Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 588/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100365
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6169
Núm. Roj: STSJ M 6169/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0011248
Recurso de Apelación 588/2017
Recurrente : D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 377/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 31 de mayo de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 588/2017
interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2017 por el Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 216/2013, que desestimó
el recurso interpuesto contra Decreto dictado por la Dirección Gral. de Gestión de Recursos Humanos del
Ayuntamiento de Madrid en fecha 12 de Marzo de 2013, que ratificó los Decretos de fecha 14 de Septiembre
de 2012 que nombraron funcionarios de carrera en la categoría de Ingeniero Industrial y cesaron al recurrente
como funcionario interino de la citada categoría, respectivamente; y contra resolución de fecha 29 de Agosto
de 2013 que ratificó la de 6 de Noviembre de 2012, que formalizó el cese del recurrente.
Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID
Antecedentes
PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2018, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO El apelante D. Jenaro impugna la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 216/2013, que desestimó el recurso interpuesto contra Decreto dictado por la Dirección Gral. de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid en fecha 12 de Marzo de 2013, que ratificó los Decretos de fecha 14 de Septiembre de 2012 que nombraron funcionarios de carrera en la categoría de Ingeniero Industrial y cesaron al recurrente como funcionario interino de la citada categoría, respectivamente; y contra resolución de fecha 29 de Agosto de 2013 que ratificó la de 6 de Noviembre de 2012, que formalizó el cese del recurrente.
-El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Octava y Disposición Transitoria Quinta del Acuerdo Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid para el período 2008-2011 aprobado por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid el 28 de Noviembre de 2008; así como en el art. 12.1 de las Bases Generales por las que se rigen los procesos selectivos que convoca el Ayuntamiento de Madrid para la selección de personal funcionario aprobadas por Decreto del delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de fecha 23 de Abril de 2009.
-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante la incorrecta interpretación en la sentencia de instancia de las disposiciones contenidas en la Disposición Adicional Octava y Disposición Transitoria Quinta del Acuerdo Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid para el período 2008-2011 aprobado por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid el 28 de Noviembre de 2008.
-La Corporación apelada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO : Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a cuestión idéntica a la hoy analizada en la Sentencia apelada, entre otras, la dictada con fecha 1 de Julio de 2015 en el recurso de Apelación nº 1066/2014 , y la de fecha 6 de Junio de 2017 dictada en el recurso de Apelación nº 583/2016 .
Consideraciones anudadas a un elemental principio de unidad jurisdiccional, de igualdad en la aplicación de la norma, así como de seguridad jurídica nos obligan a remitirnos a ellas, en las que ya declaramos que las bases específicas de la convocatoria para el acceso a la categoría de Ingeniero Técnico Industrial para proveer plazas correspondientes a las ofertas públicas de empleo del ejercicio 2008 y anteriores, en el apartado sexto del Anexo I de la convocatoria se contienen las siguientes previsiones en orden a la adjudicación de destinos de quienes superen el proceso selectivo: « La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las previsiones de la disposición adicional octava y transitoria quinta del Acuerdo Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008- 2011, aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 28 de noviembre de 2008 (BOAM núm. 5895, de 20 de febrero de 2009), y del artículo 12.1 de las bases generales por las que se rigen los procesos selectivos que convoca el Ayuntamiento de Madrid para la selección de personal funcionario, aprobadas por Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de fecha 23 de abril de 2009 (BOAM núm. 5925, de 29 de abril de 2009) ».
Por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública de la Administración demandada se hizo pública la relación de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo, y se ofreció para su adjudicación a los aspirantes diversas plazas, entre ellas la que ocupaba como interino el hoy apelante, que fue adjudicada a quienes superaron las pruebas selectivas, lo que determinó el cese de este como funcionario interino.
A través del recurso contencioso sostiene el recurrente la improcedencia de la adjudicación de la plaza que ocupaba, y por consiguiente de su cese, por razón de su menor antigüedad como funcionario interino y al haber quedado desiertas otras plazas del total de las convocadas, en aplicación de la Disposición transitoria Quinta del Acuerdo de la Mesa General de Empleados Públicos sobre Condiciones de Trabajo Comunes al personal funcionario y laboral del ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos para el periodo 2008-2011, al tiempo que denuncia la aplicación indebida de la Disposición Adicional Octava de ese mismo acuerdo; por entender que las bases específicas de la convocatoria del proceso selectivo, en cuanto a la adjudicación de destinos, dispone que se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava y transitoria quinta del Acuerdo- Convenio 2008-2011 (...). La disposición transitoria quinta establece que a la terminación de cada proceso selectivo de Oferta de Empleo Público debe cesar el personal interino con mayor antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate. Como el proceso selectivo fue superado por un total de 32 aspirantes y existían 8 plazas vacantes no ocupadas por funcionarios interinos, a juicio del recurrente, debieron ser cesados los funcionarios interinos ordenados de mayor a menor antigüedad, sin comprender los ocho funcionarios de menor antigüedad, entre los que se encontraba el recurrente, por lo que su plaza no debió ser ofertada y, en consecuencia, su cese no debió producirse.
TERCERO El debate que se traslada a la apelación es reiteración del desarrollado en la instancia, y gira en torno a la interpretación y aplicación de la Disposición Adicional Octava del Acuerdo- Convenio, así como de la Disposición Transitoria Quinta. Para una mayor claridad expositiva, merece la pena trasladar aquí el contenido de las disposiciones mencionadas, en las que está la clave de la decisión. La Disposición Adicional Octava, bajo la rúbrica Vinculación de las plazas vacantes desempeñadas por personal interino, contiene la siguiente regulación: «Desde el 1 de enero de 2008, en cada Ejercicio presupuestario la Administración vinculará cada una de las plazas vacantes dotadas presupuestariamente cubiertas con personal interino que no vayan a ser objeto de provisión interna, a la Oferta de Empleo Público del Ejercicio siguiente. En consecuencia, a partir de dicho año 2008, el personal interino que ocupe las plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando se resuelva el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiera vinculado. [...] » A su vez, la Disposición Transitoria Quinta del Acuerdo Convenio, bajo el título de Ceses del personal interino con nombramiento o contrato anterior a 1 de enero de 2008, que es el caso del recurrente, tiene el siguiente contenido: «Sin perjuicio de su posible cese por cobertura de la plaza en régimen de provisión interna, el cese de personal interino con cargo a vacante anterior a 1 de enero de 2008 continuará produciéndose conforme a los criterios acordados por la Mesa de Empleo, es decir, de acuerdo al criterio de mayor antigüedad, de modo que, a la terminación de cada proceso selectivo de OEP cesará el mencionado personal interino con más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate».
Conviene tener en cuenta como punto de partida que el proceso selectivo para cubrir las plazas de la categoría de Ingeniero Técnico Industrial fue convocado para ejecución de OEPS pertenecientes a los años 2008 y anteriores: 8 de las plazas convocadas correspondían a ofertas anteriores al año 2008 y 32 plazas a la oferta del año 2008. De esta forma, como defiende la Administración, conviven las previsiones contenidas en el Disposición Adicional Octava y en la Transitoria Quinta mencionadas: las 8 plazas de OEPS anteriores a 2008, que se rigen por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta, y las 32 plazas restantes correspondientes a la OEP 2008, a las que resulta de aplicación la Disposición Adicional Octava. No en vano, las bases de la convocatoria, al referirse a la adjudicación de los puestos de trabajo, establecen que se efectuará de acuerdo con las previsiones de la disposición adicional octava y transitoria quinta del Acuerdo Convenio, pero como sus previsiones en orden al cese de los interinos son dicotómicas, ha de delimitarse el campo de aplicación de cada una o, si se prefiere, una, la de la disposición adicional que contiene la regla y la transitoria quinta que contiene la excepción.
En consecuencia, el hecho de que el apelante tomara posesión de su puesto como funcionario interino el 3 de Septiembre de 2007, es decir antes del 1 de Enero de 2008, no implica en modo alguno que ocupara plaza con cargo a vacante anterior al 1 de Enero de 2008, pues no era este el caso de las citadas 32 plazas que de facto, fueron cubiertas, y que correspondían a la oferta de empleo público de 2008 . En otro caso, carecería de sentido la previsión de la disposición adicional octava, que en realidad constituye la regla, con arreglo a la cual el personal interino (todo el personal) que ocupe las plazas incluidas en OEP cesará en su condición de manera automática cuando se resuelva el proceso selectivo pertinente en ejecución de la OEP correspondiente a la que la plaza se hubiera vinculado. [...] », esto es, sin atender al criterio de la mayor antigüedad, mientras que para los funcionarios interinos que ocupen plaza vinculada a ofertas anteriores a 2008, cesa según el criterio de más antigüedad en el desempeño de las vacantes de que se trate.
Conviene finalmente tener en cuenta, que el concepto de plaza constituye una abstracción que no requiere de la identificación de los puestos concretos que cubrirán los aspirantes que superen el proceso selectivo correspondiente, ya que lo que se convoca son 'plazas' y no 'puestos de trabajo', por lo cual el Ayuntamiento de Madrid con la aprobación de la OEP que ejecuta el proceso selectivo de las plazas de Ingeniero Técnico Industrial, incluyó las plazas pero no los puestos de trabajo concretos, que serían posteriormente cubiertos en virtud del principio de la autoorganización.
Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 216/2013, debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0588-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0588-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

