Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 515/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100123
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1064
Núm. Roj: STSJ AND 1064:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-REFUERZO
Apelación nº 515/2016
Recurso nº 883/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada
SENTENCIA NÚM. 377 DE 2017
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
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En la Ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil diecisiete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto porel Ayuntamiento de Almuñecarrepresentado por la Procuradora Sra. Ollero Robles y defendido por el Letrado Sr. Revelles Suárez contra Sentencia dictada el 15 de Febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada . Ha sido parte apeladaServicios Integrales el Mirlo S.L.representada por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Peña. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso contra Sentencia dictada en la fecha indicada que estima el recurso contra desestimación por silencio de recurso de reposición de 27 de mayo de 2011 frente a acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Almuñecar de 28 de marzo de 2011 por el que se liquidaba contrato de servicio de limpieza, se anula el acto impugnado y se acuerda que procede practicar una nueva liquidación del contrato de servicio de limpieza.
SEGUNDO.-Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día catorce de febrero de 2.017.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestima que exista litispendencia por la existencia de otros procedimientos. Las demandas, los suplicos de las mismas, los actos administrativos impugnados y las sentencias dictadas hacen ver que el objeto del proceso actual no es el mismo que el de los anteriores (656/2009 ante el mismo juzgado y 1.044/2008 ante el juzgado nº 4 de Granada). Por eso entra a continuación en el fondo del asunto.
Estima la sentencia que es necesaria una nueva liquidación que sea clara y no contenga extremos confusos, que tenga en cuenta la sentencia 265/2010 de 18 de mayo de 2009 del proceso 138/2009 del juzgado nº 4 que es firme, y otras que, en su caso, se hayan dictado con posterioridad y que afecten a la liquidación del contrato. Que se base en un informe objetivo e imparcial en el que de forma clara se relacionen las facturas, conceptos e importes incluidos y que aclare los informes contradictorios existentes en el expediente. Que se examinen todas las facturas aportadas y se realice adecuadamente, si procede, la compensación de créditos.
A tal conclusión llega la sentencia tras el examen de las facturas aportadas; asimismo habrá de tenerse en cuenta lo resuelto en la sentencia antes citada que anuló acuerdo de uno de diciembre de 2008 sobre derecho a indemnización a cargo de la recurrente en relación con varios expedientes sancionadores. Por otra parte no coinciden los informes sobre las cantidades cuya compensación procede. Y ello teniendo en cuenta incluso un informe de la Intervención municipal en el que se concluye que 'la que suscribe desconoce de donde procede la cifra de...'. Tras un detallado estudio de diversas facturas y documentos y en base a todos los extremos expuestos 'que no son todos los que se aprecian y se desprenden del expediente administrativo, consideramos que procede efectuar por la administración una nueva liquidación del contrato', concluye la sentencia.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento apelante opone, como alegación previa, la existencia de litispendencia: Una sentencia de este Tribunal ha inadmitido el recurso de la empresa por litispendencia en recurso de reclamación de cantidad por el servicio de recogida de basuras ya que había una sentencia desestimatoria previa dictada por otro juzgado. Ha de aplicarse el artículo 69.c) de la LJCA .
Y como primera alegación opone inadecuación a derecho de la sentencia por contravenir doctrina jurisprudencial que inadmite el recurso cuando la pretensión formulada ha sido denegada en sede judicial pese a que el acto administrativo sea en uno y otro proceso formalmente distinto.
Opone la parte apelada que la apelante se ha limitado a reproducir el escrito de conclusiones, titulándolo ahora de apelación, sin añadir crítica alguna a la sentencia.
Y es de ver que, en efecto, las cuestiones que plantea la parte apelante son las mismas que reflejó en sus conclusiones; de la misma manera expuestas. No se aprecia crítica a la sentencia. Este es ya motivo suficiente para desestimar este motivo de la apelación.
Pues es sabido que:'la valoración de la prueba en virtud de los principios de inmediación y libre valoración ( art. 78 LJCA ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante.
TERCERO.- Que el recurso de apelación solamente puede tener contenido y finalidad cuando se impugna la sentencia objeto de apelación, puesto queno constituye una segunda instancia para repetir los mismos argumentos que ya se resolvieron en primera instanciay, solamente deben considerarse las alegaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practicada o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable; y las alegaciones y razonamientos jurídicos, de la naturaleza de que se trate el asunto, deben tratar desvirtuar los F. de D. impugnados, no bastando con llevar a cabo un sinfín de alegaciones, sino que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente; no pudiendo pretenderse que sean analizadas, de nuevo, todas las actuaciones por el simple hecho de no estar de acuerdo con la sentencia; la interposición de la apelación es escrita y en ella se expondrán 'razonadamente' 'las alegaciones en que se fundamente el recurso' ( art. 85.1 LJCA ), sede natural de la motivación de la impugnación (razonadamente), por lo que, sin una clara argumentación de las normas o garantías procesales quebrantadas, error objetivo en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal o jurisprudencia interpretativa de los mismos, carecerá de virtualidad para obtener la revocación del fallo que se impugna; no puede apelarse la sentencia, 'pese' a la sentencia. (TSJ Galicia S. 29 de marzo de 2016 ).
TERCERO.-Además de lo anterior hay que considerar que, como opone la apelada, existe una cierta contradicción de la apelante pues invoca una sentencia previa aplicable al caso, por tratar un supuesto idéntico, pero resulta que en aquel caso existía una sentencia previa firme lo que no ocurre en el caso presente. Lo que realmente la parte refiere sería pues un supuesto de cosa juzgada, más que de litispendencia.
Por otra parte conforme al TS (S. 13/11/015) la litispendencia es una causa de inadmisibilidad expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . La identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la administración objeto de las pretensiones. Este es un matiz muy específico del proceso contencioso administrativo que lleva a desechar la idea de litispendencia o cosa juzgada cuando el acto sea histórica y fundamentalmente distinto al revisado en el proceso anterior.
La doctrina expuesta lleva a desestimar este primer motivo del recurso.
CUARTO.-En segundo lugar opone la apelante error en la apreciación de la prueba. Y para apoyar este motivo del recurso reproduce algunos pasajes aislados de las contestaciones de distintos testigos.
No puede prosperar este motivo del recurso.
No se acredita que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba ni que la suya haya sido una valoración arbitraria o contraria al criterio del razonar humano, ni que se haya vulnerado ninguna norma legal o constitucional. La sentencia ha efectuado una valoración detallada de toda la prueba practicada, y expone las razones que le llevan a la estimación del recurso.
Razones que no encontramos equivocadas por estar bien fundadas, por ofrecer respuesta lógica a lo que en el proceso se ha practicado y, en fin, porque analiza todas las cuestiones planteadas en el proceso. Por contra la apelante insiste, sin más, en que la conclusión que debe extraerse de la prueba es otra sin que esa conclusión esté apoyada en ningún motivo que deba ser acogido por el Tribunal teniendo en cuenta los límites expuestos de la segunda instancia, según unánime doctrina jurisprudencial ya expuesta.
La apelación debe ser desestimada.
Y ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso se condena en las costas del recurso al apelante, sin que debamos efectuar pronunciamiento revocatorio sobre este particular, dados los términos del debate y la complejidad el asunto que no supera lo que es habitual en la generalidad de los procesos; no hay razón pues para apartarnos del criterio del vencimiento, ni para que lo hiciera el juzgador de instancia. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar representado por la Procuradora Sra. Ollero Robles y defendido por el Letrado Sr. Revelles Suárez contra Sentencia dictada el 15 de Febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada .
Se condena en las costas del recurso al apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024051516, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
