Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 399/2016 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 41091330032018100175
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5807
Núm. Roj: STSJ AND 5807/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 399/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 399/2016, en el que son parte, de una como recurrente doña
Paula , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Valle Arriaza y asistida por
el Letrado don Benito Tilves Piñero; y por la parte demandada, la Consejería de Economía, y Conocimiento
de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía, y Conocimiento de la Junta de Andalucía, por la que se declara la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados a la recurrente ascendentes a la cantidad de 4.000 euros de principal y 1.609,62 euros en concepto de intereses de demora ,siendo la cantidad a devolver 5.609,62 euros, registrándose el recurso con el número 399/2016.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía, y Conocimiento de la Junta de Andalucía, por la que se declara la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados a la recurrente , Orden de 15 de marzo de 2007, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006 de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía ( BOJA num. 64 de 30 de marzo de 2007), ascendentes a la cantidad de 4.000 euros de principal y 1.609,62 euros en concepto de intereses de demora ,siendo la cantidad total a devolver, 5.609,62 euros.
Por la parte recurrente, se alega que ha acreditado convenientemente la justificación de la subvención concedida no dándose ninguno de los supuestos del reglamento para tener por incumplida dicha obligación.
Por último, reprocha que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad aplicable a las subvenciones.
Por su parte, la Administración demandada estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Entrando a conocer sobre los motivos alegados, el recurrente sostiene que mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2007 (folio 14-16 del expediente administrativo) se le concedió una subvención por importe de 4.000 euros en concepto de Ticket del Autónomo, al amparo de la Orden de 15 de marzo de 2007, subvención que se hizo efectiva con fecha 20 de febrero de 2008.
Desde esta última fecha, el único requerimiento tuvo lugar mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 27), que fue notificada el día 24 de enero de 2011 (folio 26), resolución y requerimiento que fue debidamente cumplimentado aportando la documentación que obra en el expediente, todas compulsadas por el Ayuntamiento de Lebrija con sello de compulsa de fecha 28 de enero de 2011. Desde esa fecha de la resolución y su cumplimentación, no recibió notificación alguna hasta la resolución de 24 de noviembre de 2014 (folio 39), que fue notificada el día 3 de diciembre de 2014 (folio 38).
Argumenta la actora que cuando se solicitó la ayuda y se aportó la documentación requerida, en la misma figuraba determinadas facturas pro-forma justificativas, todas obrantes en el expediente.
Con dicha documentación se le aprueba la ayuda y se le remite el Ticket del Autónomo de fecha 29/10/2007, donde se le reconoce la ayuda interesada en cuantía de 4.000 euros, indicándole que debe aportar determinada documentación como el alta en el RETA y facturas proforma respecto de los servicios que se van a contratar. El recurrente da cumplimiento al informe de vida laboral (folio 18) así como al expediente y facturas correspondientes de gastos realizados a cargo de la ayuda (folios 21 a 24) y que son; factura de Radio Lebrija de fecha 30/03/2008, factura de Canovas Lebrija s.l de fecha 30/05/2008 y, factura de fecha 04/06/2008, de Grafitex.
Con fecha 15 de octubre de 2010, como antes se dijo, se le requiere para que presente facturas definitivas y justificantes de pago de las mismas, procediendo a su cumplimentación mediante la entrega de las facturas y sus justificantes de pago.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibe acuerdo de inicio de reintegro de la ayuda concedida, mediante resolución de fecha 24/11/2014, en la que se viene a denunciar el incumplimiento del requerimiento previo, por falta de aportación de determinada documentación, a la vez que se relacionan tres presuntos incumplimientos de determinados requisitos y obligaciones contenidas en la normativa legal.
En fecha 15 de mayo de 2015, el recurrente formuló alegaciones (folios 42 a 45), desestimadas mediante la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2015, notificada el día 17/11 /2015, que es el objeto del presente recurso.
En la referida resolución de acuerdo de inicio de reintegro de fecha 24/11/2014, según la Administración, se producen tres incumplimientos diferenciados a saber: 1º. Realizar la inversión en el primer año de actividad, por lo tanto, incumpliendo el artículo 6 apartado segundo, del decreto 175/2006 de 10 de octubre , por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.
Dado que la actora cursó alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social en fecha 01/06/2007, el periodo subvencionable sería el comprendido entre el 01.06.207 al 31.05.2008.
Por ello, la administración, rechaza las siguientes facturas: La n° 1000046 de fecha 04/06/2008 de la empresa GRAFITEX, justificada por la administración por estar fuera del referido primer año de la actividad.
La recurrente afirma que se asienta dicha aseveración en el solo hecho de estar cuatro días posterior al período de un año para la inversión.
Lo cierto es que la resolución de concesión del ticket se dice que: ' La ayudas están condicionadas a que, en el plazo de 30 días naturales , a contar desde la notificación de la presente resolución, acredite: El alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o aquel que legal o estatutariamente corresponda.
La factura pro forma respecto de los servicios que se van a contratar.
(...) D./Da. Paula deberá justificar esta ayuda en el plazo máximo de 13 meses contados desde la fecha de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o aquel que legal o estatutariamente corresponda. En particular: Mantener la condición de autónomo/a durante al menos 1 año desde la fecha de inicio de la actividad.
Aportar las facturas correspondientes a los gastos realizados con cargo a la Ayuda de Apoyo y Gestión.
En caso de incumplimiento habrá de proceder al reintegro de la ayuda tal y como establecen los artículos 6 y 130 de la Orden de 15 de Marzo de 2007 de la Consejería de Empleo.'.
El recurrente se muestra contrario a esta interpretación puesto que considera que en ningún momento se le indicó que la inversión debía acometerse en el plazo de un año a contar desde el alta en Seguridad Social y que en la normativa legal no se dice y, en todo caso, jamás le informó de algo en este sentido.
La Administración, sin más argumentos que la simple constatación de la fecha de la factura (04/06/2008) considera que ha existido incumplimiento.
Siendo esto cierto también lo es que se dice en la resolución de concesión que ' Da. Paula con DNI/NIE NUM000 , solicitó con fecha 19/04/2007 la concesión de la ayuda del Ticket de Autónomo para el inicio de la actividad por importe de nueve mil euros (9.000 euros) y con fecha 19/04/2007 la concesión de la ayuda para el Apoyo y Gestión necesarios en el ejercicio de la actividad por importe de cuatro mil euros (4.000 euros).' También dice la resolución de concesión que: ' Examinada la solicitud, cumple los requisitos establecidos de fondo y forma recogidos en la Orden de 15 de marzo de 2007 de la Consejería de Empleo por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía .'.
El artículo artículo 6 del Decreto 175/2006 de 10 de octubre bajo cuyo amparo se realiza la convocatoria, dice que: ' 1. Con el objeto de facilitar el ejercicio de la actividad económica al trabajador o trabajadora autónomos, se podrán conceder ayudas para la contratación de servicios externos de asesoramiento y gestión, tales como, análisis de mercado, marketing, publicidad, gestión financiera y comercial. Esta ayuda se podrá conceder desde el inicio de la actividad y hasta un máximo de 12 meses .'.
En el presente caso la factura acreditaba la realización de un trabajo de un escaparate de 2,12 alto x 2,56 alto, sosteniendo la actora que el pago se efectuó con anterioridad y que los trabajos no se realizaron en un solo día y, tratándose del corto margen despacio de cuatro días y la naturaleza de los trabajos, no cabe decir que haya habido un incumplimiento total del tiempo de la aportación de la factura.
Por otra parte, es de significar la falta de claridad en la resolución del período de tiempo inicial y final para el cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues parece obedecer el texto del decreto regulador a un período de concesión y no de ejecución de la subvención, siendo por otra parte ausente dicho concepto en orden a las obligaciones que establece el ticket del autónomo.
En cuanto a la factura n° D1174 de fecha 30/12/2008 de la empresa Canovas Lebrija S.L, resulta meridianamente claro que existe un error pues en su momento se aportó la factura-pro forma n° D0377 de fecha 30/05/2008, compulsada en fecha 05/06/2008, de tal manera que cuando se le requiere al recurrente para aportación de la factura aporta otra, la D1174, de fecha 30/12/2008.
Por último, sostiene el recurrente que la factura n° 280101 de fecha 30 de marzo de 2008 de Radio Lebrija, igualmente es subvencionable, pues declara a 'posteriori' la Administración que no eran idóneas las facturas valoradas y tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, es vulnerar el principio de buena fe y de confianza legítima, pues el artículo 21 de la Orden de 15 de marzo de 2007, contempla expresamente los servicios externos de publicidad y justamente los servicios contemplados en la reseñada factura por servicios de publicidad.
Ya hemos dicho en sentencia de 30 noviembre de 2017, Rec. 362/2016 , en supuesto semejante a este, que: ' Ciertamente, la contratación a la que se alude en el citado precepto estaría referida a la de servicios externos de asesoramiento, más que a gastos específicos de publicidad, documentados en la meritadas facturas, pero no es menos cierta la afirmación de la recurrente cuando alega expresamente que fue la propia Administración la que admitió tales gastos de 'campaña de publicidad' sin oponer ningún reparo u objeción cuando concedió la subvención, por lo que, a su entender, atenta contra el principio de seguridad jurídica exigir el reintegro varios años después.
A esta alegación no se hace comentario alguno por la representación procesal de la Administración al contestar la demanda.
Pues bien, hay que darle la razón a la recurrente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden de 15 de marzo de 2007 con la documentación debía incluirse 'la correspondiente factura pro forma respecto de los servicios que se van a contratar'. Así lo hizo la interesada, que incluyó en su solicitud tales facturas por el concepto 'campaña publicidad'. La resolución de 29 de octubre de 2007 concediendo la subvención la condicionaba, de modo expreso, a que en el plazo de 30 días se acreditase 'la factura pro forma respecto de los servicios que se van a contratar' y, en efecto, consta en la misma resolución que 'examinada la solicitud, cumple los requisitos de fondo y forma recogidos en la Orden de 15 de marzo de 2007', dándose la circunstancia añadida que el importe de la factura proforma por 'campaña de publicidad' es más de diez veces superior al importe de la factura proforma que también incluyó con su solicitud la recurrente para la contratación de servicios externos de contabilidad y gestión de impuestos, por lo que de ninguna manera se puede entender que no se valorara favorablemente aquel concepto recogido en la factura tanto en el fondo como en la forma.
En consecuencia, con el reintegro decretado la Administración va contra sus propios conculcando el principio de confianza legítima.
Comentando lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, cuando señala en su artículo 3, número 1, párrafo 2 , que las Administraciones Públicas 'igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', la jurisprudencia ha sentado, por todas, STS de 4 de mayo de 2017 (recurso 21/2017 ), que 'el contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
De conformidad con esta jurisprudencia no cabe sino entender que era subvencionable la factura de publicidad cuestionada por la Administración.
Por todo ello, el recurso debe estimarse, anulando la resolución que constituye su objeto.
TERCERO .- Dispone el artículo 139 .1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, concurren dichas dudas fácticas y jurídicas de la manera precedentemente expuestas sobre los plazos de ejecución y sobre esta en sí misma, por lo que no ha lugar a la imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Valle Arriaza en representación de doña Paula , contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

