Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 174/2016 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100335
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4101
Núm. Roj: STSJ ICAN 4101:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000174/2016
NIG: 3501633320160000515
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000376/2019
Demandante: Apolonia; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO DE LA FE
Demandado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
Codemandado: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/Sras.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a Trece de diciembre de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 174/2016, siendo en ellos partes: como recurrente Dña. Apolonia, representada por la Procuradora Dña. Carmen Marrero de la Fe y dirigida por la Letrada Dña. Cataysa del Pino Reyes Quintana; y como demandada la CONSEJERÍA DE ECONÓMICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración Pública de la CCAA de Canarias, y como parte codemandada la entidad 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.' representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Acosta Sabater
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2016 la representación procesal de Dña. Apolonia presentó recurso contencioso-administrativo contra la supuesta actuación material constitutiva de vía de hecho, consistente en la ocupación y ejecución de obras en finca de su propiedad, sita en el municipio de Tuineje, DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001, datos catastrales NUM002, en relación al expediente de expropiación forzosa 12/2006 motivado por la Ejecución del Proyecto denominado 'Instalaciones línea de transporte a 132 kV, doble circuito, Subestación Puerto del Rosario-Gran Tarajal, en los términos municipales de Tuineje y Puerto del Rosario'.
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 17-01-2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, 1).- se anule la resolución de Autorización Administrativa de aprobación del proyecto de Ejecución Declaración de Utilidad Pública de la Instalación Eléctrica de Alta Tensión denominada Línea de Transporte a 132 KV, doble circuito, Puerto del Rosario-Gran Tarajal, y consiguientemente, el Acta Previa a la ocupación de fecha 11 de mayo de 2016; y 2.)- Se anule totalmente el procedimiento expropiatorio en referencia a la parcela NUM003 del Polígono NUM004, paralice las obras y se retrotraiga el procedimiento al trámite de audiencia a los interesados. Y con imposición de las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 2-03-2017 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. En iguales términos formuló su contestación la parte codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 20-11-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
PRIMERO.- Del objeto del presente recurso contencioso-administrativo y de los motivos de impugnación y de oposición.
Constituye el objeto del presente la actuación material consistente en la ejecución del proyecto de instalaciones denominado 'Línea de Transporte a 132 kw, doble circuito, Subestación Puerto del Rosario-Subestación Gran Tarajal' en los términos de Tuineje y Puerto del Rosario (Expediente de Expropiación AT 12/016), y en concreto, la ocupación de la finca propiedad de la actora y de sus hermanas sito en Tuineje- DIRECCION000, para la realización de unas obras (zanjas para la instalación de líneas de alta tensión de Endesa), sin que las titulares de la citada finca hayan sido parte en el referido expediente de expropiación forzosa.
Concretamente, la parte demandante identifica las actuaciones que califica como constitutivas de vía de hecho en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de la siguiente forma: 1.-Servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica, siendo su proyección vertical en superficie de 541 m2, estando sometida a las limitaciones legalmente establecidas; 2.- Ocupación temporal de 856 m2 necesarios para la construcción de la línea eléctrica; 3.- Ocupación en pleno dominio de 55 m2 para la instalación de apoyo, sustentador de los conductores señalado con el nº T 127 de los del proyecto; 4.- Derecho de paso y acceso para la construcción, reparación y conservación de la línea.
No obstante, en su escrito de formalización de demanda, la actora dirige el recurso contra el acta previa de ocupación de fecha 11 de mayo de 2016 y contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 25 de junio de 2015, por la que se autoriza y aprueba el Proyecto de Ejecución y Declaración de Utilidad Pública de la instalación eléctrica de alta tensión denominada 'Línea de Transporte a 132 kV Doble Circuito, entre la nueva subestación de Puerto del Rosario y la nueva subestación de Gran Tarajal (Tuineje), cuya nulidad interesa. También solicita se anule totalmente el expediente expropiatorio en referencia a la parcela NUM003 del polígono NUM004, paralice las obras y se retrotraiga el procedimiento al trámite de audiencia de los interesados.
La parte actora basa su pretensión en ser propietaria (junto con sus hermanas) de una parcela afectada por la expropiación forzosa llevada a cabo para la referida instalación eléctrica de alta tensión, sin embargo, no han tenido conocimiento de ello sino hasta agosto de 2016, con ocasión de la ejecución de las obras para el levantamiento del apoyo de alta tensión nº T127, a unos 80 metros de una vivienda de su propiedad. Entendiendo que dicha ocupación era ilegal, y tras contactar con el representante de Endesa comprobaron que en el Acta Previa de Ocupación la beneficiaria (Endesa) constató que se iba a proceder a la expropiación de dos parcelas distintas e independientes (Polígono NUM004 Parcela NUM005 y Polígono NUM004 Parcela NUM003), siendo la actora y sus hermanas propietarias de ésta última, quienes nunca fueron notificadas y parte en el expediente expropiatorio. Y que dicha titularidad resulta de la modificación llevada a cabo por el Catastro con respecto a la parcela NUM005, con origen en la venta que de parte de la misma realizaron sus padres a su favor en 1993. Y que en 2006 las propietarias solicitaron ante el Catastro la declaración de alteración rústica, llevándose a cabo la alteración de la descripción catastral en 2014 (con efectos a fecha 22-08-2006), de modo que desde entonces la parcela NUM005 queda modificada y reducida en su extensión a otra nueva, distinta e independiente, que es la nº NUM003.
En base a lo descrito considera que el expediente de expropiación se ha tramitado irregularmente, al no haber sido parte en el mismo, vulnerando lo dispuesto en los artículos 3, 17, 25 y 26, así como los artículos
Tampoco se justifica si se procedió a la publicación del acuerdo de urgente ocupación en dos diarios de la capital de provincia, si las hojas de depósito previo a la ocupación se realizaron o no en plazo ya que el acta previa de ocupación es de fecha 11-05-2016 y el depósito previo a la ocupación es de fecha 14-06-2016. Tampoco se indica nada sobre los criterios utilizados para la fijación de la cantidad consignada, si se procede o no a indemnizar por los daños causados al ocuparse una vivienda ocupada y un terreno destinado al cultivo. Tampoco se acredita si se procede a ocupar de forma efectiva el bien en el plazo de 15 días, y una vez ocupados los bines no se ha procedido a las fases de justiprecio y pago.
La entidad beneficiaria no ha formulado incidencia alguna con respecto a la ampliación de los bienes y parcelas a expropiar, no formula de forma correcta la relación de bienes y derechos a expropiar, no se pone en contacto con la demandante pese a conocer que las parcelas son de propiedad de la demanda, ni instruye pieza alguna en materia de justiprecio, no consigna cantidad alguno ni explica la indemnización. Tampoco consta motivación de la urgente ocupación.
Finalmente, considera que se han infringido los artículos 144, 148, 156 y 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización en instalaciones de energía eléctrica; la Instrucción Técnica Complementaria LA AT 7 Líneas Aéreas con conductores desnudos, tabla 15 de distancias de aislamiento eléctrico para evitar descargas del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero; todo ello con respecto a la distancia mínima entre las líneas aéreas y los edificios e instalaciones eléctricas; el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre en materia de desarrollo y ejecución del procedimiento de autorización de las instalaciones eléctricas en Canarias.
*La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Sostiene que en la fecha de solicitud de la declaración de utilidad pública del proyecto (el 24-02-2012) no constaba ni había sido resuelto por el Catastro la solicitud de alteración de la finca, por lo que la entidad beneficiara no podía conocer el cambio operado en la parcela NUM005. Tampoco los titulares de esta parcela hicieron alegación alguna en el trámite concedido al efecto con respecto a la segregación. Y que la declaración de utilidad pública de fecha 26-06-2015 fue notificada a los interesados, entre los que se encontraba Dña. Covadonga, transmitente de la parcela a sus hijas, sin que se notificase dicha segregación, así como tampoco cuando se notifica el acta de ocupación previa.
**La parte codemandada (RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA) interesa, con carácter previo, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y en cuanto al fondo, su desestimación.
Expuestas las respectivas posturas procesales hemos de examinar, con carácter previo los motivos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulados por la parte codemandada.
SEGUNDO.- Sobre la desviación procesal y la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
En primer lugar, se alega desviación procesal al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo frente a una actuación que se califica como vía de hecho, por la ocupación de la parcela NUM001 del polígono NUM000, mientras que en la demanda, dirige su pretensión de nulidad frente a actos administrativos que no fueron objeto del recurso, así como el procedimiento de expropiación con respecto a la parcela NUM003 del polígono NUM004.
En relación a esta cuestión recordemos que conforme al artículo 45.1 de la LJCA el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Por tanto, en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa.
En definitiva, no es lícito extender las pretensiones que se deducen en la demanda a actos distintos, ya que de hacerlo se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de esta Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido ( STS 17-10-2006, 6-02-1991, 8-11-1990, 2-10-1990, 15-12-1986, .). Como dice la STS de 5 de julio de 2004, 'La acción contencioso administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, hemos de señalar que, aun cuando no la apreciamos con respecto a la concreta finca objeto del recurso, por entender que se trata de un mero error material, sí que se produce con respecto a los actos administrativos cuya nulidad se interesa, como veremos a continuación.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra una actuación que la actora califica como vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de la parcela de su propiedad, que identifica como Parcela NUM001, polígono NUM000, de Tuineje ( DIRECCION000) con referencia catastral NUM002. No obstante, en el mismo escrito se hace posteriormente referencia a una parcela diferente, la parcela NUM003. Además, en la documentación que se acompaña se hace referencia a la finca con referencia catastral NUM006, (Polígono NUM004 parcela NUM003, La Mata, Tuineje).
Por ello, en principio admitimos que la recurrente incurre en un error material al citar la concreta finca de su propiedad en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (ya que cita la parcela nº NUM001, polígono NUM000) cuando en realidad, de la documentación que aporta se desprende que se trata de la parcela NUM003, polígono NUM004), pero sí apreciamos desviación procesal en relación a los concretos actos impugnados, y ello porque su escrito de interposición se dirige única y exclusivamente, contra una actuación material constitutiva de vía de hecho. Sin embargo, en el escrito de demanda solicita la nulidad de actos administrativos a los que no se refirió ni mencionó en la interposición del recurso contencioso-administrativo: 1.- La Resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 25 de junio de 2015, por la que se autoriza y aprueba el Proyecto de Ejecución y Declaración de Utilidad Pública de la instalación eléctrica de alta tensión denominada 'Línea de Transporte a 132 kV Doble Circuito, entre la nueva subestación de Puerto del Rosario y la nueva subestación de Gran Tarajal (Tuineje); 2.- El acta previa de ocupación de fecha 11 de mayo de 2016; y 3.- La totalidad del expediente expropiatorio en referencia a la parcela NUM003 del polígono NUM004, paralice las obras y se retrotraiga el procedimiento al trámite de audiencia de los interesados.
Por ello, estas pretensiones de nulidad no proceden, deben ser desestimadas de plano sin entrar a examinarlas, porque constituye una desviación procesal con respecto a lo es el verdadero objeto del presente procedimiento, que es la actuación material que la actora identifica en su escrito inicial como constitutiva de vía de hecho.
No obstante lo anterior, señalar que en todo caso también concurriría la causa de inadmisión con respecto a la resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, por no haber agotado la vía administrativa, al no haberse interpuesto contra la misma el correspondiente recurso de alzada ante la Consejera de Empleo, Industria y Comercio ( artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias)
Y lo mismo sucede con respecto al acta previa de ocupación, al tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (rec. 1544/2010) 'El acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las oportunas consecuencias en orden a que como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten quienes intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Por tanto el contenido de la Regla 2ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no contiene una determinación que concluya el expediente expropiatorio, o alguna de sus piezas separadas, para permitir de ese modo el acceso al proceso contencioso administrativo, sino que lejos de ello no supone más que un acuerdo o acto de mero trámite, que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la actuación administrativa, ni hace imposible o suspende su continuación, por lo que no encaja en la categoría de acto de trámite que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos de quien lo soporta'.
En definitiva, se aprecia con carácter principal desviación procesal con respecto a los actos administrativos indicados, debiendo centrar la cuestión objeto de debate únicamente en la vía de hecho que denuncia la parte actora.
TERCERO.- Sobre la doctrina de la vía de hecho y su incidencia en el presente supuesto.
En primer lugar debe valorarse, puesto que este es el tipo de impugnación emprendido por la parte actora, si la actuación imputada a la Administración constituye o no una vía de hecho. A este respecto, la STS nº 657/2019, de 22 de mayo de 2019 (Rec. 523/2016) ha declarado que "la elección de un procedimiento u otro de impugnación no es un asunto irrelevante sino que tiene importantes consecuencias prácticas. Por ejemplo al imputar la parte actora a la actuación administrativa la condición de 'vía de hecho', se ha prescindido de la necesidad de impugnar previamente tal actuación en sede administrativa, eludiendo así la oportunidad de que la Administración exprese su postura ante esta oposición jurídica, como le corresponde hacer de ordinario conforme al principio de autotutela administrativa. Por ello, si el administrado se opone ante una actuación de la Administración y lo hace por el procedimiento de impugnación que corresponde a la vía de hecho, debe tener muy claro que el Tribunal debe efectuar un doble enjuiciamiento, donde en primer lugar determine si a su juicio se produce o no tal vía de hecho y, solo en el caso de que la respuesta sea positiva, entrará a valorar la adecuación o no a Derecho de la actuación impugnada. Ello implica como consecuencia, que el enjuiciamiento de fondo solo se producirá si el Tribunal entiende que existe vía de hecho, pues de otro modo se haría de mejor condición al recurrente que elige esta vía que al que acude al procedimiento ordinario, lo que supondría una desnaturalización del recurso contencioso-administrativo privilegiando, el que se promueve invocando vía de hecho, que en el fondo es un procedimiento de cognición limitada encaminado a hacer cesar actuaciones jurídicamente ilegítimas y apreciables prima facie de la Administración y que se hallen carentes hasta de una leve cobertura jurídica".
Sobre la naturaleza de la vía de hecho se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003, en los si- guientes términos: ' El concepto de vía de hechos es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica en todo acto administrativo el artículo 57.1 de la citada Ley 30/1992'.
La doctrina de los Tribunales de Justicia ha venido a entender que la vía de hecho se reserva a los casos, o bien de actuaciones materiales que carezcan de toda cobertura jurídica, o bien de actuaciones que prescindan por completo del procedimiento legalmente establecido o bien finalmente donde actúe un órgano manifiestamente incompetente. También la doctrina de los Tribunales de Justicia ha entendido que no existe vía de hecho en los casos de mínima infracción del procedimiento que no afecte a los derechos fundamentales de un modo claro y frontal ni genere indefensión ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20.02.87 y 8.06.93), exigiéndose una actuación desproporcionada de la Administración para apreciarla (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8-06-93).
En el presente caso, la vía de hecho se sitúa, no en la ausencia de procedimiento para la ocupación de los terrenos, esto es, en una actuación material al margen de toda cobertura jurídica para la entrada y ocupación de la propiedad privada, sin existencia de procedimiento con respecto a dicha ocupación, sino en que dicha actuación se ha llevado al margen de las propietarias de la parcela NUM003, polígono NUM004, al no ser notificadas y por tanto, sin que se les haya dado intervención en el expediente de expropiación.
Se justifica la pretensión en la modificación catastral llevada a cabo con respecto a parcela número NUM005, la cual ha quedado reducida en su extensión al constar otra parcela nueva e independiente con el nº NUM003, alteración declarada por la Gerencia Regional del Catastro (expediente NUM007) y notificada el 1 de septiembre de 2014, quedando la nueva finca registrada a nombre de la demandante y sus hermanas, y ello con efectos a fecha 22 de agosto de 2006.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el presente expediente de expropiación tiene su origen en una solicitud de autorización para un proyecto de instalación eléctrica de alta tensión; Solicitud que se rige por lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Así, conforme al artículo 140 del citado RD se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas. Añadiendo el apartado 3º: 'Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación'.
Conforme al artículo 143.2, la solicitud de declaración de utilidad pública podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa. Y en el apartado 3º se establece la documentación que debe acompañarse, entre ella, el Plano de situación general, a escala mínima 1:50.000, los planos de perfil y planta, con identificación de fincas según proyecto y situación de apoyos y vuelo, en su caso, así como la relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.
Finalmente, los artículos 149 y 150 establecen lo siguiente:
Artículo 149: Efectos
'La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa'.
Artículo 150:Procedimiento de expropiación
'Declarada la utilidad pública de la instalación, se iniciarán las actuaciones expropiatorias, conforme al procedimiento de urgencia establecido en el artíclo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo de aplicación el plazo de un mes para la notificación a los interesados afectados y a las publicaciones a las que se refiere el apartado 4 de dicho artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, procediéndose a la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la misma y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o a la constitución de la correspondiente servidumbre de paso'.
En el presente caso la solicitud de autorización administrativa del proyecto 'línea de transporte a 132 Kv DC SE Puerto del Rosario-SE Gran Tarajal se presentó en fecha 24 de febrero de 2012. La aprobación del proyecto y la declaración de utilidad pública se sometió a información pública el 21 de marzo de ese mismo año. A la solicitud de declaración de utilidad pública se acompaño la relación de los bienes a expropiar, figurando en aquella fecha como afectada la parcela NUM005, polígono NUM004, (referencia catastral NUM008) y como propietarios los hermanos Covadonga (entre ellos Dña. Covadonga, madre de la actora). Siendo ésta la parcela elegida para situar el apoyo T127 de la alternativa de trazado.
Por consiguiente, la modificación catastral fue posterior a iniciarse el expediente de expropiación y los interesados no lo han comunicado sino hasta el momento del levantamiento de las actas previas de ocupación. En cambio, los hermanos Covadonga, en su condición de interesados, si fueron notificados al constar como titulares de la parcela NUM005, y en concreto, la notificación se realiza a la persona que los representa (Dña. Berta) sin que por éstos se manifestase error en cuanto a la concreta parcela afectada o sus titulares, o que se hubiera procedido a la rectificación catastral, circunstancia que ha de tenerse en cuenta en tanto que uno de ellos es la madre de la actora. Igualmente fueron notificados del día señalado para el levantamiento de las actas previas de ocupación (página 72 y siguientes del expediente administrativo).
En definitica, la rectificación catastral tiene lugar con posterioridad a iniciarse el procedimiento para solicitar la autorización y la declaración de utilidad pública, y no cabe duda a la Sala que el trámite de información pública previa a la declaración de utilidad pública y de la aprobación del proyecto de ejecución tenía por finalidad el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 19.1 de la LEF ( 1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos)
En relación con el trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio se juzga oportuno traer a colación la doctrina sentada en la STS de 21 de julio de 2014 (rec. Casación 6054/2011) que al igual que la sentencia del mismo Tribunal de 19 de septiembre de 2014 (rec. Casación 5780/2011)pone el acento en la finalidad que persiguen las garantías del procedimiento expropiatorio, descartando la nulidad de actuaciones aunque se aprecien irregularidades formales en el mismo si no se ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación.
En efecto, se dice en la primera de las sentencias mencionadas: «Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los artículos 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa. Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 de la LEF.
La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la LEF, y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la CE. Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas. (...)
En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.
No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto'.
En definitiva, la Administración expropiante se ajustó a las disposiciones establecidas en los artículos 3 y siguientes de la LEF. Ante la imposibilidad de conocer la alteración catastral, que se produce después de iniciado el expediente, consideró titular del bien a quien aparecía como tal en el Catastro, por no lo que no puede apreciarse la vía de hecho que se denuncia. Por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte demandante de conformidad con el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Apolonia, al no apreciar vía de hecho en la actuación administrativa. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
