Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2015 de 05 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 07040330012017100355

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:642

Núm. Roj: STSJ BAL 642/2017


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00377 /2017
SENTENCIA Nº 377
En Palma de Mallorca a 05 septiembre del 2017
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
el presente procedimiento nº 392/2015 seguido a instancia de D. Diego , Dª. Fidela , Dª. Matilde , Dª.
Tamara , Dª. Andrea , D. Guillermo , Dª. Elisabeth y D. Leopoldo representados por el Procurador
Juan Cerdó Frías y defendidos por el Letrado Sr. D. José Mir Cerdó contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO representada y defendida por la Abogada del Estado Sra. Dª. María Dolores Ripoll Martínez
de Bedoya. Es parte codemandada la entidad AENA, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Alejandro
Silvestre Benedicto y defendida por Letrado Sr. D. Vicente Ortega Taberner.
El acto administrativo es la Resolución del Director General de Aviación Civil de 13 de noviembre de
2014, que desestima las peticiones formuladas por los recurrentes para iniciar expediente de justiprecio por
ministerio de la Ley.
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Los recurrentes interpusieron recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de enero de 2015 el que, por normas de reparto se registró como el P.O. número 17/2015, y tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 2 de febrero de 2015 ordenando la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO: El fecha 17 de abril de 2015 la Procuradora de los recurrentes presentó escrito por el que solicitó la completación del expediente administrativo.

Recibido el expediente la procuradora recurrente formalizó la demanda en fecha en fecha 15 de junio de 2015 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo declarara no ajustados al ordenamiento jurídico los actos recurridos y ordenara la admisión de los escritos de advertencia como trámite previo al inicio del justiprecio por ministerio de la ley.

Con expresa imposición de costas a quién se opusiera. No solicitó práctica de prueba.



TERCERO : El 8 de julio de 2015 la Sra. Abogado del Estado presentó escrito por el que solicitó se dictara Auto declarando la falta de competencia de la Sala de los Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del asunto. Y tras el trámite correspondiente el 10 de septiembre de 2015 se dictó Auto por el que se declaró la incompetencia de la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer del asunto, ordenando la remisión de lo actuado a la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El 22 de octubre de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid dictó Auto que acordó declararse incompetente para conocer del presente recurso, correspondiendo su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.

El 19 de febrero de 2016 la Sala de lo Contencioso del TSJ de las Islas Baleares ratificó el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo y declaró tener competencia para conocer del recurso.



CUARTO: Seguido el trámite procesal la Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 18 de julio de 2016 y solicitó sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus peticiones, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

El Procurador Sr. Silvestre Benedicto presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 6 de septiembre de 2016 y solicitó sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas.

No solicitó el recibimiento del pleito a prueba.



QUINTO: El 9 de septiembre de 2016 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 7 de noviembre de 2016 se dictó auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 23 de noviembre de 2016 y lo mismo hizo la demandada el 9 de diciembre de 2016 y la codemandada el 13 de diciembre de 2016.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 05 septiembre del 2017.

Fundamentos


PRIMERO: Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Los recurrentes son propietarios de terrenos incluidos total o parcialmente en la ficha de sistemas 80-05- P del PGOU de Palma, cuya denominación es el 'Aeropuerto'. Se trata de terrenos incluidos en el ámbito del sistema general de comunicaciones y transportes del Aeropuerto. Esos mismos terrenos, se encuentran también incluidos en la zona de servicio o reserva del aeropuerto de Son Sant Joan del Plan Director del Aeropuerto (en adelante PDA Ese Plan Director del Aeropuerto de Palma de Mallorca fue aprobado por Orden de 5 de septiembre de 2001 publicado en el BOE nº 221 de 14 de septiembre de 2001. En el texto se dice: 'Por todo ello, la aprobación del Plan Director del aeropuerto de Palma de Mallorca que constituye el objeto de esta Orden, delimita la zona de servicio del citado aeropuerto e incluye los espacios que garanticen su ampliación y desarrollo de acuerdo con criterios de planificación fundados en objetivos estratégicos y previsiones de tráfico para un plazo que llega hasta el año 2015; persigue la máxima eficiencia de los servicios aeroportuarios; prevé los espacios para las actividades y servicios que garanticen una oferta que potencie el aeropuerto como puerta de entrada del turismo nacional e internacional, con las superficies necesarias para las actividades complementarias, y por último, persigue al máximo la reducción delimpacto medioambiental que genera sobre su entorno, así como la compatibilización con el desarrollo urbanístico periférico' Aprobado pues ese PDA en el año 2001 y con un plan de vigencia hasta el año 2009, que es el periodo de vigencia de un Plan Director conforme establece el artículo 7 del RD 2591/1998 de 4 de diciembre , pero, con previsiones específicas hasta el año 2015, al fin, los recurrentes, presentaron ante la Delegación de Gobierno de les Illes Balears sendos escritos el 15 de mayo de 2014 donde solicitaron la expropiación de sus respectivas parcelas. Remitidas esas peticiones al Ministerio de Fomento y tras informes desestimatorios emitidos por Aena, por la Abogacía del Estado y por el propio Ministerio de Fomento, el Director General de Aviación Civil en Resolución de 13 de noviembre de 2.014 desestimó tales pedimentos y denegó iniciar los expedientes de justiprecio por Ministerio de la Ley. Esta es la Resolución objeto de impugnación en autos.



SEGUNDO: Ciertamente la Jurisprudencia del TS es pacífica y reiterada en el sentido de considerar que el art. 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 establece una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

Las expropiaciones por ministerio de la ley constituyen un mecanismo previsto en la ley en beneficio de los propietarios los cuales pueden obligar a la Administración a expropiar sus terrenos y así evitar la situación de indefensión en lo que estos se encuentran, ante el hecho de que el planeamiento urbanístico no atribuye a sus terrenos aprovechamiento urbanístico, y con ese proceder, los administrados pueden defender el contenido económico de sus propiedades que a la vista del planeamiento urbanístico aprobado no puede satisfacerse por la via ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente El debate de autos se circunscribe pues a una cuestión de carácter netamente jurídica, consistente en si resulta aplicable al régimen jurídico de los Planes Directores de los Aeropuertos de interés general, los preceptos del derecho urbanístico, que permiten a los propietarios de terrenos solicitar la expropiación por ministerio de la ley de sus bienes y derechos, cuando están afectados por la ejecución de un instrumento de planeamiento urbanístico, por el hecho de que un Plan Director de un Aeropuerto de interés general los haya incluido en la zona de servicio del aeropuerto y los haya calificado como sistema general.



TERCERO: Esta cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de octubre de 2013 dictadas en el RC 2944/2011 (Ponente Sr. Carlos Lesmes) y en el RC 3912/2011 (Ponente Sr Luis Díez-Picazo Giménez) así como en la sentencia de 4 de julio de 2016 (RC 1439/2015 Ponente Sr. Juan Carlos Trillo). En las sentencias de 28 de octubre de 2013 el TS estima los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y Aena contra sendas sentencias del TSJ de Canarias al considerar que el Plan Director de Aeropuerto no es título habilitante para que los propietarios de los terrenos incluidos en la zona de servicios delimitada por los mismos, puedan solicitar la expropiación por ministerio de la ley.

Y ello porque los Planes Directores de Aeropuerto no tienen naturaleza urbanística, debiendo desarrollarse esas directrices por quien ostenta la competencia para ello, que es el Estado, a través del instrumento de Plan Especial correspondiente.

Dispone el artículo 8 del RD 2591/1998 de 4 de diciembre de Ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30-12-1996 de medidas fiscales, administrativas y del orden social que: ' A los efectos de asegurar la necesaria coordinación entre las Administraciones públicas con competencias concurrentes sobre el espacio aeroportuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y a sus respectivas zonas de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.

El sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente gestión y explotación del aeropuerto, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre.' La Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007 (RC 6966/2003 Ponente Sr. Fernández Valverde) en el análisis de lo que es el Plan Especial que ha de ordenar el sistema general aeroportuario dice: '(...)la causa u origen de los mencionados Planes Directores de los Aeropuertos, que, como es conocido por las partes, vino determinada por la exigencia establecida en el artículo 166 de la Ley 16/1996 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, que impuso para los de interés general -en el marco de las competencias exclusivas del Estado «ex» artículo 149.1.20ª de la CE - la necesidad de que los mismos, y su zona de servicio, fueran ordenados mediante este nuevo instrumento de planificación, de naturaleza estrictamente aeroportuaria -y no urbanística- que son los Planes Directores.

Dicho precepto -al que el artículo 101 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre añadiría un segundo párrafo a su apartado 3, para impedir el control preventivo municipal de las obras de nueva construcción, reparación y conservación, por ser las mismas consideradas de interés general- distingue dos ámbitos de actuación sobre los Aeropuertos de interés general: el aeroportuario y el urbanístico.

1º.-Desde la perspectiva aeroportuaria es el Estado -a través del Ministerio de Fomento- el que, mediante la aprobación del citado Plan Director, delimita una zona de servicio en la que se incluirán (1) las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, (2) las destinadas a las tareas complementarias de las anteriores, y (3) los denominados espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto del aeropuerto. Desde esta perspectiva aeroportuaria el citado Plan Director también incluirá tanto las actividades como los usos necesarios para el funcionamiento del aeropuerto; esto es, las actividades contempladas en la Ley 18/1960 de 21 de julio, de Navegación Aérea y, por otra parte, los usos comerciales e industriales cuya localización resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del aeropuerto.

2º. Desde una perspectiva urbanística las Administraciones competentes en este ámbito urbanístico están obligadas a calificar los aeropuertos y su mencionada zona de servicio (delimitada por el Plan Director), en el momento de proceder a la aprobación de los planes y demás instrumentos generales de ordenación urbana, como Sistema General Aeroportuario, estándoles prohibido la introducción de determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de competencias de explotación aeroportuaria .

El desarrollo del Sistema General Aeroportuario se llevará a cabo mediante un Plan Especial -o instrumento equivalente- del que deben destacarse los siguientes aspectos: Su formulación corresponde a la Entidad Pública Empresarial 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' (AEN A) , de conformidad con las previsiones contenidas en el Plan Director.

Su tramitación y aprobación, por el contrario, se llevará a cabo de conformidad con la legislación urbanística aplicable.

Como trámites específicos en dicha tramitación se establecen (...)' Es el Plan Director de Aeropuerto, de carácter técnico, el que por un lado delimita la zona de servicio del aeropuerto, y por otra ordena la instalación aeroportuaria, no desde el ámbito urbanístico, sino estrictamente técnico, ordenando los espacios de servicios para las distintas actividades o usos aeroportuarios. No estamos ante un instrumento de naturaleza urbanística, sino ante un Instrumento técnico, cuya competencia y redacción corresponde al Estado y cuya finalidad es la correcta ampliación y ordenación de los servicios generales del Aeropuerto.

Así las cosas a la pregunta de si es posible exigir de esa Administración aeroportuaria la expropiación de los terrenos por ministerio de la ley incluidos en la zona de servicio de dicho Aeropuerto recogidos en el PDA, como ocurre en el caso de autos, ya que todos ellos se encuentran dentro de esa zona, la respuesta ha de ser negativa.

Las Sentencias del TS de 28 de octubre de 2013 que antes hemos citado, examinando idéntica pretensión a la formulada por los hoy recurrentes señalan: El art. 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social señala que el Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés general una zona de servicio que incluirá las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la misma en el que se incluirán, además de las actividades contempladas en el artículo 30 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960 , los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo. En el apartado 2 de este mismo precepto se indica que los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria. Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que se formulará por AENA, de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.

La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan Especial dará traslado a AENA del acuerdo de aprobación provisional del mismo para que dicho organismo se pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambas autoridades se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter vinculante.

Se contempla en este precepto una competencia del Estado que incide en la ordenación del territorio y condiciona en mayor o menor medida las competencias que en esta materia ostentan las Comunidades Autónomas o los Ayuntamientos, pero no se puede considerar una competencia urbanística ni de ordenación territorial propiamente dicha. Los planes directores a que el precepto se refiere son planes técnicos de obras, servicios y actividades de afección territorial, pero no de desarrollo urbano. Así lo clarifica el art. 2 del RD 2591/1998 de 4 de diciembre sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio , dictado en desarrollo del precitado art. 166, que señala que los Planes Directores definirán las grandes directrices de ordenación y desarrollo del aeropuerto hasta alcanzar su máxima expansión previsible y tiene por objeto delimitar la zona de servicio del aeropuerto que incluirá las superficies necesarias para la ejecución de las actividades de tráfico y transporte aéreos; estancia, reparación y suministro a las aeronaves; recepción o despacho de viajeros y mercancías; servicios a pasajeros y a las empresas de transporte aéreo; acceso y estacionamiento de vehículos, y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la mejor gestión del aeropuerto; los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y expansión del aeropuerto y que comprenderán todos aquellos terrenos que previsiblemente sean necesarios para garantizar en el futuro el correcto desenvolvimiento de la actividad aeroportuaria. Asimismo, el Plan Director podrá incluir dentro de la zona de servicio de los aeropuertos de interés general, además de las actividades aeroportuarias señaladas anteriormente, el desarrollo de otras actividades complementarias, comerciales e industriales, cuya localización en el aeropuerto esté justificada o sea conveniente por su relación con el tráfico aeroportuario, por la naturaleza de los servicios que presten a los usuarios del aeropuerto o por el volumen de los tráficos aéreos que generen; así como espacios destinados a equipamientos.

Para el desarrollo de estas actividades comerciales e industriales de carácter complementario reserva el Reglamento, como también el art. 166 de la Ley, la aprobación de un plan especial o instrumento equivalente que resulte aplicable, siempre que con dichas actividades no se perjudique el desarrollo y ejecución de las actividades aeroportuarias y de transporte aéreo, ni se limite la facilidad de accesos al aeropuerto.

La tramitación y aprobación de este plan especial se encuentra regulada en el art. 9 del Real Decreto, que prevé que su formulación se realizará por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente PDA y se tramitará y aprobará por la administración urbanística competente de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística aplicable.

Del contenido de las normas transcritas podemos deducir que los posibles desarrollos urbanísticos para actividades industriales o comerciales en la zona de servicio de un aeropuerto de interés general, que son las únicas posibles, deben estar contemplados en un plan especial tramitado y aprobado por la Administración urbanística competente según la propuesta formulada por AENA. Será este instrumento de ordenación, en el caso de ser aprobado, el que tendrá naturaleza urbanística y el que puede llegar a desplegar los efectos contemplados en la normativa canaria sobre ordenación del territorio. A estos planes especiales se refiere precisamente el art. 37 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, como instrumentos de ordenación de los sistemas generales, cuando así lo prevea el Plan General.

Estos dos ámbitos de actuación diferenciados sobre los aeropuertos de interés general -el estrictamente aeroportuario y el urbanístico- han sido reconocidos en nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2007 (Rec.

6966/2003 ), (...)' Así las cosas, la aprobación del PDA produce como efecto y conforme establece el artículo 6 del RD 2591/1998 de 4 de diciembre , la declaración de la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes de titularidad privada comprendidos dentro de la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto, lo que no significa que ineludiblemente deban ser todos ellos objeto de expropiación. Igualmente y de conformidad con el artículo 10 de ese mismo Real Decreto , la aprobación del PDA permite realizar obras de nueva construcción, reparación o conservación en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio sin necesidad de control preventivo municipal.

El sistema general aeroportuario ha de ser desarrollado a través de un Plan Especial conforme el apartado 2º del artículo 8 del RD 2591/1998 de 4 de diciembre , cuya finalidad es incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente gestión y explotación del aeropuerto, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre. Y el artículo 9

Fallo

El plan especial o instrumento equivalente se formulará por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director del aeropuerto, y se tramitará y aprobará por la administración urbanística competente de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística aplicable.

A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración competente para la aprobación del plan especial, una vez realizados los actos de trámite e instrucción exigidos por la legislación urbanística que sea de aplicación, dará traslado al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea del acuerdo de aprobación provisional del plan especial en el plazo de quince días desde la adopción de dicho acuerdo, para que dicho organismo se pronuncie sobre los aspectos de su competencia en el término de un mes a contar desde su recepción. El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, antes de emitir su informe, recabará el de las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Fomento.

(...)' Será a partir de la vigencia de ese Plan Especial de naturaleza urbanística cuando podrá materializarse la actuación urbanística sobre esos concretos terrenos, porque será entonces cuando existirá la ordenación urbanística sobre aquellos. Y será entonces cuando, si procediere, podrán hacer valer en su caso los propietarios la pretensión de expropiación. Pero no cuando ese Plan Especial no está redactado todavía.

La parte recurrente en su intento de apartarse de lo fijado en la sentencia del TS de 28 de octubre de 2013 nos dice que, en el caso de autos que ahora examinamos, ' es el PGOU el que a instancia de Aena, y no del PDA el que ha otorgado la clasificación y calificación urbanística de los terrenos y la aprobación definitiva del PGOU la que otorga la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos incluidos en el ámbito del sistema general para el cumplimiento de sus previsiones, por ello cuando se aprueba el PDA dicha utilidad pública, consecuencia de la aprobación definitiva del PGOU ya pesa sobre dichos terrenos y la obligación de su expropiación viene dada por el propio PGOU al calificar los terrenos como sistema general, no del PDA' . No concordamos esa manifestación. Ya se ha dicho que es el PDA el que de conformidad con el artículo 6 del RD 2591/1998 declara la utilidad pública sobre dichos terrenos. Además ese PDA vincula al PGOU en cuanto a los terrenos que han sido objeto de delimitación por ese Plan Director y los que se encuentran en su zona de servicios. Y la ordenación urbanística de dichos terrenos deberá realizarse a través de un Plan Especial porque así claramente lo establece el RD 2591/1998. Lo contrario supondría obviar la intervención del Estado en la ordenación urbanística de unos terrenos que, incluidos en el PDA, sirven directísimamente a una instalación aeroportuaria de interés general, de carácter supramunicipal y cuya competencia es exclusivamente de carácter estatal.

Cumple desestimar el recurso.



CUARTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, procede hacer imposición de costas a los recurrentes en atención al principio de vencimiento objetivo, hasta un máximo total de 2.000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS:
PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la Resolución del Director General de Aviación Civil de fecha 13 de noviembre de 2014, que desestima las peticiones formuladas por los recurrentes para iniciar expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.



SEGUNDO: DECLARAMOS el acto administrativo impugnado conforme a derecho.



TERCERO: Imponemos las costas del procedimiento a los recurrentes hasta un máximo total de 2.000 euros y por todos los conceptos.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación - BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.