Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 376/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 376/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100387

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3824

Núm. Roj: STSJ GAL 3824/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00376/2020
Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso de Apelación número 55/2020
Apelante: Don Juan Enrique
Apelada: Servizo Galego de Saúde
Apelada: Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrado/as
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
En la ciudad de A Coruña, a 8 de julio de 2020.
El recurso de apelación 55/2020 de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Juan Enrique , representado por el
procurador Don Eduardo Pardo Collantes y dirigido por el letrado Don Mario Saa Vieitez, contra sentencia de
fecha 31 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario 299/2017 por el Juzgado de lo contencioso
administrativo número 1 de los de Vigo, sobre responsabilidad patrimonial. Son partes apeladas el Servizo
Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado del Sergas; así como Segurcaixa Adeslas SA de Seguros
y Reaseguros, representada por la procuradora Doña María del Carmen Sánchez Fenández y asistida del letrado
Don Miguel José Roig Serrano.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Enrique , figurando como demandado el Sergas, con intervención como interesada-codemandada la entidad de seguros 'Segurcaixa Adeslas SA de seguros y reaseguros SA', seguido como proceso ordinario número 299/2017 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico '.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique .

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario Nº 85/2.017 que desestimó el recurso interpuesto por D. Juan Enrique contra la Resolución de la Consellería de Sanidad, de 13 de julio de 2.016, que desestima, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Juan Enrique en la que solicitaba una indemnización en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del principio 'pro actione', la resolución recurrida impide improcedentemente obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión, en el presente supuesto no cabe estimar la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial,.., la resolución recurrida señala que el inicio del plazo para presentar la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial debe situarse el 17 de octubre de 2.012 (no de 2.013 como por error se hace constar en la sentencia), fecha en la que el administrado recibe el alta hospitalaria,.., Si bien esta parte conforme señalaba en su demanda la fecha de inicio del cómputo del plazo debería fijarse en Diciembre de 2.012, cuando el recurrente acude al centro de saludo de Pintor Colmeiro en Vigo, dado que aún no había cicatrizado la cirugía,.., en todo caso, aun tomando como correcta aquélla fecha, la reclamación de responsabilidad patrimonial estaría presentada dentro de plazo. Así la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial no ha de situarse, en mayo de 2015, sino que el recurrente plantea dicha reclamación mucho tiempo antes,.., la decisión del Juzgador vulnera evidentemente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente,.., al administrado se le da de alta el 17 de octubre de 2.012 y pocos días después, en concreto el 7 de Noviembre de 2.012 presenta escrito de reclamación de responsabilidad ante el Servicio Galego de Saude (de fecha 23 de Octubre de 2012).

Dicho escrito denominado 'Hoja de Reclamación' no debe considerarse solo como realiza el Juzgador, como un escrito interruptivo del plazo de prescripción sino como un verdadero escrito iniciador de un expediente de responsabilidad patrimonial,.., en fecha 20 de Julio de 2.013 se entrega al recurrente el informe emitido por el Dr. Constancio en el que inexplicablemente se le indica que la práctica de la circuncisión no es un extremo relevante ni por consiguiente el paciente ha de ser informado previamente de ello,.., Por ello y tras presentar el Escrito citado en Noviembre de 2012, en octubre de 2.013 se vuelve a presentar un nuevo escrito, de fecha 21 de octubre, en el que no solo reitera el citado, sino que expresamente señala la negligencia por el error cometido y la falta de información e indica tener derecho a la indemnización correspondiente,.., la Sentencia dictada, así como el procedimiento seguido por la Administración suponen una clara contravención del principio in dubio pro actione,.., debiendo entenderse que la reclamación no está prescrita es evidente, entrando en el fondo del asunto que concurren el presente supuesto todas las condiciones y requisitos para entender procedente la reclamación por responsabilidad patrimonial, remitiéndonos a estos efectos a lo alegado en nuestros escritos de demanda y conclusiones y el propio contenido del expediente administrativo,..,, Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación, revocando íntegramente la sentencia de instancia y estimando el recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a las partes demandadas.

La Sra. Letrada del S.E.R.G.A.S se opuso al recurso de Apelación interpuesto alegando que: ',.. no se advierte, en relación con las argumentaciones formuladas por la parte demandante en la primera instancia y reproducidas en esta segunda, infracción alguna de hecho o de derecho que pueda dar lugar a la revocación de la sentencia impugnada, en el sentido recogido en su escrito de apelación,.., el artículo 142.5 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,.., D. Juan Enrique ingresó el día 15 de octubre de 2012 en el CHUVI para ser intervenido de la enfermedad de La Peyronie. Tras la intervención se le dio de alta el día 17 de octubre de 2012 y se le hizo entrega del informe de alta, a través del cual la parte actora tiene conocimiento de que se le practicado una circuncisión,.., el día inicial del cómputo del plazo para reclamar debe fijarse en el 17 de octubre de 2.012, fecha en que recibe el alta hospitalaria,.., aun cuando se admitiese que la reclamación presentada por el demandante en noviembre de 2.012, interrumpiese el cómputo del plazo prescriptivo, dicha reclamación fue respondida mediante escrito del cual se le hizo entrega en fecha 20 de julio de 2.013, Asimismo, el actor presentó en fecha 25 de octubre de 2.013 escrito dirigido a la Gerencia del CHUVI, en el que manifiesta que debería tener derecho a solicitar una indemnización. Dicha queja fue contestada en fecha 29 de noviembre de 2.013 por la Supervisora del Área de Atención al Paciente y Humanización de la EOXI de Vigo, en la cual se daban por cerradas las dos reclamaciones, sin perjuicio de que el paciente pudiera insistir por la vía administrativa o judicial. Por lo cual, aun cuando se fije el inicio del cómputo de un nuevo plazo de prescripción en esa fecha de 29 de noviembre de 2013, el plazo para reclamar habría prescrito ampliamente, dado que no es hasta mayo de 2.015 cuando la parte actora realiza actuaciones en aras a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración. De hecho, la parte actora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 23 de junio de 2015,.., Solicitando en definitiva que se dicte Sentencia en la que se confirme la Resolución recurrida.

La representación legal de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso de Apelación interpuesto alegando que: ',. la reclamación deducida de adverso está prescrita desde todos los puntos de vista, tanto respecto del 'dies a quo' (o momento en que debe empezar a contar el plazo de un año para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria) como respecto del 'dies ad quem' (o momento en que debe entenderse presentada la reclamación),.., el momento en que se pudo ejercitar la acción, por tener conocimiento del daño que se reclama (falta de información sobre la circuncisión llevada a cabo en la cirugía de fecha 15 de Octubre de 2.012), es el día 17 de Octubre de 2.012, cuando al paciente le dieron el informe de alta,.., la reclamación de responsabilidad patrimonial, con los requisitos mínimos legal y jurisprudencialmente exigidos para su validez y eficacia, se presenta el 23 de Junio de 2.015, transcurrido en exceso el plazo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ,.., la mera lectura de las quejas presentadas por el paciente con anterioridad a la reclamación administrativa evidencia sin ningún género de duda la imposibilidad de considerar a las mismas como reclamaciones de responsabilidad patrimonial,.., en la queja de 23 de Octubre de 2012 se dice que, en función de las actuaciones realizadas, el paciente debería tener derecho a solicitar una indemnización,.., pero el caso es que no la solicitó; y que, de todos modos, en la fecha de presentación de esa segunda queja (23 de Octubre de 2.013) ya ha transcurrido el plazo de un año desde que pudo ejercitar su pretensión (que recordemos empezó a correr el 17 de Octubre de 2.012),.. la sentencia recurrida acoge una tesis más favorable para la parte recurrente, pero con el mismo efecto de prescripción de la acción,.., Habiéndose desestimado por extemporánea la reclamación administrativa en su día presentada, y no habiéndose en consecuencia instruido expediente administrativo propiamente sobre la cuestión médica de fondo, de anularse la resolución recurrida y de estimarse presentada la reclamación dentro de plazo, la única consecuencia que puede derivarse de tal circunstancia sería la retroacción de las actuaciones al SERGAS para que se instruya debidamente expediente administrativo, con aportación al mismo de la historia clínica íntegra y de los pertinentes informes de funcionamiento. En todo caso, la pericial judicial solicitada por la parte recurrente y ratificada a presencia judicial, acredita la corrección de la actuación médica llevada a cabo,.., Solicitando en definitiva que se dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Relación de hechos de interés, normativa de aplicación al presente caso y Razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Para una mayor claridad expositiva, atendidas las alegaciones de las partes y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso que son los siguientes.

1º.- El recurrente D. Juan Enrique , nacido el NUM000 de 1.944, ingresó el 15 de octubre de 2.012 en el Centro Hospitalario Universitario de Vigo (CHUVI) para ser intervenido de la enfermedad de La Peyronie ( banda indurada en dorso de pene; sin erección desde hace un año), practicándose la operación mediante la técnica denominada 'Nesbit', destinada a corregir las incurvaciones del pene, congénitas o producidas por la mencionada enfermedad, y que conlleva: sondaje vesical, denudación de pene hasta albugínea, torniquete en base peneana, inyección de suero fisiológico y circuncisión.

2º.- La evolución fue satisfactoria, por lo que se dio el alta el 17 de octubre de 2012, con recomendación de curas diarias, control en consulta de urología y pauta farmacológica.

3º.- El 7 de noviembre de 2.012 D. Juan Enrique presentó una hoja de reclamación a la que acompañaba un escrito en el que refería que: ',.., con ocasión de la entrega del informe de alta fue cuando tuvo conocimiento de que se le había circuncidado, algo de lo que ninguno de los urólogos que le habían atendido le informaron, ni siquiera en el curso de la operación quirúrgica (que se había realizado con anestesia raquídea, permaneciendo consciente el paciente),.., entiendo...se ha vulnerado la ética profesional al dejar de informar al enfermo de lo que se iba a realizar a mayores de lo que yo conocía, que era la reparación del encurvamiento del pene... necesito una explicación suficientemente razonable, dando todo tipo de aclaraciones a lo realizado...' 4º.- El 7 de mayo de 2.013, el Dr. Constancio emitió Informe en el que refiere que: ',.., la resección de la mucosa y piel de prepucio redundante es un acto inherente a la técnica quirúrgica de Nesbit, que fue practicada a la persona reclamante, que no entra en el campo de la información que debe de recibir y firmar el paciente. La circuncisión no es una consecuencia relevante o importante de la intervención; es un acto, dentro de la técnica quirúrgica, imprescindible para acceder al campo quirúrgico que se quiere reparar'. Este informe se le entregó a D. Juan Enrique en fecha 20 de julio de 2.013.

5º.- D. Juan Enrique presentó el 25 de octubre de 2.013 escrito dirigido a la Gerencia del CHUVI reiterando la solicitud de aclaraciones manifestando que se había violado su derecho a ser informado y que, consecuentemente, debería tener derecho a solicitar la indemnización correspondiente por el error cometido y por la falta total de información.

6º.- La Supervisora de Área de Atención al Paciente y Humanización de la Gerencia contestó en fecha 29 de noviembre de 2.013 que se daban por cerradas las dos reclamaciones, sin perjuicio de que el paciente pudiera insistir por la vía administrativa o judicial.

7º.- D. Juan Enrique presentó una reclamación en fecha 22 de mayo de 2.015, quejándose de la falta de información adecuada, ya no solo de aquella intervención, sino también de otra realizada por el servicio de traumatología.

8º.- El Gerente respondió en escrito de fecha 2 de junio de 2.015 que si el paciente entendía que se había producido algún daño derivado de las intervenciones practicadas, tendría que cursar solicitud de inicio de expediente de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ante la Jefatura del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de Vigo con los requisitos contemplados en el entonces vigente RD 429/1.993.

9º.- En fecha 23 de junio de 2.015, D. Juan Enrique presentó nuevo escrito dirigido al Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de Vigo en el que solicita indemnización por los daños morales y psíquicos que padece.

10º.- La Administración incoó y tramitó el procedimiento de responsabilidad patrimonial, incluyendo el informe del Consello Consultivo, y dictó Resolución de fecha 13 de julio de 2.016 desestimando por extemporánea la reclamación presentada.

11º.- Esa resolución fue notificada a D. Juan Enrique en fecha 30 de agosto de 2.016 12º.- El día 6 de septiembre de 2.016 D. Juan Enrique solicitó ante el Colegio de Abogados de Vigo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con la finalidad de impugnarla judicialmente.

13º.- Esa solicitud se remitió al Colegio de A Coruña, el cual notificó la resolución de reconocimiento y designación de Letrado en fecha 27 de enero de 2.017.

14º.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 14 de marzo de 2.017 y fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el que se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 85/2.017.

15º.- En el procedimiento ante el Juzgado se realizó a petición de la parte recurrente, designación de perito judicial que emitió Informe, en el que, entre otros extremos., manifestó que l a utilización de ese procedimiento quirúrgico conlleva siempre la circuncisión, porque es así como se accede al cuerpo cavernoso y se evita que, al cerrar la incisión, se provoque una fimosis.

16º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.019 desestimando el recurso interpuesto, contra la que se ha interpuesto Recurso de Apelación que se resuelve en la presente Sentencia.

Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial estaba regulada en la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, y en la actualidad, está regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 2 de Octubre de 2.016.

En el presente caso, resulta de aplicación la Ley 30/1.992 atendida la fecha de presentación de la reclamación.

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, al considerar que la resolución administrativa recurrida es ajustada a derecho, toda vez que la reclamación presentada por el recurrente es extemporánea, como señala la Administración demandada en su resolución.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

Como resulta del escrito de Recurso de Apelación, y como refieren tanto la Administración demandada como la entidad aseguradora, la parte apelante reitera que la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial no es extemporánea, y que la Sentencia hace una interpretación excesivamente rigorista.

En relación con las alegaciones de la parte apelante deben exponerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, que la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, dispone: Artículo 142: ',.., 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

En definitiva no existe ninguna duda acerca del plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Asimismo, al tratarse de una reclamación en materia de responsabilidad sanitaria, y como refiere el mismo precepto, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En segundo lugar, como resulta del Fundamento de derecho anterior de la presente Sentencia, el recurrente D. Juan Enrique ingresó el 15 de octubre de 2.012 en el CHUVI para ser intervenido de la enfermedad de la Peyronie, practicándose la operación y se le dio el alta dos días después, el 17 de octubre de 2012, con recomendación de curas diarias, control en consulta de urología y pauta farmacológica.

La reclamación del recurrente se basa en que no prestó consentimiento informado para la circuncisión que se le practicó. Esa circunstancia fue conocida por el recurrente ya desde la fecha de alta, de forma que el 17 de octubre de 2.012 es la fecha de inicio del cómputo de prescripción, que finalizaba el 17 de octubre de 2.013.

En tercer lugar, como resulta de los hechos relevantes en el presente caso, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, en fecha 7 de noviembre de 2.012 el recurrente presentó una hoja de reclamación a la que acompañó un escrito donde relata que con ocasión de la entrega del informe de alta fue cuando tuvo conocimiento de que se le había circuncidado y solicitaba explicaciones sobre ello. El 7 de mayo de 2.013, el Dr.

Constancio informó por escrito, Informe que se le entregó al paciente el 20 de julio de 2.013.

El recurrente presentó nuevo escrito en fecha 25 de octubre de 2.013, dirigido en este caso a la Gerencia del CHUVI reiterando la solicitud de las aclaraciones y en el que manifiesta por primera vez que debería tener derecho a solicitar la indemnización correspondiente por el error cometido y por la falta total de información.

La Supervisora de Área de Atención al Paciente y Humanización de la Gerencia contestó el 29 de noviembre de 2.013 que se daban por cerradas las dos reclamaciones, sin perjuicio de que el paciente pudiera insistir por la vía administrativa o judicial.

El recurrente volvió a presentar una reclamación en fecha 22 de mayo de 2.015, quejándose de la falta de información adecuada, ya no solo de aquella intervención, sino también de otra realizada por el servicio de traumatología.

El Gerente respondió mediante escrito de fecha 2 de junio de 2.015 que si el paciente entendía que se había producido algún daño derivado de las intervenciones practicadas, tendría que cursar solicitud de inicio de expediente de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ante la Jefatura del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de Vigo con los requisitos contemplados en el entonces vigente RD 429/1993.

En fecha 23 de junio de 2.015, el recurrente presentó nuevo escrito dirigido al Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de Vigo en el que solicita indemnización por los daños morales y psíquicos que padece.

La Administración incoó y tramitó el procedimiento de responsabilidad patrimonial, incluyendo el informe del Consello Consultivo, y se dictó Resolución en fecha 13 de julio de 2.016 desestimándola, por extemporánea.

Como concluye la Sentencia apelada, la decisión contenida en la resolución administrativa es correcta.

La Sentencia apelada, realizó la interpretación más favorable para el recurrente, toda vez que considera que la respuesta de la Supervisora de área de Atención al Paciente y Humanización de la Gerencia en fecha 29 de noviembre de 2.013, dada a la reclamación de la queja del recurrente de fecha 25 de octubre de 2.013 es el día en el que debe fijarse el inicio del cómputo de un nuevo plazo de prescripción.

Por ello como el recurrente no presentó ninguna otra reclamación hasta el mes de mayo de 2.015, en esa fecha la acción ya había prescrito. Ninguna objeción puede realizarse a los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia apelada.

En definitiva, esos razonamientos son correctos y ajustados a la norma de aplicación, y no implican en absoluto ni una interpretación excesivamente rigorista como pretende la parte apelante, ni una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia, ese derecho fundamental no requiere, para su plena satisfacción, que deba darse la razón siempre al administrado. Lo que exige es que el administrado obtenga, frente a su pretensión, una resolución judicial motivada, que resuelva con arreglo a derecho su solicitud. La Sentencia apelada cumple todas esas exigencias, por lo que deben necesariamente desestimarse esas alegaciones de la parte apelante, y con ello, la desestimación del Recurso de Apelación.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el Recurso de Apelación procede la imposición de costas a la parte apelante, con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la Administración demandada, y de los gastos de defensa de la entidad aseguradora.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Juan Enrique , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario Nº 85/2.017 , y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante, con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de defensa y representación de la Administración demandada, y de los gastos de defensa de la entidad aseguradora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0055-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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