Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100360
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4529
Núm. Roj: STSJ GAL 4529/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 29/2018.
Apelante: Concello de Mos (Pontevedra).
Apelada: D. Luis Carlos .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres.as. D./Dª.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 19 de septiembre de 2018 .
El recurso de apelación número AP. 29/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
el Concello de Mos (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª. María Susana Tomás Abal y dirigido
por el Abogado D. Martín Serantes Alvarez, contra la sentencia nº. 221/27 de fecha 09/11/2017, dictada en
el procedimiento ordinario 69/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo Núm. 1 de Pontevedra,
sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte apelada D. Luis Carlos , representado
por la Procuradora Dª. Ana Belén Pérez Carrera y dirigida por la abogada Dª. María del Pilar Estévez Cerreda.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Luis Carlos y en consecuencia se reconoce el derecho del demandante a percibir en concepto de indemnización por daño sicológico y moral la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (29 de junio de 2016). La cantidad resultante devengará los intereses legales del artículo 106.2 de la LJCA '.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
TERCERO.- Por la Sala, a medio de providencia se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso al no alcanzar el objeto de la apelación la cuantía de 30.000 €.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª Blanca María Fernández Conde.
Fundamentos
PRIMERO .- Del recurso y sentencia de instancia.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario PO número 69/2017 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial se ha dictado sentencia con fecha 9 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: ....' ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo promovido por D. Luis Carlos y en consecuencia se reconoce el derecho del demandante a percibir en concepto de indemnización por daño psicológico y moral la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa ( 29 de junio de 2016) ...(...).
El acto administrativo sometido al control revisor de esta jurisdicción contenciosa-administrativa en la instancia y en este momento en apelación, es la resolución presuntamente desestimatoria por parte del Concello de Mos de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por D. Luis Carlos reclamando indemnización por el perjuicio psicológico derivado de la presión que, desde el año 1999, ha estado sufriendo el recurrente por la instalación en el entorno de su domicilio de varias fábricas que le ha obligado a interponer multitud de denuncias quejas y procedimientos judiciales para exigir el cumplimiento de la normativa urbanística, que dice vulnerada por el Concello de Mos al permitir que esas empresas se instalaran y ejercieran actividad industrial en suelo categorizado como de Especial Protección Forestal. Cuantificaba la reclamación en 50.000 euros.
Fundaba la actora la responsabilidad tanto en la inactividad de la administración Local demandada como en el dictado de resoluciones administrativas infringiendo normas de obligado cumplimiento en el ámbito urbanístico.
La Sentencia dictada en la instancia, estima en parte las pretensiones de la actora reconociendo el derecho a percibir en concepto de indemnización por daño psicológico y moral la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (29 de junio de 2016) ...(...).
La parte apelante Concello de MOS centra sus alegaciones frente a la sentencia denunciando la incorrección y el error en la valoración de la prueba, y la no concurrencia de los requisitos que exige la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación para que la responsabilidad patrimonial prospere.
Se plantea de oficio por el Tribunal la posible inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.-Normativa y doctrina Jurisprudencial . Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en razón de la cuantía.
Debe tenerse en cuenta que el requisito de cuantía en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado para rectificar fundadamente de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada y sin que a esta puedan añadirse otras actuaciones ajenas a la del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo que su fijación inicial como indeterminada no vincula ni al Juez a quo ni a éste tribunal, ya que el art. 41 LJCA expresamente determina que 'la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'. Este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en los autos dictados en fecha 10-Febrero-2012 y 12-Diciembre-2013, que la Sala como no podía ser de otra manera comparte totalmente.
En sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2010 dictada en el rollo de apelación número 736/10, que recoge doctrina jurisprudencial al respecto, se dice: 'el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
Hemos de tener en cuenta que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987 ), este derecho comprende, por lo que ahora importa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios 'en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional'. El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formulación. En el mismo sentido se pronuncia la STC 322/1993 al indicar que la invocación de indefensión por no existir una instancia superior en donde pudiera ser combatido el error cometido por el Juzgado de instancia no es aceptable. La inexistencia de recurso y la situación de indefensión no son términos correlativos. Reiteradamente, se dice en esa sentencia, ha declarado este Tribunal que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal.
Asimismo en la sentencia 140/1985, el Tribunal Constitucional señala que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal.
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias 89/1995 y 120/1996 (...) (...) y sentencias 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
De modo más reciente, el Tribunal Supremo en su auto de veintinueve de Septiembre de dos mil once, número de recurso: 47/2011, Roj: ATS 10080/2011 , compila de modo ilustrativo la doctrina antes indicada en los siguientes términos: 'Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente- artículo 93.2.a) de la mencionada Ley -la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia ' (...) (...).
Continúa razonando la sentencia de 30 de noviembre de 2010, recaída en el rollo de apelación número 736/10, sobre el carácter de la determinación de la cuantía y vinculación que supone para el órgano ad quem la efectuada en primera instancia, argumentando que existe una constante línea jurisprudencial según la cual tal determinación se considera una cuestión de orden público, por lo que la Sala no ha de estar a las decisiones adoptadas por el órgano a quo.
En tal sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 y las que en ella se citan, con arreglo a la cual: 'hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley'.
Dicho esto dispone el art. 81 de la LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, que: ' Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. (...) (...)'.
A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2002 (recurso 9062/1997), señala: '(...) De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación'.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. ' A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2002 (recurso 9062/1997), señala: '(...) De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido', pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación'.
TERCERO.-Procedencia de la inadmisibilidad.
Si la cuantía del recurso, en fase de apelación, viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, en este supuesto hemos de concluir que ese valor es de 12.000 euros, que se fija como importe del derecho a percibir por la actora en concepto de indemnización por daño psicológico y moral, al ser dicha cantidad inferior a los 30.000 euros que contempla el repetido artículo 81.1.a), parece procedente, la inadmisibilidad del recurso.
Conforme a lo expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra no es susceptible de recurso de apelación, por lo que debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la resolución que se va a dictar en puridad de inadmisión, aun cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación contra la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra dictó en fecha 9 de noviembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 69/2017 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial en razón de la Inadmisibilidad por cuantía. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0029-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
