Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 534/2017 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 377/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100679
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7769
Núm. Roj: STSJ AND 7769/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NUM.377/20
RECURSO Nº 534/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Ponente.
En la ciudad de Sevilla, a 12 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, ha visto el recurso número 534/2017, en el que son parte, de una como recurrente, Dº Clemente ,
representad por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida y por la parte demandada, la Cámara de Cuentas de Andalucía
representado por la Procuradora Sra. Salvador Almeida Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Cámara de Cuentas de Andalucía mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 6 de abril de 2017 de adjudicación de puesto de trabajo.
SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO.-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 28 de junio de 2017 de la Cámara de Cuentas de Andalucía mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 6 de abril de 2017 de adjudicación de puesto de trabajo de auditor por el sistema de libre designación.
La resolución desestima los tres argumentos expuestos en el recurso de alzada relativos a la extemporaneidad de la resolución de adjudicación; la innecesariedad de la audiencia a la Comisión de Gobierno de la propia Cámara de Cuentas; y la falta de motivación de la adjudicación.
SEGUNDO.- Varios son los argumentos que expone el recurrente en su demanda para combatir la resolución impugnada.
Primero señala la extemporaneidad de la adjudicación del puesto de libre designación. Expone que en el procedimiento se han sucedió diversos acontecimientos que afectan al mismo. Expone así en primer lugar que se produce una suspensión del procedimiento de adjudicación (folio 129) dadas las discrepancias existente sobre el sistema de provisión del puesto. Asimismo alude a diversos desencuentros habidos entre el presidente, vicepresidente y diversos consejeros, en torno precisamente a la adjudicación del puesto por este sistema de libre designación. Lo cual se plasma en un informe discrepante obrante al folio 187 y 188.
En segundo lugar se esgrime que se ha omitido informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Cuentas de forma previa a la adjudicación del puesto tal y como se contempla en resolución de 9 de noviembre de 2005.
Finalmente se alega que no se encuentra debidamente motivada la adjudicación del puesto al funcionario designado por el sistema de libre designación.
TERCERO.- La Cámara de Cuentas se opone a la demanda combatiendo los argumentos indicados.
Señala así la corrección de la adjudicación del puesto discutido por el sistema de libre designación. Considera como hace la resolución impugnada que ninguno de los motivos alegados en alzada pueden prosperar. Así no sería determinante de invalidez ni la resolución extemporánea, ni la omisión del trámite consistente en el informe de la comisión de gobierno.
Finalmente señala que el acuerdo estaría debidamente motivado, analizando los méritos del funcionario al que se le adjudicó la plaza por libre designación.
CUARTO.- Debemos comenzar delimitando el objeto del recurso, tanto para resolver algunas de las cuestiones que plantea el recurrente como la Cámara de Cuentas. Lo que se puede discutir en el caso de autos, es únicamente lo que se recurrente, esto es, la adjudicación del puesto convocado. Ahora bien, ni la RPT ni la convocatoria de 4 de julio de 2016 han sido impugnados, con lo que no cabe ahora que entremos a analizar si el puesto debía o no ser adjudicado por concurso general de méritos o libre designación. Cuestión esta que parece que es la que subyace en toda la polémica y controversia que se suscita en el seno del pleno de la Cámara de Cuentas entre los miembros de la misma.
Por tanto, convocado el puesto por el sistema de libre designación, huelga aquí discutir sobre lo que pretende en un futuro inmediato hacerse sobre otros puestos con igual sistema de provisión.
Comenzando pues por la cuestión relativa a la falta de resolución en plazo de la convocatoria, la recurrente no especifica en qué medida esa extemporaneidad puede determinar la invalidez de la adjudicación. Es cierto que expone toda una serie de acontecimientos, suspensión del procedimiento, desacuerdos entre los miembros del pleno sobre la adjudicación, pero sin que ello altere las previsiones legales que se contemplan para los casos de falta de resolución en plazo de los procedimientos de adjudicación de puestos.
Si lo que la parte da a entender con su relato de hechos, es que la administración demandada ha incurrido en arbitrariedad o desviación de poder en la adjudicación, lo primero que debería haber hecho es decirlo de forma expresa. Y encaminar su prueba en este sentido, cosa que no se ha hecho y sin que más allá de los desacuerdos internos podamos concluir en la existencia de dichos motivos de invalidez.
QUINTO.- En segundo lugar se plantea que se habría omitido la audiencia prevista a la Comisión de Gobierno tal y como se contem0pla en resolución de 9 de noviembre de 2005. Al respecto debemos partir de lo previsto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Cámara de Cuentas de Andalucía de 21 de diciembre de 2011, que sobre las competencias de la Comisión de Gobierno señala las siguientes: 'Son atribuciones de la Comisión de Gobierno: a) Ejercer la dirección superior del personal de la Cámara, de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Pleno.
b) Ejercer la potestad disciplinaria, imponiendo las sanciones que legalmente procedan, excepto la separación del servicio.
c) Inspeccionar y coordinar los servicios de la Cámara para asegurar su buen funcionamiento, adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias.
d) Informar la contratación de personal en régimen laboral a que hace referencia el artículo 88 de este Reglamento.
e) Aprobar y fijar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal, así como las bases de las mismas.
f) Ejercer cualquier otra función que le encomiende la Ley y este Reglamento.' Estamos pues que no se contempla de forma expresa en el reglamento, así como tampoco en ninguna otra norma de rango legal o reglamentario que sea precisa la intervención de la Comisión de Gobierno en adjudicaciones como la de autos. Por lo tanto debemos concluir que o bien dicho trámite no es exigible o bien no puede constituir una irregularidad invalidante tal y como se quiere.
SEXTO.- Por lo que se refiere la motivación de la adjudicación, al tratarse de puestos de libre designación, el control de este Tribunal unicamente pueda llegar a comprobar si existe una justificación suficiente de la designación efectuada que le permita conocer al recurrente las razones del nombramiento. Pero sin que le sea a este Tribunal posible valorar el contenido de la motivación y la oportunidad del nombramiento, dada la discrecionalidad del acto.
Y en este sentido consta en el expediente (folios 126 y 127) informe propuesta de adjudicación en la que se valoran los méritos del adjudicatario en relación con los demás aspirantes, enumerándose las razones que favorecen. Informe que es posteriormente trascrito en la resolución de alzada.
En la demanda el recurrente plantea como posible que se haya antedatado el documento, respecto de lo que no hay prueba ni indicio. Asimismo no consta que los méritos que se valoran al adjudicatario sean inciertos, o que no sean adecuados al puesto, o que el recurrente tenga unas cualidades sustancialmente idénticas o mejores a la de aquel que pudiera justificar la anulación del nombramiento.
Procede por todos lo expuesto la desestimación del recurso.
SEPTIMO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos, procede imponer las costas al recurrente limitadas a la cantidad de 400 euros.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Cámara de Cuentas de Andalucía mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 6 de abril de 2017 de adjudicación de puesto de trabajo de auditor por el sistema de libre designación; con condena en costas al recurrente con el límite señalado.Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

