Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100371

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1782

Núm. Roj: STSJ MU 1782/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00376/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000200
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2017 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Pablo
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DIRECCION GENERAL DE LA POLICI
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 79/2017
SENTENCIA núm. 376/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 376/18
En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 79/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
indeterminada, y referido a: Función pública.
Parte demandante: D. Pablo , quien comparece por sí mismo en su condición de funcionario público.
Parte demandada:Administración General del Estado-Dirección General de la Policía,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de fecha 3 de febrero de 2.017, del Jefe de la División
de Personal, de la Dirección General de la Policía, que desestima la solicitud del recurrente sobre componente
singular del complemento específico.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que declare la nulidad radical
de pleno derecho de la resolución recurrida, estableciendo que Don Pablo tiene derecho a percibir el
complemento específico singular de Instructor de Expedientes en la misma cuantía que los Instructores de
Expedientes de la División de Personal de la Dirección General, con efectos retroactivos a cuatro años antes
de la reclamación administrativa, y mientras se encuentre en dicho destino, así como los intereses legales
de dichas cantidades desde que debieron ser abonadas hasta su completo y efectivo pago, condenando a la
Administración demandada a estar y pasar por dicha resolución, con imposición de las costas causadas.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 21 de febrero de 2.017.



SEGUNDO.- Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.



TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos.

Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, funcionario de la Escala Básica, Segunda Categoría del Cuerpo Nacional de Policía, presentó el 16 de noviembre de 2.016, una solicitud para que le fuera concedido el mismo reconocimiento económico en cuanto al componente singular del complemento específico, que a los Secretarios de Expedientes Disciplinarios destinados en la División de Personal de la Dirección General de la Policía.

Exponía que los Secretarios de Expedientes Disciplinarios designados en distintas Jefaturas Superiores tienen asignado un nivel 19 como complemento de destino, y un componente singular del complemento específico de 2.901,24 euros, no siendo éste el criterio de asignación de retribuciones a los puestos de Secretario de Expedientes Disciplinarios dependientes de la División de Personal, que si bien tienen asignado el mismo complemento de destino, no ocurre lo mismo con el componente singular del complemento específico que tienen asignado y que alcanzar la cantidad de 3.549,36 euros. Argumentaba que todos los Secretarios de Expedientes Disciplinarios con puesto de trabajo vigente, tienen idénticas funciones, cometidos y responsabilidades, sin que exista una causa que avale dicha diferencia retributiva.

La Administración desestimó la solicitud, dictando el acto administrativo que hoy se impugna.

Argumentaba la Administración las diferencias existentes entre las funciones de los distintos Secretarios de Expedientes Disciplinarios, a saber: el ámbito territorial competencial, la cantidad y cualidad de los expedientes asignados, que los instructores centrales tienen entre sus funciones la elaboración de la resolución definitiva de todos los Expedientes disciplinarios (incluidos los tramitados por instructores de los Servicios Periféricos) así como la elaboración de informes técnico-jurídicos y que la elaboración de resoluciones relativas a las cuestiones incidentales que surjan, así como la adopción de medidas cautelares no acordadas desde el inicio, así como el alzamiento de dichas medidas, y los incidentes de abstención y recusación, se realizan por Instructores de la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal en todos los Expedientes, incluidos aquéllos cuya tramitación se haya asignado a Instructores y Secretarios del ámbito periférico de la Dirección General de la Policía.

En la demanda se alega: -Vulneración del artículo 4.B.b.2º, del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el artículo 22.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015) y el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y del Concurso de Méritos 56/2011.

-Que si los Secretarios de la División de Personal se desplazan, se les asigna una dieta y gastos de viaje. Tampoco se están desplazando continuamente.

-Que el recurrente tramita más expedientes que los Secretarios de la División de personal; dice que la media suya anual es de 22,5, frente a la media anual ponderada de 14,36.

-Que los Secretarios de la División de Personal no se desplazan a Murcia nada más que para la toma de manifestación, y el resto de trámites los realiza el recurrente.

-Que además, pese a no estar en sus funciones, el recurrente está realizando los expedientes de averiguación de causas en los casos de lesiones en acto de servicio, por orden del Jefe Superior de Policía de Jefatura Superior de la Región de Murcia.

-Que la pretendida diferencia técnica en base a la calificación de los expedientes por el tipo de falta imputada es artificiosa y falsa. Argumenta que no se exige cualificación extra para optar a uno u otro puesto, que hay que saberse y aplicar las normas y que la Unidad de Expedientes de la División de Personal no asume en exclusiva la tramitación de los expedientes por falta grave o muy grave (dice que una cuarta parte no los ha tramitado).

-Que es falso que al recurrente no se le haya asignado expediente disciplinario por falta grave o muy grave entre los años 2.012 y 2.016. Cita el Expediente NUM000 .

-Que se omite que, si se supera un determinado volumen de trabajo, se tendrá derecho a percibir el complemento de productividad.

-Que el recurrente ha tramitado 73 expedientes por falta leve y 51 informaciones reservadas, en el periodo de 2.012 a 2.016.

-Que la afirmación en cuanto a las medidas cautelares es falsa. Vuelve a aludir al Expediente NUM000 (dice que se adoptaron medidas cautelares y escuchas que tramitó el recurrente).

-Que el recurrente no es instructor, sino Secretario, por lo que la argumentaciones de la Administración no le son aplicables. Dice que si los instructores, y así se afirma, adoptan medidas cautelares, resuelven abstención y recusación..., están violando la L.O. de Régimen Disciplinario. Ya que invaden competencias del Ministro de Interior, Secretario de Estado y de Seguridad y del Director General de la Policía.

-Vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.

-Vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso.

La Administración se opone y pide la desestimación del recurso, insistiendo en la argumentación de la resolución.



SEGUNDO.- En el informe obrante en el expediente administrativo (folios 4 y 5), se hacen constar varios aspectos: 1º En cuanto al ámbito territorial competente, se dice que el de los Instructores y Secretarios de la División de Personal comprende todo el territorio nacional, por lo que son numerosos los desplazamientos, teniendo que estar, en todo momento, predispuesto a viajar. La necesidad de que el Instructor y Secretario tengan que desplazarse fuera de su plantilla de destino es prácticamente inexistente.

2º En cuanto a la cantidad y cualidad de los expedientes asignados, se dice: -Que la cantidad de Expedientes Disciplinarios, por falta grave y muy grave, asignados a Instructores y Secretarios de la División de Personal es muy superior a la que se asigna a Instructores periféricos, dedicados mayormente a la tramitación de procedimientos sancionadores por falta leve. Se dice que la media, en los últimos cinco años, de Expedientes Disciplinarios por falta grave o muy grave asignados a cada uno de los Instructores y Secretarios centrales ha sido de unos cincuenta. Se pone de manifiesto que al interesado no sele ha asignado expediente disciplinario por falta grave o muy grave entre los años 2.012 y 2.016, dedicándose únicamente a la tramitación de Procedimientos Sancionadores por falta leve.

-Que todos aquellos expedientes en los que se acuerde la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, o que, por distintas razones, como pueden ser, el número de funcionarios implicados en el mismo expediente, entidad de los hechos cometidos, naturaleza de la falta presuntamente cometida, y que por tanto, resulta más compleja su tramitación, siempre se asignan a un Instructor y Secretario de la División de Personal.

3º Elaboración de las resoluciones definitivas; en este punto se dice que los instructores centrales tienen entre sus funciones la elaboración de la resolución definitiva de todos los Expedientes Disciplinarios incluidos los tramitados por Instructores de los Servicios Periféricos; así como la elaboración de todos aquellos informes técnico jurídicos que tengan relación con dicha resolución y sea interesado bien por órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo, o bien por otras Instituciones.

4º Por último, en cuanto a la elaboración de la resolución de cuestiones incidentales, se señala que éstas, así como la adopción de medidas cautelares no acordadas desde el inicio, así como el alzamiento de dichas medidas, y los incidentes de abstención y recusación, se realizan por Instructores de la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal en todos los Expedientes, incluidos aquéllos cuya tramitación se haya asignado a Instructores y Secretarios del ámbito periférico de la Dirección General de la Policía.



TERCERO.- En fase de prueba, el Jefe Superior de la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia certificó que, entre los años 2.013 al 2.017, se han tramitado 231 Expedientes de Averiguación de Causas de Lesiones sufridas por agentes en acto de servicio.

En fase de prueba, se remitió también informe del Jefe de Servicio de la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal, de fecha 10 de abril de 2.018. En él se facilitan los siguientes datos: -En cuanto a los expedientes disciplinarios por faltas leves tramitados en Murcia son: Año 2.010: 14, año 2.011: 5, año 2.012: 12, año 2.013: 20, año 2.014: 14, año 2.015: 16 y año 2.016: 35.

Durante esos años, la División de Personal (URD) también ha tramitado este tipo de expedientes: 4, 1, 4, 4, 4, 2 y 2, respectivamente.

-En cuanto a los expedientes disciplinarios por faltas muy graves, se adjunta el anexo 2, donde constan por faltas graves y muy graves, tramitados por los secretarios de esa división, constando los siguientes: Año 2.010: 286, Año 2.011: 274, Año 2.012: 262, Año 2.013: 285, Año 2.014: 305, Año 2.015: 234, Año 2.016: 235.

No consta en esos años ningún expediente asignado al Instructor de la Jefatura Superior de Murcia.

-Respecto a las informaciones reservadas, los datos son: Para Murcia: Año 2.010: 3, Año 2.011: 5, Año 2.012: 9, Año 2.013: 12, Año 2.014: 15, Año 2.015: 21, Año 2.016: 10.

Asignados a la División personal (URD): 0, 2, 3, 1, 3, 6 y 3, respectivamente.

-Respecto al número de expedientes que, tramitados desde la División de Personal, han remitido al Secretario de Murcia los documentos y demás para que fuese este quien hiciera las notificaciones, localizaciones y demás trámites, en el informe se dice que se adjunta anexo 4, informando el número de funcionarios expedientados que tenían como destino la Jefatura Superior de Murcia y sus Comisarías de Distrito, en el momento de la incoación del expediente disciplinario, infiriéndose que los trámites relacionados con esos expedientes los ha debido de hacer el departamento de régimen disciplinario al que está adscrito el Sr. Pablo .

Los datos son los siguientes: Año 2.010: 5, Año 2.011: 5, Año 2.012: 6, Año 2.013: 2, Año 2.014: 6, Año 2.015: 1, Año 2.016: 1, Año 2.017: 6, Año 2.018: 2.

-Por último se informa que el trabajo de los Secretarios de Expedientes consiste en dar fe de las actuaciones del Instructor, practicar notificaciones, dejar constancia de los escritos que se presentan y pruebas que se practiquen por decisión del Instructor, y en fin, certificar la autenticidad del expediente, entre otras tareas de índole administrativa o que le sean ordenadas y se hallen dentro de sus competencias conforme a la legislación vigente; se pone de manifiesto que, no son competencia del secretario de expedientes disciplinarios, la elaboración de pliegos de cargos o propuestas de resolución, adopción o levantamiento de medidas cautelares.



CUARTO.- De lo expuesto concluimos que no hay una equiparación exacta entre unos y otros Secretarios, como pretende el recurrente, o al menos, ésta no ha sido acreditada por él. Así, los Secretarios de División de Personal, al cubrir un ámbito espacial mayor, todo el territorio nacional, tienen necesidad de desplazarse, lo que no ocurre con el recurrente. Ello supone que tienen que estar dispuestos a viajar en cualquier momento. No se habla en el informe del gasto económico que ello implica, lo que evidentemente se cubre con las dietas e indemnizaciones; se trata de estar disponible para viajar, y de hecho hacerlo, lo que implica lo que podemos llamar una molestia adicional y disponibilidad, que sin embargo no afecta al recurrente.

Éste ya es un dato a tener en cuenta. Y el hecho de tramitar expedientes disciplinarios por falta grave y muy grave, es otro dato importante; es evidente que este tipo de expedientes suponen más trámites de toda clase, lo que también implica más trabajo. Y pese a lo que afirma el recurrente en su demanda, no consta ningún expediente por falta disciplinaria grave o muy grave tramitado en Murcia, de 2.010 a 2.016. Por tanto, se confirma el dato del informe de la Administración de que al recurrente no se le ha asignado expediente por falta grave o muy ve entre los años 2.012 y 2.016.

Por tanto, podemos concluir en este punto, que sólo se ha dedicado a procedimientos sancionadores por falta leve, que es lo que dice el informe que obra en el expediente administrativo. En cuanto a los trámites, ya hemos dicho que un procedimiento por falta muy grave o grave, entraña más trámites que uno leve, lo que supone también más trabajo.

Respecto a las informaciones reservadas, no justificarían por sí solas la igualdad; y lo mismo cabe decir de notificaciones,... hechos en relación con expedientes tramitados desde la División de Personal, que como se puede comprobar son mínimos (anexo 4) (34 en 9 años), lo que supone menos de 4 al año).

En conclusión, no queda acreditada la pretendida identidad, por lo que el recurso se desestima, ya que no existen las vulneraciones que se alegan.



QUINTO.- Por aplicación del artículo 139, L.J.C.A., las costas son de imposición al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, imponiendo las costas de este recurso a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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