Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100379

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:585

Núm. Roj: STSJ LR 585/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00376/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº:147/2017
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000205
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2017 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. ATES
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 376/2018
En la ciudad de Logroño a 17de diciembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala
y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de
ASOCIACIÓN DE TECNICOS SUPERIORES EN CONSTRUCCIÓN DE LA RIOJA, representada por la
Procuradora Doña Pilar Zueco Cidraque y asistida por el letrado Don Adolfo A. de Leonardo-Conde, siendo
demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACION, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA,
representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fechas 27 de febrero de 2017 y de 8 de febrero de 2018.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 12 de diciembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento las siguientes resoluciones del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja: a)resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 27 de febrero de 2017 por la que declara la pérdida del derecho de la demandante al cobro de la subvención en su totalidad y acuerda la liquidación y que se reintegre por el beneficiario de la cantidad de 15.048,61 €.

b) resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 8 febrero de 2018 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 27 de febrero de 2017 dictada por la Directora General de Empleo de finalización del acuerdo de reintegro de principal e intereses de demora del expediente 10E014/M22.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia estimando la demanda y en consecuencia: 1º.- Anulando por prescripción las resoluciones recurridas en lo atinente a la minoración y orden de reintegro de la subvención 2010/26/36.

2º.- Subsidiariamente, anulando las resoluciones recurridas en lo atinente a la minoración y orden de reintegro de la subvención 2010/26/36 en el concepto de retribución de formadores.

3º.- Anulando las resoluciones recurridas en lo atinente a la minoración y orden de reintegro de la subvención 2010/26/55 en el concepto de retribución de tutores en prácticas.

4º- Anulando las resoluciones recurridas en lo atinente a la minoración y orden de reintegro de las subvenciones 2010/26/36 y 2010/26/55 en el concepto de gastos asociados, en términos correlativos a lo que resulte de la estimación de los puntos lº a 3º de este petitum.

5.º Subsidiariamente de las pretensiones articuladas en los puntos l2 a 42 anteriores, anulando las resoluciones recurridas en lo atinente a la minoración y orden de reintegro de las subvenciones 2010/26/36 y 2010/26/55, por caducidad del procedimiento de comprobación.

6.º Subsidiariamente de la pretensión articulada en el punto 5 anterior, anulando las resoluciones recurridas en lo atinente a la minoración y orden de reintegro de las subvenciones 2010/26/36 y 2010/26/55, por caducidad del procedimiento de reintegro.

7.º- En todo caso, condenando a la Administración demandada a devolver a mi mandante los importes ya reintegrados con base en las resoluciones impugnadas, en términos correlativos a lo que resulte de la estimación de los puntos lº a 6º de este petitum, más los intereses de demora previstos en el artículo 38.2 LGS , generados a contar desde la fecha en que se produjo ese reintegro hasta la fecha en que aquellos importes sean devueltos a mi mandante.

8.º - Condenando a la Administración demandada al pago de las costas.



SEGUNDO. Prescripción de la Acción 2010/26/36: aplicaciones informáticas de gestión.

La parte demandante alega que existe prescripción, entre la presentación de la cuenta justificativa de esta subvención y la recepción del requerimiento de documentación adicional dirigido a mi mandante por la Administración demandada, habían transcurrido más de cuatro años. Asimismo, habían transcurrido más de cuatro años entre aquella presentación y la propia fecha del requerimiento. E igualmente habían transcurrido más de cuatro años entre el último día de plazo de que disponía mi representada para presentar la cuenta justificativa y la fecha del requerimiento y, por supuesto, de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo dispone el artículo 39.1 LGS que 'prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', añadiendo el punto a) de su apartado 2 que 'este plazo se computará (...) desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'.

La Administración sostiene en el acto administrativo '... La recurrente parece ignorar que, como se ha señalado al relatar los hechos, sin perjuicio de que sean cuatro las acciones financiadas, el expediente es uno y la subvención única. Al momento de la concesión, las acciones financiadas fueron contempladas en su globalidad. Ello así, es evidente que la Administración solo viene obligada a iniciar su actividad de comprobación una vez presentada la última cuenta justificativa, cuando es posible conocer la realización de la totalidad del objeto subvencionado y el gasto total derivado de su ejecución. Por tanto, trasladando lo dicho al relato de tos hechos, es obligado establecer que el plazo de prescripción se inició el 19 de julio de 2011 y que no había vencido cuando la Administración lo Interrumpe mediante el requerimiento al que se ha hecho referencia, iniciando un proceso que incluye la incoación del expediente de reintegro que no ha caducado...'.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes argumentos jurídicos: Primero. Normativa aplicable:: artículo 19 de la Ley 11/2013 de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja , artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones , artículo 39.3 de la misma Ley ' el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad ..'; artículo 6 de la Ley General de con cargo a fondos de la Unión Europea '1.Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.2.

Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.' Y el artículo 3 del Reglamento (CE.EURATOM) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 3: 'El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años'. Y en consecuencia los requerimientos realizados por la Administración interrumpen el plazo de prescripción.

Segundo. El expediente administrativo es único (10E014/M22) y la acciones diferentes (tienen una numeración diferente, fueron estimadas las acciones 036, 035, 034 y 055 y denegadas desde a 01 a 018).

Y tal hecho se corrobora por los siguientes argumentos: 1º.- La solicitud de subvención es una y la parte solicito 18 acciones.

2º.- La subvención es única. Y todas las actuaciones de la Administración y actos de la parte demandante así lo reconocen.

3º.- La parte actora acepta la subvención concedida y acepta la concesión concedida para financiación del plan de formación solicitado.

4º.- ATESCO presenta los criterios previos de imputación para todo su proyecto formativo.

5º.- En la resolución de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago se incluyen todos los cursos de formación en un único proyecto.

6º.- Se fija una fecha límite para la ejecución y justificación de las acciones formativas.

Tercero.- En consecuencia hasta que no se realicen y finalicen las acciones formativas subvencionadas no puede iniciar su actividad de comprobación que comenzará cuando se presente la última cuenta justificativa.

Y así se podrá comprobar la realización del objeto subvencionado y el gasto total derivado de la ejecución.



TERCERO. Caducidad del procedimiento comprobación.

Por razones de carácter metodológico, aunque la parte demandante alega la caducidad como último motivo de impugnación, debe examinarse después de la prescripción alegada .

La parte actora expone: en primer lugar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la Orden 24/2009 y con la doctrina sentada por este Tribunal a partir del mismo, el procedimiento de reintegro debe entenderse iniciado con la propuesta de liquidación de 11 de septiembre de 2015, y la notificación de la liquidación final transcurrieron más de tres meses y entre la propuesta de liquidación y la notificación definitiva de reintegro más de doce meses. La normativa sectorial no atribuye al procedimiento de comprobación de subvenciones un plazo específico máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución definitiva, con lo que procede aplicar el supletorio de tres meses que fija el artículo 42.3 LRJAP -PAC (no solo porque así lo impone normativamente su propio contenido, sino también por exigencia de los artículos 1 y 2 LRJAP-PAC y 5.1 LGS , en coherencia con lo previsto en el artículo 149.1.18a CE ). En cuanto al día inicial del cómputo de este plazo, ha de situarse en la fecha de incoación del procedimiento, lo que en el caso del procedimiento que nos ocupa acontece con la propuesta de resolución ( artículo 42.3.a) LRJAP -PAC). Y según se relata en el hecho tercero de esta demanda, en el procedimiento de comprobación que nos concierne, entre la propuesta de resolución y la notificación de la liquidación final aquí impugnada transcurrieron más de quince meses, superándose el plazo máximo.

Esta Sala en sentencia nº 324/2018 de fecha 14 de noviembre de 2018 (P.O 213/2017)-Ponente Ilmo.

Sr Valentín Sastre- ha establecido en el f.j tercero '... El Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece un plazo de 4 años para la comprobación de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa (artículo 84 ). Pero nada dice sobre el procedimiento destinado a comprobar la justificación documental de la subvención, ni sobre el plazo para sustanciar el mismo [...] La STS de 8 de noviembre de 2007 (rec. 257/2006 ) dice: ... Aun cuando, en efecto, los procedimientos de 'control financiero' previstos en el título III de la Ley 38/2003 no se identifican necesariamente (como bien destaca el Abogado del Estado) con las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, funciones que pueden ejercer las respectivas Administraciones concedentes en relación con las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985, la supletoriedad general de la nueva Ley 38/2003 materia subvencional permitiría inducir, por analogía, que aquellas funciones estaban también, desde febrero del año 2004 , sujetas a un determinado plazo máximo. Pues bien, este plazo general sería el de doce meses a tenor del artículo 49.7 de la Ley 38/2003 , tiempo contado desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente. En el cómputo de dicho plazo no entran las dilaciones imputables al beneficiario ni los períodos de interrupción justificada [...]. El procedimiento de reintegro tiene establecido un plazo máximo para resolver y notificar la resolución. No sucede lo mismo con las actuaciones previas de comprobación de la justificación, respecto de las que cabe decir que, con anterioridad a la Ley General de Subvenciones se consideraban actuaciones previas al procedimiento no sujetas a plazo de caducidad. Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente trascrita anteriormente, puede concluirse la existencia de un plazo máximo general de caducidad de doce meses para estas actuaciones...'., La Sala no comparte los criterios de la parte demandante por los siguientes argumentos: Primero. Ha quedado acreditado que no ha quedado transcurrido el periodo de doce meses antes de dictarse el acuerdo de liquidación final (14/1/2016).

Segundo . El plazo en el presente supuesto se habría iniciado con fecha 11 de septiembre de 2015 (propuesta de liquidación) [Con este trámite debió iniciarse el procedimiento de reintegro y en lugar de acordarse el inicio del procedimiento se dicta propuesta de resolución ] y termina cuando se notifica la resolución final de liquidación de fecha 14 de enero de 2016 que notificada el día 29 de febrero de 2016.



CUARTO. MINORACIÓN DE RETRIBUCIÓN DE DOCENTES EN LA ACCIÓN 2010/26/36: APLICACIONES INFORMATICAS DE GESTIÓN.

La parte demandante sostiene que la Administración demandada no discute ni niega que la acción se ha impartido efectivamente, y que los alumnos han recibido la formación correspondiente Tampoco niega ni discute que la impartición se efectuó a través de la empresa especializada FORMATIA, que la misma expidió a mi mandante la oportuna factura por la prestación de estos servicios de docencia, y que mi mandante abonó esa factura -como no puede ser de otra forma, dado que los servicios de impartición facturados habían sido efectivamente realizados, como se acaba de decir-. Todo lo cual consta asimismo reflejado en el expediente administrativo: la factura expedida por FORMATIA, donde se desglosan los servicios prestados, el número de horas, y el 11precio unitario por hora y el justificante de su pago Y lo justifica en la Un asunto idéntico al que ahora nos ocupa ya ha sido resuelto en el sentido postulado por esta parte, en la sentencia TSJ La Rioja nº20/2017 de 26 de enero (PO 5/2016), según la cual: las entidades perceptoras de subvenciones (ATESCO, en este caso) únicamente tienen el deber de aportar las facturas y documentos atinentes a sus relaciones con las entidades que contratan para la impartición de las acciones formativas (academias), pero no los documentos atinentes a las relaciones de estas últimas entidades con sus respectivos proveedores, trabajadores o Administraciones (nóminas, TCs, declaraciones tributarias, etc.). De forma que ni la ausencia de estos documentos de terceros, ni los datos que en su caso puedan poner de manifiesto, deben tener incidencia alguna en la liquidación de un expediente de subvenciones. ). Y cita Añadamos que estas sentencias recogen un criterio ya reiterado, consolidado y firme del TSJ La Rioja (sentencias n º2150/2016, de 12 de mayo , PO 141/2015 ; nº 20/2017, de 26 de enero , PO 5/2016 ; nº 146/2017, de 12 de mayo , PO 159/2016 ; n- 200/2017, de 13 de junio , PO 107/2015 ; nº 272/2017, de 28 de septiembre , PO 189/2016 ; y nº2 325/2017, de 16 de noviembre , PO 286/2016 ); La Administración minora por las siguientes razones: a)ATESCO no aportó toda la documentación de terceros que le fue requerida, esto es, toda la documentación relativa a las relaciones contractuales internas existentes entre la academia especializada contratada para la docencia (FORMATIA) y sus trabajadores y proveedores (véase el hecho sexto de esta demanda).b) - Con la documentación de terceros que ATESCO sí pudo aportar, la Administración considera que solo pueden validarse 1.200 de gasto de impartición, al ser este el único coste salarial de los docentes que queda acreditado. Así, minora la subvención en la supuesta diferencia existente entre el importe de la factura expedida por FORMATIA a mi mandante -y pagada por este- y lo que esta academia pagó a sus docentes. Y c)- Y como esos 1.200 no alcanzan el 35% de importe mínimo admisible por docencia que exige el artículo 91 de la Orden 24/2009, tampoco pueden ser validados, lo que lleva a la minoración del 100% del gasto por impartición (12.669 €).

La Sala no comparte la tesis que sostiene la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Solicitud al beneficiario de documentos de terceros . Esta Sala, se ha pronunciado reiteradamente en los términos que expone la recurrente, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 324/2018 de 14 de noviembre de 2018 (PO 213/2017) - Ponente Ilmo. Sr. Valentín Sastre '

TERCERO. La cuestión suscitada en el presente recurso, como señala la parte actora, ha sido examinada por esta Sala en otras ocasiones. Cabe citar, entre otras, la sentencia nº 200/2017, de 13 de junio , recaída en el recurso autos de PO nº 107/2015, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Escanilla Pallas. Dice esta sentencia:

QUINTO. Acciones 48- 49 (Protésicos dentales) y 80 (herramientas de análisis de datos con Excel). La parte actora se minora la subvención concedida a mi mandante en 844,42 euros, 844,42 euros y 3.164,25 euros, respectivamente (total: 4.853,09 euros), ya que 'no se valida el gasto docente porque no hay documentación del pago al docente autónomo', según reza la columna de 'observaciones' del cuadro explicativo de la resolución impugnada (folio 7462). La cuestión planteada por la parte demandante ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha nº 150/2016 de 12 de mayo que establece en síntesis que no se puede exigir a las entidades perceptoras de subvenciones la documentación entre las entidades contratadas para la impartición de las acciones y sus trabajadores, sino solamente los justificantes de pagos de la demandante a las entidades subcontratadas '1. La parte demandante ha acreditado a través de la factura [...] del expediente administrativo que ha abonado dicha factura que se refiere al abono de los servicios docentes objeto de la subvención [...] No es exigible a la parte demandante otra conducta [...]5. La Administración podía haberse dirigido a la subcontratista, en su condición de tercero relacionados con el objeto de subvención con fundamento en lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Subvenciones , en relación con el artículo 62.5 de la Orden Autonómica 24/2009 ..'. Y como se dice en la sentencia en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 (Ponente Sr. Valentín Sastre) '...Los efectos que conlleva la subcontratación en ningún caso suponen trasladar al subcontratista las obligaciones inherentes al beneficiario en cuanto a asumir su responsabilidad de la ejecución material de la actividad subvencionada y su justificación ante la Administración concedente, pero el subcontratista tiene el deber de colaboración previsto en el precepto trascrito...'.

Segunda. Tal criterio no puede ser aplicado al supuesto de autos, porque la factura -nº 100375- que aporta ATESCO como adjudicataria de la subvención, para justificar a ejecución de las acciones formativas resulta insuficiente para dar por acreditada la realización de las acciones por los siguientes argumentos: 1.º En dicha factura consta -folio 103- solamente constan : duración: 309;fecha de inicio y fecha final; lugar de impartición ; unidades 309 ; precio 41; y total 12.669 €.' En dicha factura se incluye un concepto global y no desglosado del nombre de los docentes, y que horas realiza cada uno.

Y la Administración requirió para que se desglosaran los servicios prestados, el número de horas que imparten los docentes, y el precio unitario por hora'. Y la parte demandante aporto un documento en el que consta 'albarán', en que se dice los nombres de los docentes pero sin firma 2.º Y a la parte actora le corresponde acreditar fehacientemente que la acción se ha realizado, y para ello es necesario acreditar: el nombre de los docentes, el número de horas que imparte cada uno, el importe de las horas y el justificante de pago, y así la Administración puede realizar las comprobaciones necesarias.

Y no se ha acreditado la realidad de la actividad.

3.º Y por tanto la cuestión debatida no tiene conexión con la solicitud de documentación a terceros.



QUINTO. MINORACIÓN DE RETRIBUCIONES DE TUTORES EN PRÁCICAS: ACCIÓN 2010/26/25 La parte demandante que no es procedente la citada minoración porque, en primer lugar, no es admisible que un valor no es admisible que un valor que debe venir referido al momento de la concesión de la subvención, se compruebe aplicando un supuesto valor de mercado de un año después, y en segundo lugar, Pero es que, además, una comprobación de valores se encuentra sometida a unos requisitos procedimentales que no se han cumplido. ( Artículo 32.2 y 33.3 de la LGS ).

La Administración minoraba en la liquidación de la subvención los costes de retribuciones a tutores de prácticas en 2.520 €, sobre la base de que, frente al importe certificado por mi representada (7.200 €), el máximo permitido por el artículo 5.bis.3 del Real Decreto 34/2008 solo era de 4.680. Y en el recurso de reposición afirma que es inaplicable la citada disposición pero mantiene la minoración en base a que realizó una comprobación de valores conforme al artículo 33 LGS , fijando como valor de mercado del servicio de tutorías en prácticas el establecido 'por el Estado un año después de concedida la subvención' .

La Sala no comparte la tesis de la parte actora por los siguientes argumentos: Primero. La Administración no ha seguido el procedimiento establecido en la la Ley General de Subvenciones para la comprobación de valores Segundo. Conforme al artículo 33.2 de la LGS 'el valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención'. Y no consta en las actuaciones ni los medios ni criterios empleados para el cálculo del valor comprobado ni la notificación. Y por tanto tampoco ha podido el demandante promover la tasación pericial contradictora ( art. 33.3 de la LGS ).

En consecuencia procede estimar este motivo y no procede la minoración de 2.500 €.



SEXTO. Costes Asociados.

La parte demandante alega que como que el importe final de costes asociados que mi mandante tiene derecho a percibir viene dado en función del importe final de los costes directos (artículo 85.2 de la orden 24/2009), y en consecuencia el incremento de las subvenciones con los costes directos cuya eliminación no es conforme a Derecho, ha de conllevar el proporcional incremento de aquellos gastos asociados.

Y en consecuencia procede estimar los costes asociados en relación con la minoración de 2.500 € de retribuciones de tutores en prácticas: acción 10/26/25, que ha sido declarado no ajustada a derecho Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y proceder al reintegro de la cantidad establecida en el f.j cuarto (2.500 €), teniendo en cuenta en la liquidación final los costes asociados a los costes directos.

SEPTIMO. Costas . El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. , al estimarse parcialmente la demanda no procede la imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto Segundo. Anulamos parcialmente las resoluciones recurridas por su disconformidad a derecho y reconocemos el derecho de la actora a la devolución de las cantidades correspondientes en los términos establecidos en el f.j. sexto in fine.

Tercero. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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