Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4198/2015 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100372

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4099

Núm. Roj: STSJ GAL 4099/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4198/2.015
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 27 de Junio de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de DÑA. Tatiana , D. Ildefonso , D. Inocencio , y D. Isidro , que actúa en su propio nombre y en representación de D. Jesús y DÑA. María Dolores , y bajo la asistencia del Letrado D. Carlos Abal Lourido, se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, adoptado en la Sesión Ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2.015, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Suelo Urbanizable Delimitado Nº 16 (SUD-16) Agra dos Campos-Arins.

En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 7 de julio de 2.015 se requirió a la parte recurrente para que acreditase la representación en legal forma. Cumplimentado lo solicitado se dictó Decreto de fecha 23 de julio de 2.015 por el que admitió a trámite el recurso presentado.

Se personó en el procedimiento la Procuradora Dña. Belén Casal Barbeito, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Roibas Vázquez, siendo la Administración demandada en el presente procedimiento.

El Procurador D. Jorge Bejerano Pérez se personó en el procedimiento, en nombre y representación de DÑA. Almudena . Asimismo, se personó en el procedimiento la Procuradora Dña. María Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de 'FOMENTO DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L', bajo la asistencia del Letrado D. Juan Antonio Sánchez Mancebo. Se tuvo por personados a ambos mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2.015.

El Sr. Letrado-Asesor Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, D. Ramón Valentín López Rey, se personó en el presente procedimiento.

Por la representación legal de Dña. Almudena se presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2.015, solicitando la acumulación de los Procedimientos Ordinarios Nº 4176/2.015 y Nº 4192/2.015 y del presente procedimiento, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 7 de octubre de 2,015 comunicándole que la petición de acumulación debe hacerse en el procedimiento más antiguo.

Consta Auto de fecha 7 de octubre de 2.015, dictado en el Procedimiento Ordinario Nº 4176/2.015, denegando la acumulación a ese procedimiento, de los Procedimientos Ordinarios Nº 4198/2.015 y 4192/2.015.

Se dictó Auto de fecha 16 de noviembre de 2.015 declarando la caducidad del presente recurso.

Finalmente se presentó la demanda mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2.015.

Presentada la demanda se dio traslado para la presentación de la contestación a la demanda. La Administración demandada, Ayuntamiento de Santiago de Compostela presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 8 de enero de 2.016.

La parte codemandada 'FOMENTO DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L', presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de febrero de 2.016, al que acompañaba Informe pericial realizado por GRUPO TAU La Coruña. S.L.P. titulado 'Informe pericial de contestación a demanda relativa a aprobación definitiva del sector de 'Suelo urbanizable delimitado SUD 16' (Monte do Gozo-Aríns, Ayuntamiento de Santiago de Compostela'.

La parte codemandada DÑA. Almudena , presentó escrito titulado 'de contestación y adhesión a la demanda' de fecha 26 de febrero de 2.016 en el que solicitaba la estimación de la demanda. Consta resolución de la Sala acordando excluir del procedimiento a esta parte, atendida la posición procesal que la misma pretendía ostentar en este procedimiento, no permitida por la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Se declaró la caducidad del plazo de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, para presentar escrito de contestación a la demanda, mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2.016.

En virtud de Decreto de fecha 7 de abril de 2.016 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. Se dictó Auto de fecha 8 de abril de 2.016 admitiendo prueba documental, pericial de D.

Ricardo , pericial judicial a propuesta de la parte recurrente, y pericial de los peritos autores del Informe aportado por la parte codemandada. La prueba admitida se practicó en fecha 6 de mayo de 2.016. La parte recurrente renunció a la pericial judicial propuesta y admitida.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de junio de 2.016 se declaró concluso el período de prueba.

La parte recurrente presentó escrito de conclusiones en el que manifestaba que renunciaba a la Impugnación indirecta del PXOM así como a la alegación de que el suelo debía clasificarse como rústico . Presentados escritos de conclusiones por la Administración demandada y por la parte codemandada, se declaró caducado el derecho de la Excma, Diputación Provincial de A Coruña para presentar escrito de conclusiones.

Se dictó Providencia de fecha 28 de septiembre de 2.016 dejando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Consta presentado escrito por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 27 de diciembre de 2.016 manifestando que cesaría en ese cargo a partir del 1 de enero de 2.017, teniéndole por cesado en Diligencia de Ordenación de fecha 3 de enero de 2.017, requiriendo al Ayuntamiento para que designase nuevo profesional. La Administración local procedió a designar nuevo profesional que asumió su defensa letrada.

Se dictó Providencia de fecha 2 de noviembre de 2.017 dejando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, a disposición del Magistrado ponente.

Se dictó Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2.019 por la Sra. Presidenta de esta Sección en el que se expone la situación existente. En cumplimiento de ese acuerdo, se dictó Providencia señalando para deliberación el 13 de junio de 2.019, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.



SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, adoptado en la Sesión Ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2.015, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Suelo Urbanizable Delimitado Nº 16 (SUD-16) Agra dos Campos- Arins.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., se impugnaba la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable delimitado SUD-16 del PXOM de Santiago, que fue aprobado por Acuerdo plenario de 27 de marzo de 2.015, que como cuestión previa se hace constar que en el Expediente administrativo que fue remitido, sólo figura en papel el expediente administrativo municipal ya que el documento de Plan Parcial propiamente dicho figura en un CD al último Folio del expediente (1317), Que los recurrentes formularon diversas alegaciones durante la tramitación del expediente, así: -En fecha 3 de junio de 2.010 (Folio 40), presentada por uno de los recurrentes poniendo de relieve cuestiones sobre la correcta delimitación de la parcela de su propiedad incluida en el ámbito y la existencia de un colector en ella.

- En fecha 11 de junio de 2.010 (Folio 54) ampliando las manifestaciones realizadas en la anterior, En fecha 4 de marzo de 2.011 (Folio 107), En fecha 5 de marzo de 2.014 (Folio 371), En fecha 13 de marzo de 2.014 (Folio 473), En fecha 28 de marzo de 2.014 (Folio 529), y finalmente en fecha 12 de mayo de 2.014 (Folio 570).

Debe decirse que las tres últimas se presentaron dentro del período de información pública del Plan parcial, que debe decirse que el Ayuntamiento no ha dado respuesta favorable ni ha atendido ninguna de las diversas alegaciones presentadas a lo largo de todos estos años, ni siquiera aquellas que resultaba absolutamente razonable y de sentido común atender, que como ya se dijo en las alegaciones los defectos en los que incurre el Plan Parcial son de nulidad absoluta unos y de mera anulabilidad otros, pero en conjunto deben determinar la declaración de su disconformidad a derecho y consiguientemente su anulación, que esta parte ha encargado un informe al Ingeniero y jurista D. Ricardo , que se acompaña como documento nº 1. I.- Que el primer motivo de nulidad de pleno derecho del Plan, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62.1 de la Ley 30/92 es la contravención de las previsiones del PXOM de Santiago en cuanto a las dimensiones del denominado Vial 1, Rúa das Estrelas que en el PXOM se configura como parte del sistema general viario, que afecta no sólo a este sector SUD-16, sino también al SUD-17, dotándolo una anchura de 20 m, mientras que en el Plan Parcial se incrementa el ancho de este vial hasta llegar a los 35 m, es decir, casi el doble de lo previsto en el PXOM, recalificándose con ello por el Plan Parcial nada menos que 7.950 m2, que pasan a constituir sistema general viario. Tal como detalla el Informe pericial, ello supone una directa contravención de lo previsto en el Artículo 53.1 e) L.O.U.G (en el informe por error material se dice 53.1 c)), en la medida en que se trata de una cuestión de ordenación general reservada al planeamiento general e indisponible por el planeamiento de desarrollo.

El planeamiento de desarrollo no puede establecer ni prever sistemas generales, No hay más que dar lectura al artículo 47 LOUG para ver que esto es así, en el apartado 1 de dicha norma se regulan los estándares de sistemas generales, que quedan reservados al planeamiento general. En los apartados siguientes se regulan los sistemas locales, que son los propios del planeamiento de desarrollo. Efectivamente el artículo 67 LOU prevé como excepción que los Planes de sectorización en suelo urbanizable no delimitado deban prever también sistemas generales, pero este no es el caso, ni tal previsión resulta aplicable porque estamos ante un Plan Parcial en suelo urbanizable delimitado y porque además la norma citada se refiere a sistemas generales de espacios libre y equipamientos. No se trata, como incorrectamente resuelve la resolución recurrida, de una modificación de la ordenación pormenorizada del PXOM que el Plan Parcial puede llevar a cabo de acuerdo con el Artículo 62 LOUGA, eso no es posible. II.- En segundo lugar incurre el Plan en causa de anulabilidad por la previsión en el Plan de Etapas de que la conservación de la urbanización será a cargo de los propietarios durante un plazo de veinte años desde la recepción completa de la urbanización por el Ayuntamiento. Una previsión de conservación de la urbanización por un plazo tan prolongado como el de veinte años que ahora se propone desvirtúa por completo la nota de temporalidad que deviene obligada por exigencias de lo dispuesto en el artículo 110.6 LOUG, Según esta norma el principio general es que la conservación de la urbanización le corresponde al Ayuntamiento y si bien es cierto que permite la atribución de las labores de conservación a una entidad urbanística de conservación que se constituya a tal efecto, la propia norma contiene una referencia temporal, 'por el plazo que señale el plan', que obviamente no puede establecerse en unos términos tan amplios como los señalados, que acabe por desnaturalizar y dejar vacía de contenido tal referencia temporal, que es lo que ocurre en el presente caso. III.- Señala además el informe otras cuestiones que aunque parezcan meras reflexiones sobre la conveniencia y oportunidad del desarrollo urbanístico, que tienen una innegable trascendencia jurídica y determinan la disconformidad a derecho del Plan en la medida en que se pretende un desarrollo urbanístico de un suelo de miles de viviendas, de forma absolutamente desconectada de la realidad social y económica, aún sumidad bajo el agotamiento del anterior modelo de urbanismo de 'ensanche' cuando es sabido que resulta improbable la puesta en el mercado de un número de viviendas tan alto como el que se pretende, y no resulta coherente llevar a cabo un desarrollo urbanístico y además a costa de los propietarios para que al fin y a la postre, quede estancado e inútil, y esa es la realidad se pretende urbanizar a costa de los propietarios y entre ellos, de los recurrentes, un suelo que, como consta por notoriedad y no hace falta mayor acreditación, no tiene salida en el mercado, con lo que finalmente todos los gastos asumidos para ello devendrán estériles, la urbanización finalmente se perderá y toda la inversión, entre ellos la de los recurrentes, habría sido inútil, quedando finalmente la Administración obligada a poner en marcha los mecanismos legales para estos supuestos, a costa de todos los contribuyentes, que todo ello hace no sólo absurdo y antieconómico el desarrollo de este suelo, sino también contrario a derecho ya que, en suma, no tiene sentido el desarrollo de un sector de suelo urbanizable que, con toda evidencia, va a quedar en nada, si la empresa aparentemente promotora fuese la propietaria del 100% del suelo no habría nada que objetar porque al fin y al cabo cada uno gasta su dinero como le parece oportuno, la cuestión es que hay otros propietarios privados, entre los que se encuentran los recurrentes, a los que se arrastra a sumarse a un desarrollo urbanístico absurdo y fuera de lugar y lo que es peor, a contribuir económicamente a un proceso de urbanización bien de grado o bien por la fuerza que resulta antieconómico y por tanto, antijurídico, Y esto conecta, además, con la falta de acreditación de los medios económicos de toda índole con que cuenten los promotores ( artículo 46 c del Reglamento de Planeamiento ), y el Ayuntamiento ha desestimado esta alegación sin más consideraciones, por tanto, al Ayuntamiento ni le consta que el promotor mayoritario disponga de medios económicos para llevar este desarrollo adelante, ni, lo que es peor, parece importarle demasiado. Y ello nos lleva a la impugnación indirecta del PGOM de Santiago al amparo del Artículo 26 LJCA , por considerar que en realidad este suelo no se debía de haber clasificado como suelo urbanizable sino como suelo rústico al tratarse de un suelo que por su cercanía al Monte do Gozo, encaja mejor en la categoría de suelo rústico que en la de suelo urbanizable. I. Además el Plan parcial impugnado incurre en otras causas de anulación, a saber: a) El plan no contiene la totalidad de la documentación legalmente exigible en particular la correspondiente a los planes parciales de iniciativa particular, ya que el Anexo de la memoria que pretende cumplimentar resulta notoriamente incompleto y no justifica adecuadamente la suficiencia de medios económicos con los que supuestamente cuenta el promotor para llevar a cabo el desarrollo del ámbito como también exige el artículo 46 d del Reglamento del planeamiento, y que resulta esencial para analizar la seriedad y viabilidad de la propuesta de planeamiento. b) Tampoco se hace referencia al compromiso derivado de la obligación de prestar aval bancario por las obras de urbanización previstas a que se refiere el artículo 74 de la LOUG, dice el Ayuntamiento al contestar a las alegaciones que esto es una cuestión que habrá que resolver después de aprobado el proyecto de urbanización, pero no es así, en ese momento temporal será cuando haya de constituirse el correspondiente aval, pero en la memoria tiene que figurar necesariamente esa previsión porque así lo obliga expresamente el artículo 74 LOUG. c) La ordenación prevista en el plan parcial no resulta coherente con la situación que presentan los terrenos y ello por dos razones: 1. Por una parte, en la medida en que prevé la demolición de varias de las viviendas unifamiliares existentes. Tal previsión no resulta coherente con el hecho de que de acuerdo con lo previsto en el PXOM pueda preverse- como de hecho se prevé- la implantación de viviendas unifamiliares ya que carece de sentido que no se recojan dentro de ordenación la totalidad de las viviendas unifamiliares ya existentes ya que ello supone, por una parte, un incremento injustificado de los gastos de urbanización y gestión y un sacrificio innecesario de los actuales propietarios del suelo. Lo lógico y coherente con las características actuales del suelo sería incluir dentro de ordenación la totalidad de las viviendas unifamiliares existentes es lo mejor para todos, tanto desde el punto de vista de los propietarios afectados por la desaparición de sus edificaciones, como desde el del conjunto de los demás propietarios a los que se les carga con gastos de gestión injustificados, al tener que soportar las cuantiosas indemnización derivadas de los elementos distintos del suelo que hayan de desaparecer en ejecución del planeamiento. 2. Y por otra parte porque la ordenación propuesta contiene una trama viaria excesiva e innecesaria para las finalidades previstas en el planeamiento con una trama viaria más racional se cumplirían las mismas finalidades de la ordenación propuesta al tiempo que se reducirían tanto los costes de la implantación de la urbanización como de la conservación futura de la misma. Por eso la ordenación del planeamiento vulnera lo dispuesto en el artículo 52.2 LOUG que, aunque establecido para los planes generales resulta igualmente aplicable al planeamiento de desarrollo y según el cual 'o contido dos planes xerais de ordenación municipal deberá ser congruente cos fins que neles se determinen e adaptarse as características e complexidade urbanística do territorio que sexa obxecto da ordenación, garantindo a coordinación dos elementos fundamentais dos respectivos sistemas xerais'. Lejos de cumplir el mandato legal al que se acaba de hacer referencia la ordenación propuesta no se adapta a las características y complejidad urbanística del territorio al menos en esos dos aspectos que se acaban de mencionar, por no tener en cuenta la existencia de viviendas unifamiliares que deberían incluirse en ordenación y por prever una trama viaria excesiva e innecesaria. Al establecer una ordenación tan incoherente el plan tampoco da cumplimiento al mandato del Artículo 53.2 LOUG según el cual 'el plan deberá garanti-la coherencia interna de las determinaciones urbanísticas, a viabilidade técnica e económica da ordenación proposta, o equilibrio dos beneficios e cargas derivados do plan entre as distintas áreas de reparto a proporcionalidade entre o volumen edificable e os espacioes libres públicos de cada ámbito de ordenación e a participación da comunidade nas plusvalías xeradas en cada área de reparto'.

Solicitaba en definitiva que se dicte Sentencia por la que con estimación , en su caso, de la impugnación indirecta formulada contra el PXOM por haber clasificado incorrectamente el suelo como urbanizable en lugar de rústico, y con estimación de los motivos de impugnación del plan parcial expuestas en la demanda, dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y en consecuencia declarando no conforme a derecho y anulando el PXOM en cuanto clasificó incorrectamente el suelo urbanizable en lugar de rústico, y anulando el Plan parcial impugnado, con imposición de costas a la parte demandada.

Se acompañaba a la demanda Informe pericial realizado por D. Ricardo , que se titula 'Informe pericial sobre ilegalidades encontradas en el Plan parcial para el desarrollo del SUD-16 'Agra dos Campos. Arins' en Santiago de Compostela.

Como ya se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la parte recurrente en sus escritos de conclusiones manifestó que renunciaba a la pretensión relativa a la impugnación indirecta del PGOM y a la alegación relativa a la incorrecta clasificación del suelo y a la pretensión de que ese suelo se calificase como suelo rústico.

Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',...,En la contestación a la demanda del Ayuntamiento, se refiere que la definición del trazado y las características de la red viaria propia del sector constituye una determinación de ordenación detallada o pormenorizada reservas al plan parcial, así resulta del artículo 64 d LOUGA, y el artículo 52.1 del Reglamento de Planeamiento urbanístico, artículo 57 1 d) de la LOUGA,.., que en ningún momento el Plan parcial altera el trazado de los viales fijados por el PXOM, ni rebaja el ancho de éstos por debajo del mínimo que señala aquél, se cumplen las condiciones fijadas tanto en el artículo 57 como en el 62 LOUGA para que el plan parcial modifique el ancho inicialmente previsto de 20 metros a 35,..., tal modificación encuentra su fundamento en la necesidad de duplicar el número de carriles en cada sentido de circulación y de establecer bandas de aparcamiento y aceras de acceso a las edificaciones en ambos márgenes,..., que la obligación de que la conservación de las urbanización será a cargo de los propietarios durante un plazo de 20 años, es conforme con la normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.6 LOUGA y lo establecido en el artículo 68 del Reglamento de Gestión urbanística, y el en al artículo 74 a) LOUGA al tratarse de un plan de iniciativa particular,..., el plazo de 20 años pertenece al ámbito de la discrecionalidad,..., en cuanto a la alegación de que el plan parcial supone un desarrollo urbanístico de un suelo de miles de viviendas de forma absolutamente desconectada de la realidad social y económica, es una alegación que es una mera opinión, se trata de un plan parcial de iniciativa particular y no se pueden exigir más requisitos que los establecidos legalmente,..., en cuanto a la documentación necesaria que debe figurar en el plan parcial, no se hacen mayores alegaciones salvo las relativas a que no acredita los medios económicos, siendo inaplicable el artículo 46 d) del Reglamento de planeamiento urbanístico, siendo de aplicación el artículo 65 LOUGA que se cumple en su integridad,,..., en cuanto a la alegación relativa al compromiso derivado de la obligación de prestar aval bancario por las obras de urbanización previstas, alega la recurrente infracción del artículo 74 b) LOUGA, cuando del contenido del precepto en este momento del desarrollo urbanístico no ha prestarse la garantía referida,..., la LOUGA no hace depender la aprobación del Plan parcial (que es lo que debe ser objeto de enjuiciamiento en el presente proceso) de la capacidad económica de los promotores, ni de prestación de avales o garantía sino únicamente de la acomodación del plan al PXOM, la prestación de garantías únicamente afecta a la fase de ejecución del proyecto de urbanización e incluso en tal caso la LOUGA no regula los efectos de la falta de prestación de las garantías dentro del plazo establecido, En lo que se refiere a la alegación de falta de coherencia con la situación que presentan los terrenos, los recurrentes consideran vulnerados los artículos 52.2 y 52.3 LOUGA que son aplicables a los planes generales, aunque los recurrentes los consideran aplicables a los planes parciales, pero esas infracciones no se han producido, y es precisamente la existencia de esa red viaria y de las determinaciones del PXOM la que hace necesaria la demolición de dos de las viviendas actualmente existentes (se conservan cuatro), pues su mantenimiento supondría una red viaria carente de estructura y lógica interna,,,,' . Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto.

La parte codemandada 'FOMENTO DE INICIATIVAS INMOBILIARIAS, S.L', en su contestación a la demanda alegaba que no existe causa de nulidad en el Plan Parcial, tampoco existe causa de anulabilidad, consta presentada toda la documentación exigida en el artículo 65 LOUGA, no existe obligación de prestar garantías antes de la aprobación del Plan parcial, y la ordenación que presenta el plan parcial no es en absoluto incoherente, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En el presente procedimiento consta como prueba el Expediente administrativo, la documental aportada, la pericial de D. Ricardo , autor del informe pericial aportado por la parte recurrente, así como la pericial de los peritos autores del Informe aportado por la parte codemandada. La prueba admitida se practicó en fecha 6 de mayo de 2.016.

La parte recurrente renunció a la pericial judicial propuesta y admitida.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a la existencia en el Plan Parcial de: ',..., motivo de nulidad de pleno derecho del Plan, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62.1 de la Ley 30/92 , que es la contravención de las previsiones del PXOM de Santiago en cuanto a las dimensiones del denominado Vial 1, Rúa das Estrelas que en el PXOM se configura como parte del sistema general viario, mientras que en el Plan Parcial se incrementa el ancho de este vial hasta llegar a los 35 m,...,'.

En primer lugar debe recordarse que cuestiones como la planteada en este procedimiento, relativas a la impugnación del mismo Plan Parcial del SUD-16 y en otro caso, del Plan Parcial del SUD-17 ya han sido resueltas por Sentencias de esta Sala y Sección, entre ellas la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 4152/2.015, y la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2.017 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 4176/2.015, si bien con recurrentes y alegaciones diferentes a las planteadas en el presente caso.

Centrándonos en el presente caso, ha de señalarse que considera la parte recurrente en definitiva, que el Plan parcial, vulnera las disposiciones contenidas en el Artículo 53.1 e) L.O.U.G, en el Artículo 47 LOUG y en el artículo 67 LOU.

Para resolver esta alegación debe recordarse que Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia dispone: Artículo 47 : '1. El plan general deberá contemplar las reservas de suelo necesarias para la implantación de los sistemas generales o conjunto de dotaciones urbanísticas al servicio predominante del conjunto de la población, de su asentamiento, movilidad y empleo, en proporción adecuada a las necesidades de la población, y teniendo en cuenta la capacidad máxima residencial derivada del plan y, como mínimo, los siguientes: a) Sistema general de espacios libres y zonas verdes de dominio y uso públicos, en proporción no inferior a 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial. b) Sistema general de equipamiento comunitario de titularidad pública, en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial. 2. Con independencia de los sistemas generales, el plan que contenga la ordenación detallada establecerá en el suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable las reservas mínimas de suelo para las siguientes dotaciones urbanísticas:,..., 5. El plan general calificará como suelo dotacional los terrenos que hayan sido destinados efectivamente a usos docentes o sanitarios, elementos funcionales de las infraestructuras de transportes e instalaciones adscritas a la defensa nacional. No obstante lo anterior, previo informe favorable de la Administración competente por razón de la materia, podrán ser destinados por el plan general a otros usos dotacionales o a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. 6. Reglamentariamente se precisarán las dimensiones y características, así como, en su caso, el destino de las reservas de suelo dotacional público,..,'; Artículo 53: ' 1. Los planes generales de ordenación municipal contendrán las siguientes determinaciones de carácter general:,..., e) Estructura general y orgánica del territorio integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección, de espacios libres y zonas verdes públicas, de equipamiento comunitario público y de servicios urbanos. En cualquier caso, se indicará para cada uno de sus elementos no existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos,...,': Atendida la normativa de aplicación al presente caso, así como las alegaciones de la parte recurrente, debe necesariamente desestimarse esa alegación. Se concluye así, al considerar que no concurre en el presente caso causa de nulidad radical.

Como señalan la parte demandada y la codemandada, el Plan Parcial no ha realizado ninguna modificación del Sistema general viario, ya que el Plan parcial ni ha alterado el trazado de los viales determinados por el PXOM ni ha rebajado el ancho de los mismos. Ha de recordarse que el Artículo 64 L.O.U.G.A dispone: ' Los planes parciales contendrán en todo caso las siguientes determinaciones:,..., d) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de toda la red viaria,..,'.

En definitiva, el hecho de que en el Plan Parcial modifique el ancho inicialmente previsto de 20 metros a 35 metros, no supone en absoluto ni un vicio de nulidad radical como afirma la parte recurrente, ni altera el trazado de los viales, ni vulnera la normativa existente en la materia, pues respeta las determinaciones del Plan General, y respeta las determinaciones que necesariamente debe contener un Plan Parcial.

Procede por ello la desestimación de esa alegación.



TERCERO.- Análisis de la alegación de la parte recurrente respecto a que: ',..., incurre el Plan en causa de anulabilidad por la previsión en el Plan de Etapas de que la conservación de la urbanización será a cargo de los propietarios durante un plazo de veinte años desde la recepción completa de la urbanización por el Ayuntamiento,...'.

Debe recordarse que la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia dispone: Artículo 110.6: ' La conservación de la urbanización corresponderá al Ayuntamiento. El planeamiento urbanístico podrá prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de la ejecución de la urbanización de constituirse en entidad urbanística de conservación, y, en este caso, la conservación de la urbanización corresponderá a esta entidad por el plazo que señale el plan. Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídica propias para el cumplimiento de sus fines. Los requisitos para su constitución e inscripción en el Registro administrativo correspondiente y el contenido mínimo de los estatutos se establecerán reglamentariamente.

Las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los miembros de la entidad urbanística de conservación serán obligatorias y exigibles por la vía de apremio.

Contra los acuerdos de la entidad urbanística de conservación cabrá formular recurso de alzada ante el órgano municipal competente'.

Efectivamente, como detalladamente expone el Informe pericial aportado por la parte recurrente, realizado por el Perito D. Ricardo , puede discreparse del plazo fijado en el Plan.

Pero esa discrepancia legítima no implica que el Plan parcial incurra en causa de anulabilidad, como pretende la parte recurrente, toda vez que, como resulta claramente del precepto transcrito en la presente resolución, la normativa de aplicación al caso establece que puede fijarse esa obligación de los propietarios, y además, el precepto legal no establece ni un plazo mínimo ni un plazo máximo. En definitiva, la decisión del Plan Parcial de fijar un plazo de 20 años ni vulnera la Ley, ni constituye causa de anulabilidad de dicho Plan.

Procede por ello la desestimación de esa alegación de la parte recurrente.



CUARTO.- Análisis de las alegaciones relativas a que: ',..., Señala además el informe otras cuestiones que aunque parezcan meras reflexiones sobre la conveniencia y oportunidad del desarrollo urbanístico, que tienen una innegable trascendencia jurídica y determinan la disconformidad a derecho del Plan en la medida en que se pretende un desarrollo urbanístico de un suelo de miles de viviendas, de forma absolutamente desconectada de la realidad social y económica,...,'.

Poco más cabe añadir a los propios argumentos de la parte recurrente, pero, a diferencia de lo que pretende dicha parte, esta Sala debe concluir con la desestimación de esas alegaciones.

Así, la propia parte recurrente reconoce que se trata de reflexiones, efectivamente detalladas y pormenorizadamente expuestas en el Informe pericial de D. Ricardo , pero que son, en definitiva, opiniones legítimas sobre el modelo de desarrollo urbanístico, y, a efectos de lo que debe resolver esta Sala que es, en definitiva, la adecuación a derecho del Plan Parcial a tenor de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, carentes de efectos jurídicos. Como señalan la parte demandada y la codemandada, se trata de un Plan Parcial de iniciativa particular, que debe respetar los requisitos exigidos legalmente, no otro tipo de requisitos derivados de opiniones legítimas pero carentes de obligatoriedad jurídica.

Procede por ello la desestimación de esa alegación.



QUINTO.- Análisis de las alegaciones relativas a que: ' el Plan parcial impugnado incurre en otras causas de anulación, tales como que el plan no contiene la totalidad de la documentación legalmente exigible en particular la correspondiente a los planes parciales de iniciativa particular, ya que el Anexo de la memoria que pretende cumplimentar resulta notoriamente incompleto y no justifica adecuadamente la suficiencia de medios económicos,..., b) Tampoco se hace referencia al compromiso derivado de la obligación de prestar aval bancario por las obras de urbanización previstas a que se refiere el artículo 74 de la LOUG,..., y que la ordenación prevista en el plan parcial no resulta coherente con la situación que presentan los terrenos y ello por dos razones: Por una parte, en la medida en que prevé la demolición de varias de las viviendas unifamiliares existentes. Y por otra parte porque la ordenación propuesta contiene una trama viaria excesiva e innecesaria para las finalidades previstas en el planeamiento con una trama viaria más racional se cumplirían las mismas finalidades de la ordenación propuesta al tiempo que se reducirían tanto los costes de la implantación de la urbanización como de la conservación futura de la misma,...,'.

Procede analizar estas alegaciones de manera individualizada. En cuanto a la alegación relativa a que el Plan no contiene toda la documentación necesaria, se trata de una alegación ciertamente genérica que no especifica concretamente cuál es la documentación que no se ha aportado.

En este sentido el Artículo 65 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia dispone: ' Los planes parciales comprenderán los planos de información, incluido el catastral, memoria justificativa de sus determinaciones, estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico, evaluación económica de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, incluidas las conexiones con los sistemas generales existentes y su ampliación o refuerzo, planos de ordenación urbanística y ordenanzas reguladoras necesarias para su ejecución, todos ellos con el contenido que se fije reglamentariamente'. No se ha acreditado por la parte recurrente la ausencia de alguno de estos documentos en el Plan Parcial que nos ocupa. Procede por ello la desestimación de esa alegación.

Respecto a las alegaciones relativas a que,..., Tampoco se hace referencia al compromiso derivado de la obligación de prestar aval bancario por las obras de urbanización previstas a que se refiere el artículo 74 de la LOUG,..., y que la ordenación prevista en el plan parcial no resulta coherente con la situación que presentan los terrenos y ello por dos razones: Por una parte, en la medida en que prevé la demolición de varias de las viviendas unifamiliares existentes. Y por otra parte porque la ordenación propuesta contiene una trama viaria excesiva e innecesaria para las finalidades previstas en el planeamiento con una trama viaria más racional se cumplirían las mismas finalidades de la ordenación propuesta al tiempo que se reducirían tanto los costes de la implantación de la urbanización como de la conservación futura de la misma,...,'.

En cuanto a la demolición de varias de las viviendas unifamiliares existentes y a la trama viaria contenida en la ordenación propuesta, se trata nuevamente de alegaciones de la parte recurrente que expresan discrepancias legítimas de la parte recurrente, pero la discrepancia con las soluciones propuestas en el Plan Parcial manifestadas reiteradamente por la parte recurrente, no implican que el Plan Parcial incurra en causa de nulidad ni en causa de anulabilidad. Procede por ello la desestimación de esas alegaciones.

Por último en lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de presentación del aval, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia dispone:' Los planes parciales y especiales de iniciativa particular deberán contener, además de las determinaciones establecidas en este título, las siguientes: ,..., b) Prestar las garantías del exacto cumplimiento de los deberes de ejecución del plan, por importe del 20% del coste estimado para la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización y de conexión con los sistemas generales existentes, así como, en su caso, las obras de ampliación y refuerzo necesarias.

Estas garantías podrán constituirse mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas, deberán prestarse en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y han de cancelarse, a petición de los interesados, una vez recibida la urbanización en los términos establecidos por el artículo 110.5 de la presente ley . ...,'.

Efectivamente, la normativa de aplicación exige la prestación de esa garantía, como refiere la parte recurrente, pero no exige que se preste antes de la aprobación del Plan, que es en definitiva la resolución administrativa que se recurre en este procedimiento, sino que exige que se preste en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización . No debe olvidarse como ya se ha expuesto anteriormente en la presente resolución, que para la aprobación definitiva de un Plan Parcial, la Administración debe exigir y comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente y no otros.

Procede por todo ello la desestimación de esa alegación, y con ello, la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de DÑA. Tatiana , D. Ildefonso , D. Inocencio , y D. Isidro , que actúa en su propio nombre y en representación de D. Jesús y DÑA. María Dolores , contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela en la Sesión Ordinaria celebrada el 27 de marzo de 2.015 , por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Suelo Urbanizable Delimitado Nº 16 (SUD-16) Agra dos Campos-Arins, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su no tificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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