Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100367

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3062

Núm. Roj: STSJ CV 3062/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ELECTORAL 130/2019
1. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
1. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
2. S E N T E N C I A Nº 377
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. MAMUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
MAGISTRADOS
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
D. JOSE BELLMONT Y MORA
D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Dª LOURDES PEREZ PADILLA
En Valencia, a 27 de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Primera) el recurso contencioso electoral tramitado con el nº 130/2019, seguidos entre
partes, de la una y como demandante, Basilio y el Partido Socialista Obrero Español para San Vicente del
Raspeig representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, y asistido por el abogado D. Pablo Sánchez
Martinez y de la otra, como Administración demandada, LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE ALICANTE,
interviniendo como defensor de la legalidad el MINISTERIO FISCAL, y como codemandado el partido Podem
representado por el procurador D. Antonio Blasco Alabadí y asistido por el letrado Dª Azahara Botella en el
recurso interpuesto contra el Acuerdo de 7 de junio de 2019 de la Junta Electoral de Zona de Alicante sobre
proclamación de electos del municipio de San Vicente de Raspeig.
3.
4.

Antecedentes

Primero .- Por los recurrentes, se interpuso recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona ya reseñado, se pidió el recibimiento a prueba, en concreto la testifical del presidente y vocales de la mesa, interventora y la funcionaria del Ayuntamiento de San Vicente de Rapeig responsable de la mesa NUM000 y NUM001 . Así como diferente documental.

Y se solicito sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo de proclamación de concejales electos en la circunscripción de San Vicente del Raspeig, recalculando la asignación de concejales con arreglo al resultado de los votos obtenidos por PODEM en la mesa NUM000 , que pasara a tener 21 votos en lugar de 33 votos, anule la proclamación como electa de la candidata de PODEM doña Modesta y proclame electo a la candidata del PSOE doña Noelia .' Segundo. El Ministerio Fiscal manifestó que el Acta de la Sesión debe prevalecer sobre el Acta de Escrutinio.

Tercero . El Partido PODEM se allano al recurso en el total de las pretensiones contenidas en el suplico, al amparo del art. 75 LJCA . Tras requerimiento de esta Sala aporto apoderamiento donde se recogía expresamente la facultad especial de Allanamiento.

Cuarto. - El Ministerio Fiscal presento escrito donde no se opone a la aprobación del Allanamiento, considerando que no contraría el ordenamiento jurídico, si es debidamente ratificado.

Quinto. Se voto y fallo el 26 de junio de 2019. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO. El presente procedimiento se inició por demanda de D. Basilio y el Partido Socialista del País Valenciá-Partido Socialista Obrero Español para San Vicente del Raspeig, presentado en tiempo y forma ante la Junta Electoral de Zona de Alicante para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alicante de fecha 7 de junio de 2019.

Como antecedentes más relevantes, reseñamos los siguientes: El 26 de mayo de 2019 se celebraron elecciones municipales en San Vicente del Raspeig y asimismo elecciones para el Parlamento Europeo. Alegan las partes demandantes que su recurso tiene por objeto el acuerdo de proclamación de electos, lo que fundamentan en que no se han tomado por resultados válidos los derivados del escrutinio de la Mesa electoral NUM000 de San Vicente del Raspeig. .Alegan que el escrutinio de dicha mesa electoral NUM000 dio, entre otros, los siguientes resultados: PSOE 104 votos, Podem 21.

Se acompaña copia del acta de escrutinio.

Acompañan, asimismo, copia del acta de sesión, que dio, entre otros, un resultado diferente: PSOE 108 votos, Podem 33, VOLT 1, Extremeños-Prex 1 y PACMA, 2 votos.

Alegan los demandantes que la Junta Electoral de Zona (JEZ) asignó los votos tal como habían sido volcados en el sistema, de forma coincidente con los resultados del acta de escrutinio, por lo que a 'Podem' se le asignaron 21 votos. Ante ello, 'Podem' formuló la correspondiente reclamación interesando que se tuvieran por votos favorables a dicha candidatura el de 33, tal como constaba en el acta de sesión. La JEZ estimó la reclamación de 'Podem' en Resolución de 30 de mayo de 2019, asignándole 33 votos tal como constaba en el acta de sesión de la mesa electoral NUM000 de San Vicente del Raspeig.

Contra dicha resolución recurrieron los hoy demandantes interesando que se diera validez a los datos consignados en el acta de escrutinio y no al acta de la sesión, estimando los demandantes que esta última contenía errores manifiestos, reflejando extremos que no podían haber ocurrido, tales como la asignación de votos a candidaturas inexistentes en las elecciones municipales en la circunscripción de San Vicente del Raspeig, al asignarse votos a 'VOLT', 'Extremeños- Prex' y a 'PACMA'.

La Junta Electoral Central mediante Resolución de 6 de junio de 2019, de la que se ha acompañado copia, desestimó el recurso de los hoy demandantes. En consecuencia, la JEZ dictó el 7 de junio de 2019 resolución de proclamación definitiva de candidatos, que se ha acompañado por copia, siendo esta la resolución recurrida por los demandantes.



SEGUNDO. Consideran las partes demandantes en su recurso que la Junta Electoral Central (JEC) debió haber dado preferencia en cuanto a su validez a los datos consignados en el acta de escrutinio frente a los que constaban en el acta de sesión. Argumentan, que, efectivamente, hay discrepancias entre ambas actas y que, si bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene asignando valor preferente a las actas de sesión frente a las de escrutinio, ello cede cuando hay errores evidentes y manifiestos en el acta de sesión, lo que consideran que ocurre en el presente caso.

Aportan junto con la demanda copia de las manifestaciones efectuadas por Rogelio , presidente de la mesa electoral NUM000 de San Vicente del Raspeig en la que dice: 'Ante cualquier discrepancia que pueda haber surgido con los resultados electorales de la mesa que presidí con respecto de los datos de las elecciones municipales, los datos correctos definitivos son los que manifestamos en el final del acta de escrutinio' y que esos eran los datos que debían tenerse en cuenta, pues los datos discrepantes que constaban en el acta de sesión correspondían a las elecciones europeas y no a las locales.' En idéntico sentido realizaron manifestaciones D. Crescencia , vocal de dicha mesa electoral y Diana , interventora de la misma.

Asimismo aportan copia de una declaración jurada de Edurne , funcionaria del ayuntamiento de San Vicente del Raspeig responsable de la mesa electoral NUM000 en la que manifiesta : 'ante la ausencia de impresos azules correspondientes a las elecciones europeas se sugirió a la Mesa que hiciera constar los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo en impresos blancos correspondientes a las actas del diario de sesión de las elecciones municipales' añadiendo que 'El recuento de las elecciones municipales de la mesa NUM000 en el que estuve personada, se reflejó correctamente en el acta de escrutinio blanco correspondiente a las elecciones locales. Dicha copia se me facilitó con los datos oficiales los cuales volqué yo misma al dispositivo electrónico del Ministerio de Interior con los datos correctos del acta escrutinio', considerando como válidos los datos que constan en el acta de escrutinio.' En definitiva, las partes demandantes consideran que deben primar los resultados que constan en el acta de escrutinio frente a los que constan en el acta de sesión, por cuanto consideran que se han introducido por error datos de las elecciones europeas en los de las locales en esta última acta. O sea, solicitan que los 33 votos atribuidos a 'Podem' en el acta de sesión se reduzcan a los 21 que constan en el acta de escrutinio.



TERCERO.- La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula el allanamiento en el art. 75 , disponiendo: " 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

CUARTO. El allanamiento del partido político Podem, contando con la debida autorización para ello, y la no oposición del Ministerio Fiscal, nos lleva a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente, una vez verificado que ello no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, pues, a la vista de las manifestaciones de los miembros de la mesa, de la interventora, y de la representante de la administración, cuyas testificales se solicitaron en el presente procedimiento, se evidencia un error material manifiesto en el acta de la sesión, extremo que se admite por el partido político PODEM, lo que conduce a que deban considerarse los resultados del Acta de Escrutinio.

Por lo expuesto, procede la estimación del presente recurso contencioso electoral , declarando la nulidad del Acuerdo de proclamación de concejales electos en la circunscripción de San Vicente del Raspeig, recalculando la asignación de concejales con arreglo al resultado de los votos obtenidos por PODEM en la mesa NUM000 , que pasara a tener 21 votos en lugar de de 33 votos, se anula la proclamación como electa de la candidata de PODEM doña Modesta y se proclama electo a la candidata del PSOE doña Noelia .



QUINTO.- De conformidad con el art. 117 de la LOREG, no procede la imposición de las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Estimar el recurso contencioso-electoral interpuesto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1.985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General , por D. Basilio y el Partido Socialista Obrero Español para San Vicente del Raspeig representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, y asistido por el abogado D. Pablo Sánchez Martinez contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 7/junio/2019 de proclamación de concejales electos en la circunscripción de San Vicente del Raspeig , el cual se anula; recalculando la asignación de concejales con arreglo al resultado de los votos obtenidos por PODEM en la mesa NUM000 , que pasara a tener 21 votos en lugar de de 33 votos, se anula la proclamación como electa de la candidata de PODEM doña Modesta y se proclama electo a la candidata del PSOE doña Noelia II. Sin costas.

Contra esta Sentencia no procede recurso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( artículo 114.2 de Ley Orgánica de Régimen Electoral General ).

Comuníquese la presente Sentencia a la Junta Electoral de Zona de ALICANTE mediante remisión de testimonio y con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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