Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15498/2017 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100343

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6654

Núm. Roj: STSJ GAL 6654/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001329
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015498 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Onesimo , Esmeralda
ABOGADO MIGUEL ANGEL VARELA RICO, MIGUEL ANGEL VARELA RICO
PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO, BERTA SOBRINO NIETO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15498 /2017, interpuesto por D. Onesimo Y
Esmeralda , representados por la procuradora DÑA. BERTA SOBRINO NIETO dirigida por el letrado
DON MIGUEL ANGEL VARELA RICO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 25/05/2017.IRPF 2008-2009 Y SANCION. EXPEDIENTE NUM000 Y NUM001

, NUM002 , NUM003 ACUMULADOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 173.529,36 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y motivos de impugnación.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , y NUM003 , sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009 y sanciones dimanantes de ésta.

Sustentan los demandantes el recurso en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la acción de la Administración para liquidar; 2) improcedencia de la regularización practicada toda vez que lo que la Administración califica de rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro constituyen un préstamo de la sociedad al actor, y 3) por último, en cuanto a las sanciones se alega la falta de motivación y ausencia de culpabilidad.



SEGUNDO.- Sobre la prescripción.

Comenzando por el estudio de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar, los demandantes alegan que el procedimiento inspector superó el plazo de doce meses de duración previsto en el artículo 150.1 LGT que, en redacción aplicable al caso de autos, disponía: ' Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2.La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a)No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b)Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.'.

Exponen los demandantes que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 6 de noviembre de 2012 por lo que deberían haber concluido antes del 6 de noviembre de 2013, a pesar de lo cual los acuerdos de liquidación se notificaros el día 14 de agosto de 2014, esto es, superado con creces el plazo de doce meses. Por tanto, como consecuencia de lo previsto en el artículo 150.2.a) LGT , estaría prescrita la acción, para liquidar toda vez que el acuerdo del Inspector Jefe de ampliación del plazo de duración del procedimiento en otros doce meses, resulta totalmente injustificado pues las motivaciones de la especial complejidad no concurren. Igualmente sostienen que los periodos a descontar del tiempo de duración de las actuaciones como dilaciones imputables al contribuyente no tienen relevancia pues acaecen en el tiempo de ampliación del plazo ordinario del procedimiento.

Se cita en la demanda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017, recurso 3043/2016 ( ECLI:ES:TS:2017:3769 ), pero en ella lo que se confirma es la doctrina relativa a que la ausencia de alegaciones en el trámite concedido por la Administración sobre la procedencia de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras cuando en el mismo no se señala, ni manifiesta o indica cuál es la circunstancia o circunstancias concurrentes que justifican dicha ampliación y cuando, además, tampoco en el acuerdo de extensión del plazo que finalmente se adopta se contiene indicación alguna sobre aquella circunstancia, no impide al sujeto pasivo cuestionar el acuerdo de ampliación con ocasión de los recursos contra la liquidación, y esto es lo que precisamente hacen los actores en el presente recurso, sin que por el abogado del Estado se discuta tal facultad, por lo que ninguna incidencia tiene dicha resolución en el caso de autos. En todo caso, destacaremos que en el párrafo final del acuerdo de ampliación se dice que se notifica al obligado tributario, haciéndole saber que no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra el acuerdo que finalmente se dicte.

Entrando ya en la motivación del acuerdo, la propuesta del actuario se fundaba en la especial complejidad de las actuaciones desarrolladas, en atención a la existencia de movimientos en las cuentas titularidad de los recurrentes que suponen cargos o abonos en otras de la sociedad Edificaciones Alameda, S.L., con domicilio fiscal en Madrid y que tiene por objeto la construcción y promoción inmobiliaria, de la que el actor es socio único y administrador, así como en la conveniencia de tramitar paralelamente el procedimiento seguido contra la sociedad.

Ciertamente, ya en la primera diligencia de 25/12/2012 se requiere al representante de los actores diversa documentación, entre la que se encuentran los extractos bancarios de las cuentas de su titularidad.

En la diligencia 2 de 18/1/13, se aporta escritura de préstamo hipotecario, relación de bienes inmuebles y escrituras diversas, así como extractos de cuentas en el BBVA y Caixa Cataluña, si bien se le requiere para que aporte también las de otra cuenta en esta última entidad y dos en Caixa Galicia y Caixa Sucursal del Siglo XIX. En la siguiente comparecencia autoriza a Inspección para que solicite directamente dicha información a las entidades bancarias correspondientes, lo cual hace comunicando a los interesados los resultados en las diligencias nº 5 de 01/03/2013 y nº 6 de 22/03/2013.

Al margen de que le constara o no a la Administración parte de la documentación aportada en el seno de esta procedimiento, por razón de actuaciones de comprobación realizadas en otro anterior de carácter parcial, no podemos soslayar que desde marzo ya conoce la totalidad de los abonos y cargos con destino u origen en la cuenta de la sociedad. El inicio del procedimiento contra ésta, sin perjuicio, de la conveniencia de que se llevara paralelamente con el que nos ocupa, no convierte las actuaciones en especialmente complejas, sin desconocer la laboriosidad de la investigación para determinar la verdadera causa de dichos movimientos.

Buena muestra de ello es el contenido de las diligencias practicadas con los interesados tras el acuerdo de ampliación. Y es que una cosa es la dificultad intrínseca o real de las actuaciones por razón del número de intervinientes, entramado de operaciones, etc..., que en el caso no se aprecia, y otra muy distinta es que por la limitación de medios no pueda concluirse dentro de un plazo razonable para ello, como el que quedaba desde la diligencia nº 6, a juicio de este Tribunal.

Por tanto, no apreciamos la especial complejidad alegada por la Administración. Ahora bien, aceptando que el procedimiento excedió el plazo de duración, las actuaciones realizadas dentro del plazo de doce meses no interrumpen la prescripción, teniendo tal carácter la primera que suponga la reanudación del procedimiento con el alcance determinado en el artículo 150.2 LGT . Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la reciente sentencia de 23 de marzo de 2018, recurso 176/2017 ( ECLI:ES:TS:2018:1074 ), en la que se transcriben otras anteriores, la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva ....

Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. Este Tribunal en el auto aclaratorio de 17 de octubre de 2018 de la reciente sentencia del pasado 28 de septiembre de 2018 (recurso 15567/2017 ) reconoció al acta de disconformidad el alcance exigido por la jurisprudencia a los efectos analizados al tratarse de un acto que pone de manifiesto la inequívoca voluntad de continuar el procedimiento, en el que se informa al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los concepto y periodos que abarcan las actuaciones que se realizarán.

Por razones de seguridad jurídica procede aplicar esta doctrina al caso de autos y, habiéndose suscrito las actas de disconformidad el 20 de febrero del 2014, la acción para liquidar el IRPF del ejercicio 2009, no habría prescrito pues el plazo de cuatro años concluiría el 30 de junio de 2014.

En lo que afecta al IRPF del ejercicio 2008, debemos tener en cuenta que por este impuesto y ejercicio, se siguieron por la AEAT previos procedimientos de gestión tributaria que concluyeron con liquidaciones, la que ahora nos interesa de 3 de mayo de 2010, cuya notificación interrumpió el plazo de prescripción, no habiendo transcurrido cuatro años desde esta fecha hasta la firma del acta de disconformidad en el procedimiento de inspección que nos ocupa, seguido contra el demandante. Tengamos en cuenta que el art. 68 de la LGT dispone que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley (cuatro años) se interrumpe, entre otros, por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda. Tal y como declara jurisprudencia reiterada ( Ss del TS 19/7/17, recurso 1634/16 ; de 4 de enero o 2 de diciembre de 2011 ...) las actuaciones parciales, que desembocan en una liquidación provisional, expresan la voluntad inequívoca de la Administración Tributaria de comprobar la totalidad de la deuda tributaria, sin renunciar a la posibilidad de determinar todos los elementos de la obligación tributaria, gozando del efecto interruptivo de la prescripción, en relación con el mismo impuesto (en su totalidad) y ejercicio, respecto a los aspectos tanto comprobados como no comprobados.

En consecuencia, rechazamos la prescripción alegada.



TERCERO.- Sobre la calificación de los pagos y servicios realizados por la sociedad a favor del socio y administrador único.

La regularización efectuada consiste en calificar como rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro lo que la Administración considera como utilidades obtenidas por el demandante, derivadas de su condición de socio de la sociedad 'Edificaciones Alameda, S.L.', fundamentalmente, las consistentes en ingresos efectuados en las cuentas bancarias de los obligados tributarios procedente de la que era titular la entidad, pagos efectuados por la sociedad de las cuotas de amortización de préstamo hipotecario en la parte correspondiente al actor, así como de unos trabajos de construcción de varias viviendas en Miño (A Coruña) realizados por la sociedad para el socio y que este último transmitió vía donación a sus hijos. La Inspección sustenta tal carácter en atención a que las deudas contraídas por el socio con la citada entidad con ocasión de las operaciones de referencia no fueron restituidas, ni existe prueba alguna de que lo vayan a ser.

Los demandantes señalan que los ingresos efectuados en sus cuentas desde las de la sociedad lo fueron para realizar los pagos de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario formalizado con el BBVA por D. Onesimo y la empresa; que debido a situaciones coyunturales económicas y a dificultades transitorias de liquidez, no se pudieron restituir en el momento y en las condiciones previstas, pero que en cualquier caso será objeto de devolución íntegra tan pronto como las circunstancias lo permitan. En prueba de ello, se alude a la contabilización de tales pagos por la sociedad, así como que en ejercicios posteriores a los sometidos a comprobación, el actor destinó sus remuneraciones por su cargo de administrador a compensar parte de esas deudas con la sociedad que la Inspección lo que muestra la voluntad de restituir el dinero recibido y pagar los servicios prestados.

Pues bien, consta en autos que respecto de la deuda contraída por el socio en 2005 se elaboró un plan de amortización con calendario de pagos mensuales que se iban cumpliendo. Sin embargo, respecto de las generadas en el 2008 y 2009 el pago de la deuda se deja a la libre discrecionalidad del deudor (existe un documento privado que suscribe supuestamente el 31/12/2009, únicamente el actor como deudor y acreedor que prevé respecto de la cantidad de 72.000 euros un abono en 120 meses, pero por razones obvias no puede tenerse en cuenta).

El préstamo de 600.000 euros concedido el 29/7/2008 por BBVA se solicitó por la sociedad y por su administrador y socio único al 50%, para financiar un hostal el préstamo de 600.000€ se solicitó para financiar la construcción de un hostal, pero tras invertir en él 18.179,86€, quedó parada la obra, sin variaciones en 2008 y 2009. Si el préstamo tenía dicha finalidad, su frustración determinaría la amortización anticipada del préstamo, pero lejos de ello la sociedad asumió unas cargas financieras, utilizando su liquidez el socio pues pudo detraer fondos de la misma. La sociedad abonó en dichos ejercicios las cuotas correspondientes al socio.

Pese al préstamo, el saldo de la sociedad era a 31/12/2009 de 1.757,54 euros (a 01/01/2008 era de 83.680,69 euros y el préstamo se concedió el 29/07/2008).

Recordemos que el actor tiene la doble condición de receptor de los fondos y administrador único de la sociedad pagadora, que la sociedad despidió a la plantilla en diciembre de 2009, la última declaración del Impuesto de Sociedades es del ejercicio 2009, las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las de 2007 y aunque los últimos libros contables legalizados son los de 2008, se presentaron el 9 de febrero de 2011, tras el requerimiento de información notificado a D. Onesimo el 4 de enero de 2011.

Es por ello, que el reflejo contable de la deuda del socio con la entidad o al intención de compensar en el 2013 (iniciado el procedimiento de inspección) sus retribuciones como administrador de una sociedad sin actividad de promoción y construcción, con las deudas referidas, son insuficientes para desmontar la conclusión extraída por Inspección en base a todos los datos objetivos anteriormente expuestos de los que, en efecto, dada la situación de la sociedad cabe sentar la falta de voluntad de restitución de las cantidades adeudadas por lo que procede calificarlas de utilidades de la entidad por la condición de socio, e incluir su importe en los rendimientos íntegros del capital mobiliario, conforme al artículo 25.1 Ley 35/2006 .



CUARTO. - Sobre las sanciones.

Respecto de las sanciones, se alega la no concurrencia de los elementos del tipo que, en ningún caso, cabe determinar sobre la base de presunciones o referencias genéricas como la de no concurrir las causas de exoneración de la responsabilidad, e inexistencia de ánimo defraudatorio.

Sobre la necesaria motivación del elemento subjetivo el Tribunal Supremo en sentencia de 17/7/2018, recurso 2878/2017, ( ECLI:ES:TS:2018:2995 ) declara que : '.. No se llenan las exigencias de motivación de la culpabilidad ... con la nula motivación que aparece en aquellos acuerdos, en los que se hace mención a la 'inexistencia de dudas razonables en cuanto a la interpretación de la normativa aplicable al Impuesto' o a la consideración de que 'la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de cuando menos negligencia'.

En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre (recurso 1437/2015 ); 1619/2016, de 4 julio (recurso 941/2015 ), 1473/2016, de 20 de junio (recurso 895/2015 ), 930/2016 , 14 de abril (recurso 894/2015 )..., que señalan la mera constatación de los hechos imputados (en estas sentencias falta de ingreso de la deuda tributaria) aquí omisión de datos en las declaraciones previas '...no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes(...) siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere (...) el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable (...) la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente (...) Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad'.

En la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso 348/2016) el Tribunal Supremo , reitera que: '...

es adecuada la afirmación de que la normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que 'debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador.

Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'...

...En lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'...

No cabe ... concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE , ...es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable...

La referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan... la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

En el caso enjuiciado, pese a la extensa motivación de los acuerdos sancionadores, la Administración reproduce el contenido de las actas de disconformidad y justifica la concurrencia del elemento subjetivo del tipo con referencia a los hechos imputados y las consecuencias inherentes a los mismos, añadiendo ya en el apartado de la culpabilidad, justificaciones genéricas sobre la inexistencia de laguna interpretativa alguna ni interpretación jurídica razonable que ampare la actuación, así como la no concurrencia de ninguna causa de exclusión de la responsabilidad.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y anular los acuerdos sancionadores.



QUINTO.- Sobre las costas procesales De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial mención sobre las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Esmeralda y don Onesimo contra el acuerdo dictado con fecha 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , y NUM003 , sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009 y sanciones dimanantes de ésta.

2.- Anular en parte dicho acuerdo por ser contrario parcialmente a Derecho en lo que a las sanciones recurridas se refiere, que también anulamos, desestimando el recurso en lo restante.

3.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.