Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 378/2017
Núm. Cendoj: 35016330012017100555
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3651
Núm. Roj: STSJ ICAN 3651/2017
Encabezamiento
Sección: CGO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000255/2016
NIG: 3501645320130002406
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000378/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000404/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE PÁJARA MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
Apelante GUAGUAS URBANAS PLAYAS DE JANDIA S.L. JOSEFA CABRERA MONTELONGO
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
----- ------ ------ ------ --------- ----------
En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de julio de 2.017
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-
administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las
Palmas de Gran Canaria como procedimiento en única instancia (procedimiento ordinario) con el nº 404/13;
en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil GUAGUAS URBANAS PLAYAS DE JANDÍA
S.L., representada por la Procuradora Dña Josefa Cabrera Montelongo y defendida por el Letrado D. José
Luís Cambreleng Escalada; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Pájara, representado
por la Procuradora Dña Maria Elisa Pérez Beltrán y defendido por la Letrada Dña Arantxa Encina González;
pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra
la sentencia del Juzgado de 21 de abril de 2.016 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2.016 , cuyo Fallo, literalmente dice: : 'Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Guaguas Urbanas Playas de Jandía S.L, todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil GUAGUAS URBANAS PLAYAS DE JANDIA S.L., del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 255/16), con personación de las partes litigantes y señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, que se demoró dado el volumen de asuntos en la misma fase.
Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. En cuanto a la actividad administrativa impugnada, pretensión ejercitada y motivos de impugnación de dicha actividad.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Pájara de indemnización por ruptura del equilibrio económico de contrato de concesión de servicio público de transporte urbano de viajeros en el municipio de Pájara a cuyo fin se cuantificaron los daños y perjuicios en la suma de 1.144.005 € mas intereses de demora, lo cual se puso en relación con modificaciones de la concesión por implantación de nuevas líneas, supresión y reimplantación de otras, impago de compensaciones por pérdidas, incumplimiento de la obligación de revisión de tarifas y negativa a la prórroga contractual.
En cuanto a la pretensión ejercitada ( objeto del recurso e identificada en el suplico de la demanda) fue de anulación de la resolución presunta y reconocimiento del derecho de la entidad Guaguas Urbanas Playas de Jandia S.L.U. a una indemnización por ruptura del equilibrio económico de la concesión por aquel importe, mas intereses de demora.
Al respecto, dada la confusa redacción de la demanda en cuanto identificación de los motivos de los que deriva la solicitud de indemnización, es obligado acudir al informe pericial de parte que incluye una relación de las actuaciones del Ayuntamiento que, a juicio del perito, determinaron la ruptura del equilibrio contractual, y que reproducimos en su literalidad: ' - Creación de nuevas líneas no previstas en el Pliego de Prescripciones Técnicas sin las compensaciones económicas adecuadas para mantener el equilibrio económico de la concesión.
-- Abono tardío e injustificado de las aportaciones dinerarias comprometidas por parte del Ayuntamiento que, en algún caso, superó los seis meses.
-- Falta de abono, por el Ayuntamiento, de parte de las aportaciones dinerarias. A la fecha de emisión de este informe el Ayuntamiento adeuda DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y UN céntimos (277.516,51), del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 3 de junio de 2012, relativas a las aportaciones establecidas en la cláusula octava del Contrato Administrativo del Servicio Municipal de Transporte Urbano de Viajeros.
-- Falta de abono de una parte sustancial de los importes comprometidos, por el Ayuntamiento de Pájara, como compensación del déficit derivado de la creación de una nueva línea para la prestación del servicio en los núcleos de La Lajita, Tarajal de Sancho, Cardón, Las Hermosas, Pueblo de la Pared y Urbanización de La Pared, mediante acuerdo del Pleno Municipal con fecha 29 de noviembre de 2.002, según convenio firmado por Don Fermín con fecha 29 de noviembre de 2.002. A la fecha de emisión de este informe, el Ayuntamiento adeuda por este concepto DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (222.146,25).
-- La falta de autorización de la revisión de tarifas solicitadas, u obstruyéndolas por desidia, dejando pasar el tiempo para la adopción de los acuerdos que son imperativos para su aprobación por la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma.
(.)'
SEGUNDO. En cuanto a las conclusiones de la sentencia apelada para la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La sentencia del Juzgado, tras rechazar la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada, y tras identificar la acción ejercitada como basada en el desequilibrio económico en la concesión en el periodo que va de julio de 2008 a junio de 2.012, llega a las siguientes conclusiones: 1ª) El propio contrato ya preveía la compensación por desequilibrio económico en la Base Decimo octava del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, sobre la base de unos parámetros y límites establecidos en la Base Decimo novena, y con un sistema de liquidación de las aportaciones previsto en la Base Vigésimo segunda, debiendo encuadrarse los conceptos reclamados dentro de esta previsión de compensación del desequilibrio prevista en el propio contrato, a lo que añade que '(..) los retrasos en el cumplimiento y pago de las liquidaciones, que me consta que han sido objeto de varios procedimientos judiciales, deben ser compensados con la reclamación de los intereses moratorios y no con indemnizaciones ajenas que entiendo no tienen cabida'.
2º) En cuanto a la reclamación por el concepto modificaciones de líneas, al no ser objeto de contrato especial '(..) entran dentro de la actuación previsible y por tanto dentro de estos desequilibrios que el propio contrato pretende compensar. Y así debe haberlo entendido la parte que solo tras la extinción del mismo plantea la reclamación': 3º) Y en cuanto a la negativa de la Administración a dar una prórroga de la concesión, se rechaza que pueda ser objeto de la reclamación por desequilibrio económico al no existir obligación de mantenerse en la relación contractual mas allá del tiempo pactado, ni tiene cobertura un derecho a la prórroga en las Bases del Pliego de Condiciones, además de existir un pronunciamiento judicial firme de otro Juzgado al respecto.
La conclusión judicial fue la siguiente: ' En definitiva, que no existe a juicio de esta juzgadora base para imputar a la administración el pago de cantidad alguna en el concepto indemnizatorio reclamado, por lo que debe acordarse la desestimación del recurso'.
TERCERO. En cuanto a los motivos del recurso de apelación y limitación de la pretensión en relación con la ejercitada primera instancia.
El único motivo de impugnación - desarrollado en varios apartados-- va referido a la incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a uno de los motivos por los que se denunciaba el desequilibrio económico: el referido a la ausencia de tramitación y respuesta a la solicitud de incremento de tarifas del billete de guagua solicitadas por la concesionaria durante la vigencia del contrato, que cifra la parte apelante en la suma de 291.167,74 € en el periodo que va del 1 de enero de 2.009 al 3 de junio de 2.012.
Para ello, se parte de que el importe de los perjuicios quedó acreditado con el informe pericial acompañado a la demanda como documento nº once, que corresponde con el importe en el que se hubiera incrementado la recaudación en ese período si se hubieran aprobado las solicitudes de aumento de tarifa del billete de guagua sin demoras Precisamente, en la cuantificación del importe no recaudado se tienen en cuenta dos periodos temporales: El primero, que va desde la solicitud de incremento de tarifas formulada el 1 de octubre de 2008 a 1,20 € por billete /trayecto, sobre la cual se explica que el Ayuntamiento no tramitó la solicitud, lo cual obligó a la concesionaria acudir a la Comisión Territorial de Precios que acabó aprobando el incremento, considerando que el silencio del Ayuntamiento en el procedimiento determinó conforme al artículo 3.3. del Decreto 64/2000 que se hubiese obtenido el derecho por silencio. Esto es lo que parece deducirse la explicación de la parte cuando advierte que '(..) En este caso, se aplicó el silencio (sic) ante la obstrucción permanente municipal, y fue elevada la propuesta a la Administración autonómica sin informe municipal al efecto. Consecuencia de ello transcurrido tres meses desde la petición de parte al Ayuntamiento debería ser aplicable lo solicitado, según nuestras premisas, tuvo que haber empezado su aplicación el 01/01/2009; no obstante no se alcanza una revisión hasta el 01/07/2010, fijándose una nueva tarifa a 1,20 euros trayecto/usuario. Así pues, durante 18 meses la empresa tuvo una menor recaudación que se cuantificó en el Dictamen pericial aportado como Documental 11 en su página 16 en la cantidad de 163.312,80 €'.
El segundo periodo temporal, es-para la parte-el que va unido a la solicitud de revisión de tarifas formulada en marzo de 2.011 a 1.50 € billete/trayecto, que no fue cursada por el Ayuntamiento pese a que, en ese momento, y para poder acudir a la Comisión Territorial de Precios era exigible un previo informe del pleno municipal conforme al nuevo marco normativo introducido por el Decreto 77/2011, de lo que deduce la existencia de perjuicios derivados de la no revisión - unidos a la ruptura del equilibrio contractual-- que se cifran en el importe no recaudado en base a un precio del billete de 1,53 € en el periodo que va desde que transcurrieron tres meses de la solicitud de revisión hasta la finalización del contrato, lo que supone once meses y unos perjuicios que se cuantifican en 127.854,94 € conforme al informe pericial.
Añade que dicha revisión de tarifas era obligada de conformidad con lo dispuesto en las Bases Vigésima, Vigesimo primera y Vigesimo Segunda del Pliego de Condiciones y la cláusula novena del contrato de concesión para mantener el equilibrio del contrato.
En otro apartado se refiere a que también se produjeron modificaciones de las obligaciones de la entidad concesionaria que determinaron el desequilibrio económico, referidas 'aumento de recorrido y horarios de las líneas de guaguas, implantación de un bono descuento en el billete a pensionistas, estudiantes e incluso empresas, que provocaron un aumento de las pérdidas del concesionario ' que no fueron compensadas en su integridad.
Un último apartado va referido a la reclamación de intereses de demora.
Al recurso se opone la Administración demandada poniendo de relieve la ausencia de incongruencia en cuanto la sentencia da una respuesta clara y precisa a la pretensión, si bien, como motivo subsidiario, para el caso de que se apreciase dicha incongruencia, considera que debe ser rechazada la pretensión al no ser el Ayuntamiento el órgano competente para la revisión de las tarifas y ser ajeno a su actuación las posibles demoras.
CUARTO. Sobre el alcance de la posible respuesta en apelación a la vista de los motivos del recurso.
Del escrito de apelación se puede deducir que se sitúa la ruptura del equilibrio económico-financiero en las demoras en la aprobación de la revisión de las tarifas a que estaba obligado el Ayuntamiento y consecuencias que ello derivan en cuanto a la recaudación.
Se produce, pues, una clara limitación de la apelación en cuanto la parte demandante deja de lado la reclamación por otros conceptos que ligaba también a la ruptura del equilibrio económico financiero, aunque, de forma distorsionadora, incluye referencias a modificaciones contractuales que, junto con la inactividad municipal en la revisión de las tarifas, cifra en un importe de 291.167,47 €.
Lo cierto es que la apelación, en consonancia con su naturaleza de recurso ordinario, permite al órgano de segunda instancia conocer con la misma amplitud que conoció el de primera instancia, si bien cabe también la posibilidad procesal, como aquí ocurre, de que la parte limite su pretensión lo que hace que el debate se reconduzca a los concretos extremos objeto de impugnación propuestos por la parte (principio dispositivo en el ejercicio de la acción) , que es lo que ocurre en el caso en el que estamos ante un pretensión rebajada y una renuncia al examen de posibles compensaciones por otro concepto que no sea la demora en la revisión de las tarifas.
QUINTO. Precisiones previas al examen de fondo sobre las consecuencias en el caso del silencio del Ayuntamiento, y/o falta de tramitación, en relación a las peticiones de incremento de las tarifas. .
Quedando delimitado el alcance de la apelación - alcance también de la posible respuesta de la Sala-- , parece oportuno comenzar por una serie de aclaraciones dada la confusión en la que también se mueve la posición de la parte apelante en esta segunda instancia, que son las siguientes: 1º) En cuanto al procedimiento de revisión de tarifas, aparecía regulado en el Decreto 64/2000, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para la implantación y modificación de precios de los bienes y servicios autorizados y comunicados de ámbito autonómico (B.O.C. 61, de 17.5.2000) , con las modificaciones introducidas por el Decreto 77/2011.
Ahora bien, ni antes ni después de la modificación introducida por el Decreto 77/2011, la inactividad del Ayuntamiento en el cumplimiento de su obligación de emisión de informe en relación a una solicitud de revisión de las tarifas formulada por la entidad concesionaria determina la producción de un acto por silencio por la sencilla razón de que no es el Ayuntamiento el órgano encargado de resolver sino la Comisión Territorial de Precios. Así pues, la parte apelante incurre en un error conceptual - que arrastra desde la demanda-- en la interpretación y aplicación de la doctrina del silencio cuando dice que obtuvo de este modo el derecho al incremento de tarifas pues difícilmente podía el Ayuntamiento reconocer o dejar de reconocer el derecho a dicho incremento cuando no era el órgano competente para ello y difícilmente puede hablarse de acto presunto estimatorio cuando el ente público frente al que se trata de hacer valer el derecho no era competente para dictar el acto.
2º) Tampoco es posible cuestionar - en cuanto a la primera solicitud de revisión de tarifas-- la decisión a la que llegó la Comisión Territorial de Precios sobre incremento de las tarifas procedentes en 0,20 €, pues se trata de un acto con sustantividad propia que si la parte consideraba perjudicial pudo y debió recurrir.
3º) Tampoco es posible sostener-en cuanto a la segunda solicitud de revisión-- sin respuesta de dicho organismo, el derecho, para mantener el equilibrio del contrato, a que dicho incremento ascendiese a 1.53 € por billete/trayecto pues el órgano competente nunca se pronunció al respecto y no existe prueba ( pues nose solicitó sobre este extremo) de que el no incremento de las tarifas conforme a lo solicitado hubiese roto el equilibrio contractual.
SEXTO. Examen de la posible incongruencia de la sentencia. .
Entrando en el examen del motivo de apelación - único motivo-referido a la incongruencia omisiva de la sentencia, debe ser rechazado pues no es incongruente sino todo lo contrario. Trata de dar respuesta a unos motivos de impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por ruptura del equilibrio económico del contrato planteados de forma nada precisa y concluye que el propio contrato, y las Bases por las que se rige su ejecución, prevén lo supuestos de ruptura del equilibrio económico, llevando a cabo un esfuerzo de síntesis y respuesta a unos motivos tan genéricos e imprecisos que hacen sumamente difícil entender que sea la propia parte-que planteó la demanda con tal imprecisión-reproche a la sentencia incongruencia omisiva.
SÉPTIMO. Examen sobre el motivo de fondo, referido a la ruptura del equilibrio económico del contrato por la demora y negativa municipal a la tramitación del procedimiento de revisión de tarifas.
Yendo a las Bases del Pliego de Condiciones -en cuanto ley del contrato según reiterada jurisprudencia -resulta que la Base 18ª, literalmente dice: 'Las tarifas aplicables según establece el artículo 19 de la Ley 16/87 de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre deberán cubrir la totalidad de los costes de la concesión permitiendo una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial.
El concesionario llevará a cabo la explotación de los servicios con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente título, a su riesgo y ventura.
Dado que a la empresa titular del servicio se le imponen obligaciones de servicio público, el Ayuntamiento compensará a la misma el coste de la obligación mediante los mecanismos y límites que posteriormente se definen'.
Por tanto, es claro que la tarifa constituye el mecanismo primario para el mantenimiento del equilibrio contractual, sin perjuicio de la obligación municipal de compensar obligaciones de servicio mediante los mecanismos y límites a que se refieren las siguientes Bases.
Y es claro también que cuando las tarifas no cubren la totalidad del coste de la concesión se producirá la ruptura del equilibrio contractual por previsión expresa de las propias Bases que otorgan a aquellas el papel de medio/instrumento para cubrir la totalidad de los costes de la concesión y permitir una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial.
Se trata pues de examinar - si seguimos la posición de la parte-- si la actuación municipal demoró la aprobación de las nuevas tarifas que hubieran supuesto el restablecimiento del equilibrio contractual.
En el caso, la primera solicitud de revisión tiene lugar el 1 de octubre de 2.008, siendo de aplicación el procedimiento del Decreto 64/2000, con anterioridad a su reforma por Decreto 77/2011, que literalmente dice en su artículo 3 'En el plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales a contar desde el siguiente al de presentación de la solicitud, el Pleno de la Corporación Local emitirá un informe motivado sobre ésta, en base a la documentación exigida al solicitante en el artículo 2. Dicho informe deberá expresar la tarifa resultante de la memoria y estudios económicos presentados y disposiciones relativas al mantenimiento del equilibrio financiero del servicio.
2. La Corporación Local deberá dirigir el expediente completo, junto con el informe del Pleno, al Presidente de la Comisión Territorial de Precios de Las Palmas o Santa Cruz de Tenerife, en función de su ámbito territorial, en el plazo máximo de tres (3) días contados a partir de los cuarenta y cinco a que hace referencia el apartado anterior, o a partir del día siguiente al de la emisión del informe citado si éste se evacuase en un plazo inferior.
3. Transcurridos los plazos anteriores sin que el expediente haya tenido entrada en el registro de la Consejería de Industria y Comercio, procedente de la Corporación Local, el solicitante lo podrá dirigir directamente al Presidente de la Comisión Territorial de Precios correspondiente, con la documentación acreditativa de su presentación en la Corporación Local afectada en su día'.
Pues bien, al margen o con independencia de si la demora en la tramitación fue imputable a la concesionaria, por no cumplir con los requisitos de aportación de documentación necesaria (tesis de la Administración demandada y aquí apelada) , o al Ayuntamiento (tesis de la concesionaria demandante y aquí apelante) es un hecho innegable de la Comisión de Precios, una vez tuvo a su disposición el expediente, asumió la necesidad de incremento de las tarifas a 1,20 e billete a partir del 26 de mayo de 2.010, si bien la aprobación del incremento, a los efectos de entender cumplido el requisito de equilibrio contractual, se debe retrotraer a la fecha que propone la parte y ello por cuanto la nueva tarifa aprobada supone el reconocimiento de que existia ese desequilibrio cuando se solicitó, que se corrigió para el futuro, pero no en el periodo que va desde el 1 de enero de 2.009 ( a los tres meses de la solicitud de revisión, que es el que propone la parte demandante) hasta el 1 de julio de 2.010, que es cuando se comenzó a aplicar la nueva tarifa.
Por tanto, hubo ruptura del equilibrio y, correlativamente, derecho a la compensación que se cuantifica en 163.312,80 € en el informe pericial acompañado a la demanda, en el apartado titulado 'Cuantificar el importe dejado de recaudar por la empresa transportista como consecuencia de las demoras en la tramitación de las revisiones de Tarifas demandadas'.
Se trata de una suma que, a falta de impugnación de dicho informe en ese particular, debe entenderse acreditada y constituye el medio de restablecer el equilibrio del contrato en el periodo al que se refiere el informe pericial-de 1 de enero de 2009 a 1 de julio de 2.010--.
En todo caso, debemos precisar que se acepta que existió ruptura del equilibrio contractual - en ese período-- si bien sin entrar a examinar si fue o no imputable al Ayuntamiento pues ello es innecesario. Basta que se produzca el desequilibrio, como hecho objetivo, para que surja el derecho a la compensación de conformidad con la Base 18ª. y, como dijimos, la decisión del òrgano competente de incrementar las tarifas, en cuanto firme y rodeada de la presunción de acierto propia de los actos administrativos, es justificación suficiente de que durante el periodo que va desde la solicitud hasta que se aprobó la nueva tarifa existió ese desequilibrio Como advierte reiterada jurisprudencia, el contratista ha de soportar las consecuencias derivadas de circunstancias no previstas en el contrato, no imputables a la Administración y que no tengan la consideración de fuerza mayor, pero en el caso se trata de circunstancias previstas en el contrato (Base 18ª) que, como vimos, considera la revisión de tarifas el medio idóneo de restablecimiento del equilibrio contractual.
Otra cosa es el periodo que va desde la solicitud de 24 de marzo de 2.011 y la extinción del contrato, pues, en relación a ese periodo no ha existido pronunciamiento de la Comisión Territorial de Precios que permitiese concluir que la revisión de tarifas era adecuada a las circunstancias, y que era necesaria para mantener el equilibrio contractual.
En relación a dicho periodo existe tan solo la solicitud - acompañada de informe económico justificativo-- y la inactividad municipal en la emisión del preceptivo informe pero ello, por si solo, no permite dar por acreditada la ruptura del equilibrio económico que hubiera exigido una prueba mínima, no genérica y sin concreción de fechas de las modificaciones contractuales impuestas por la Administración, sino precisa y referida a ese período.
OCTAVO.- Conclusión: estimación en parte del recurso de apelación a los efectos de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Procede, en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación a los efectos de estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la entidad demandante a ser indemnizada-por ruptura del equilibrio contractual-en la suma de ciento sesenta y tres mil trescientos doce euros con ochenta céntimos de euro (163.312,80 €) en relación al periodo de vigencia de contrato que va del 1 de enero de 2.009 al 1 de julio de 2.010 dando por acreditada la menor recaudación con causa en la demora en la revisión de las tarifas como determinante de la ruptura del equilibrio del contrato.
En este sentido, tomamos como fechas para la indemnización/compensación las que propone la parte que situa el 'dies a quo' a los tres meses de la solicitud (1 de enero de 2.009) y como díes' ad quem', el anterior a que se iniciase la aplicación de la revisión aprobada por la Comisión de Precios, de forma que si la sentencia tomase una fecha anterior incurriría en incongruencia 'extra petitum'.
Sin perjuicio de ello, desestimamos la pretensión de incluir como compensación/indemnización por la ruptura del equilibrio contractual la suma de ciento veintisiete mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos de euro (127.854,94 €) al no quedar acreditado que la no aprobación del incremento determinase la ruptura del equilibrio contractual por no cubrir las tarifas vigentes la totalidad de los costes de la concesión a permitir una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial.
Como antes dijimos, dado que , en relación a este periodo no existió respuesta del órgano competente, era obligada una mínima actividad probatoria sobre la relación causa-efecto entre aquellas actuaciones y la ruptura del equilibrio, prueba que no se ha producido.
En cualquier caso, dejamos fuera de examen la posible ruptura del equilibrio contractual por modificaciones contractuales pues la parte apelante se limita a solicitar una indemnización conforme a lo calculado en el informe pericial como daños y perjuicios derivados de la demora en la revisión de las tarifas y pide, como pretensión de plena jurisdicción, el abono de la suma fijada en dicho informe por tal concepto, por lo que hay que presumir que el argumento referido a modificación lo introduce a mayor abundamiento pero sin relacionarlo en apelación con suma alguna, de forma que la Sala también seria incongruente si procediese a fijar suma alguna por tal concepto en cuanto no reclamado en esta instancia.
Ya, por último, en cuanto a los intereses de demora, entendemos que proceden desde la fecha de la reclamación en vía administrativa de la compensación por ruptura del equilibrio contractual, lo que significa que se devengan desde el 1 de junio de 2.013.
NOVENO. En cuanto a los pronunciamientos sobre costas.
Al estimarse el recurso de apelación no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario), y tampoco hacemos pronunciamiento sobre las costas de la instancia pues la estimación de la pretensión de la parte demandante es parcial ( art 139.1 LJCA , a sensu contrario) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.PRIMERO. En cuanto a la actividad administrativa impugnada, pretensión ejercitada y motivos de impugnación de dicha actividad.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Pájara de indemnización por ruptura del equilibrio económico de contrato de concesión de servicio público de transporte urbano de viajeros en el municipio de Pájara a cuyo fin se cuantificaron los daños y perjuicios en la suma de 1.144.005 € mas intereses de demora, lo cual se puso en relación con modificaciones de la concesión por implantación de nuevas líneas, supresión y reimplantación de otras, impago de compensaciones por pérdidas, incumplimiento de la obligación de revisión de tarifas y negativa a la prórroga contractual.
En cuanto a la pretensión ejercitada ( objeto del recurso e identificada en el suplico de la demanda) fue de anulación de la resolución presunta y reconocimiento del derecho de la entidad Guaguas Urbanas Playas de Jandia S.L.U. a una indemnización por ruptura del equilibrio económico de la concesión por aquel importe, mas intereses de demora.
Al respecto, dada la confusa redacción de la demanda en cuanto identificación de los motivos de los que deriva la solicitud de indemnización, es obligado acudir al informe pericial de parte que incluye una relación de las actuaciones del Ayuntamiento que, a juicio del perito, determinaron la ruptura del equilibrio contractual, y que reproducimos en su literalidad: ' - Creación de nuevas líneas no previstas en el Pliego de Prescripciones Técnicas sin las compensaciones económicas adecuadas para mantener el equilibrio económico de la concesión.
-- Abono tardío e injustificado de las aportaciones dinerarias comprometidas por parte del Ayuntamiento que, en algún caso, superó los seis meses.
-- Falta de abono, por el Ayuntamiento, de parte de las aportaciones dinerarias. A la fecha de emisión de este informe el Ayuntamiento adeuda DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y UN céntimos (277.516,51), del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 3 de junio de 2012, relativas a las aportaciones establecidas en la cláusula octava del Contrato Administrativo del Servicio Municipal de Transporte Urbano de Viajeros.
-- Falta de abono de una parte sustancial de los importes comprometidos, por el Ayuntamiento de Pájara, como compensación del déficit derivado de la creación de una nueva línea para la prestación del servicio en los núcleos de La Lajita, Tarajal de Sancho, Cardón, Las Hermosas, Pueblo de la Pared y Urbanización de La Pared, mediante acuerdo del Pleno Municipal con fecha 29 de noviembre de 2.002, según convenio firmado por Don Fermín con fecha 29 de noviembre de 2.002. A la fecha de emisión de este informe, el Ayuntamiento adeuda por este concepto DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (222.146,25).
-- La falta de autorización de la revisión de tarifas solicitadas, u obstruyéndolas por desidia, dejando pasar el tiempo para la adopción de los acuerdos que son imperativos para su aprobación por la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma.
(.)'
SEGUNDO. En cuanto a las conclusiones de la sentencia apelada para la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La sentencia del Juzgado, tras rechazar la causa de inadmisión invocada por la Administración demandada, y tras identificar la acción ejercitada como basada en el desequilibrio económico en la concesión en el periodo que va de julio de 2008 a junio de 2.012, llega a las siguientes conclusiones: 1ª) El propio contrato ya preveía la compensación por desequilibrio económico en la Base Decimo octava del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, sobre la base de unos parámetros y límites establecidos en la Base Decimo novena, y con un sistema de liquidación de las aportaciones previsto en la Base Vigésimo segunda, debiendo encuadrarse los conceptos reclamados dentro de esta previsión de compensación del desequilibrio prevista en el propio contrato, a lo que añade que '(..) los retrasos en el cumplimiento y pago de las liquidaciones, que me consta que han sido objeto de varios procedimientos judiciales, deben ser compensados con la reclamación de los intereses moratorios y no con indemnizaciones ajenas que entiendo no tienen cabida'.
2º) En cuanto a la reclamación por el concepto modificaciones de líneas, al no ser objeto de contrato especial '(..) entran dentro de la actuación previsible y por tanto dentro de estos desequilibrios que el propio contrato pretende compensar. Y así debe haberlo entendido la parte que solo tras la extinción del mismo plantea la reclamación': 3º) Y en cuanto a la negativa de la Administración a dar una prórroga de la concesión, se rechaza que pueda ser objeto de la reclamación por desequilibrio económico al no existir obligación de mantenerse en la relación contractual mas allá del tiempo pactado, ni tiene cobertura un derecho a la prórroga en las Bases del Pliego de Condiciones, además de existir un pronunciamiento judicial firme de otro Juzgado al respecto.
La conclusión judicial fue la siguiente: ' En definitiva, que no existe a juicio de esta juzgadora base para imputar a la administración el pago de cantidad alguna en el concepto indemnizatorio reclamado, por lo que debe acordarse la desestimación del recurso'.
TERCERO. En cuanto a los motivos del recurso de apelación y limitación de la pretensión en relación con la ejercitada primera instancia.
El único motivo de impugnación - desarrollado en varios apartados-- va referido a la incongruencia omisiva de la sentencia por no dar respuesta a uno de los motivos por los que se denunciaba el desequilibrio económico: el referido a la ausencia de tramitación y respuesta a la solicitud de incremento de tarifas del billete de guagua solicitadas por la concesionaria durante la vigencia del contrato, que cifra la parte apelante en la suma de 291.167,74 € en el periodo que va del 1 de enero de 2.009 al 3 de junio de 2.012.
Para ello, se parte de que el importe de los perjuicios quedó acreditado con el informe pericial acompañado a la demanda como documento nº once, que corresponde con el importe en el que se hubiera incrementado la recaudación en ese período si se hubieran aprobado las solicitudes de aumento de tarifa del billete de guagua sin demoras Precisamente, en la cuantificación del importe no recaudado se tienen en cuenta dos periodos temporales: El primero, que va desde la solicitud de incremento de tarifas formulada el 1 de octubre de 2008 a 1,20 € por billete /trayecto, sobre la cual se explica que el Ayuntamiento no tramitó la solicitud, lo cual obligó a la concesionaria acudir a la Comisión Territorial de Precios que acabó aprobando el incremento, considerando que el silencio del Ayuntamiento en el procedimiento determinó conforme al artículo 3.3. del Decreto 64/2000 que se hubiese obtenido el derecho por silencio. Esto es lo que parece deducirse la explicación de la parte cuando advierte que '(..) En este caso, se aplicó el silencio (sic) ante la obstrucción permanente municipal, y fue elevada la propuesta a la Administración autonómica sin informe municipal al efecto. Consecuencia de ello transcurrido tres meses desde la petición de parte al Ayuntamiento debería ser aplicable lo solicitado, según nuestras premisas, tuvo que haber empezado su aplicación el 01/01/2009; no obstante no se alcanza una revisión hasta el 01/07/2010, fijándose una nueva tarifa a 1,20 euros trayecto/usuario. Así pues, durante 18 meses la empresa tuvo una menor recaudación que se cuantificó en el Dictamen pericial aportado como Documental 11 en su página 16 en la cantidad de 163.312,80 €'.
El segundo periodo temporal, es-para la parte-el que va unido a la solicitud de revisión de tarifas formulada en marzo de 2.011 a 1.50 € billete/trayecto, que no fue cursada por el Ayuntamiento pese a que, en ese momento, y para poder acudir a la Comisión Territorial de Precios era exigible un previo informe del pleno municipal conforme al nuevo marco normativo introducido por el Decreto 77/2011, de lo que deduce la existencia de perjuicios derivados de la no revisión - unidos a la ruptura del equilibrio contractual-- que se cifran en el importe no recaudado en base a un precio del billete de 1,53 € en el periodo que va desde que transcurrieron tres meses de la solicitud de revisión hasta la finalización del contrato, lo que supone once meses y unos perjuicios que se cuantifican en 127.854,94 € conforme al informe pericial.
Añade que dicha revisión de tarifas era obligada de conformidad con lo dispuesto en las Bases Vigésima, Vigesimo primera y Vigesimo Segunda del Pliego de Condiciones y la cláusula novena del contrato de concesión para mantener el equilibrio del contrato.
En otro apartado se refiere a que también se produjeron modificaciones de las obligaciones de la entidad concesionaria que determinaron el desequilibrio económico, referidas 'aumento de recorrido y horarios de las líneas de guaguas, implantación de un bono descuento en el billete a pensionistas, estudiantes e incluso empresas, que provocaron un aumento de las pérdidas del concesionario ' que no fueron compensadas en su integridad.
Un último apartado va referido a la reclamación de intereses de demora.
Al recurso se opone la Administración demandada poniendo de relieve la ausencia de incongruencia en cuanto la sentencia da una respuesta clara y precisa a la pretensión, si bien, como motivo subsidiario, para el caso de que se apreciase dicha incongruencia, considera que debe ser rechazada la pretensión al no ser el Ayuntamiento el órgano competente para la revisión de las tarifas y ser ajeno a su actuación las posibles demoras.
CUARTO. Sobre el alcance de la posible respuesta en apelación a la vista de los motivos del recurso.
Del escrito de apelación se puede deducir que se sitúa la ruptura del equilibrio económico-financiero en las demoras en la aprobación de la revisión de las tarifas a que estaba obligado el Ayuntamiento y consecuencias que ello derivan en cuanto a la recaudación.
Se produce, pues, una clara limitación de la apelación en cuanto la parte demandante deja de lado la reclamación por otros conceptos que ligaba también a la ruptura del equilibrio económico financiero, aunque, de forma distorsionadora, incluye referencias a modificaciones contractuales que, junto con la inactividad municipal en la revisión de las tarifas, cifra en un importe de 291.167,47 €.
Lo cierto es que la apelación, en consonancia con su naturaleza de recurso ordinario, permite al órgano de segunda instancia conocer con la misma amplitud que conoció el de primera instancia, si bien cabe también la posibilidad procesal, como aquí ocurre, de que la parte limite su pretensión lo que hace que el debate se reconduzca a los concretos extremos objeto de impugnación propuestos por la parte (principio dispositivo en el ejercicio de la acción) , que es lo que ocurre en el caso en el que estamos ante un pretensión rebajada y una renuncia al examen de posibles compensaciones por otro concepto que no sea la demora en la revisión de las tarifas.
QUINTO. Precisiones previas al examen de fondo sobre las consecuencias en el caso del silencio del Ayuntamiento, y/o falta de tramitación, en relación a las peticiones de incremento de las tarifas. .
Quedando delimitado el alcance de la apelación - alcance también de la posible respuesta de la Sala-- , parece oportuno comenzar por una serie de aclaraciones dada la confusión en la que también se mueve la posición de la parte apelante en esta segunda instancia, que son las siguientes: 1º) En cuanto al procedimiento de revisión de tarifas, aparecía regulado en el Decreto 64/2000, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para la implantación y modificación de precios de los bienes y servicios autorizados y comunicados de ámbito autonómico (B.O.C. 61, de 17.5.2000) , con las modificaciones introducidas por el Decreto 77/2011.
Ahora bien, ni antes ni después de la modificación introducida por el Decreto 77/2011, la inactividad del Ayuntamiento en el cumplimiento de su obligación de emisión de informe en relación a una solicitud de revisión de las tarifas formulada por la entidad concesionaria determina la producción de un acto por silencio por la sencilla razón de que no es el Ayuntamiento el órgano encargado de resolver sino la Comisión Territorial de Precios. Así pues, la parte apelante incurre en un error conceptual - que arrastra desde la demanda-- en la interpretación y aplicación de la doctrina del silencio cuando dice que obtuvo de este modo el derecho al incremento de tarifas pues difícilmente podía el Ayuntamiento reconocer o dejar de reconocer el derecho a dicho incremento cuando no era el órgano competente para ello y difícilmente puede hablarse de acto presunto estimatorio cuando el ente público frente al que se trata de hacer valer el derecho no era competente para dictar el acto.
2º) Tampoco es posible cuestionar - en cuanto a la primera solicitud de revisión de tarifas-- la decisión a la que llegó la Comisión Territorial de Precios sobre incremento de las tarifas procedentes en 0,20 €, pues se trata de un acto con sustantividad propia que si la parte consideraba perjudicial pudo y debió recurrir.
3º) Tampoco es posible sostener-en cuanto a la segunda solicitud de revisión-- sin respuesta de dicho organismo, el derecho, para mantener el equilibrio del contrato, a que dicho incremento ascendiese a 1.53 € por billete/trayecto pues el órgano competente nunca se pronunció al respecto y no existe prueba ( pues nose solicitó sobre este extremo) de que el no incremento de las tarifas conforme a lo solicitado hubiese roto el equilibrio contractual.
SEXTO. Examen de la posible incongruencia de la sentencia. .
Entrando en el examen del motivo de apelación - único motivo-referido a la incongruencia omisiva de la sentencia, debe ser rechazado pues no es incongruente sino todo lo contrario. Trata de dar respuesta a unos motivos de impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por ruptura del equilibrio económico del contrato planteados de forma nada precisa y concluye que el propio contrato, y las Bases por las que se rige su ejecución, prevén lo supuestos de ruptura del equilibrio económico, llevando a cabo un esfuerzo de síntesis y respuesta a unos motivos tan genéricos e imprecisos que hacen sumamente difícil entender que sea la propia parte-que planteó la demanda con tal imprecisión-reproche a la sentencia incongruencia omisiva.
SÉPTIMO. Examen sobre el motivo de fondo, referido a la ruptura del equilibrio económico del contrato por la demora y negativa municipal a la tramitación del procedimiento de revisión de tarifas.
Yendo a las Bases del Pliego de Condiciones -en cuanto ley del contrato según reiterada jurisprudencia -resulta que la Base 18ª, literalmente dice: 'Las tarifas aplicables según establece el artículo 19 de la Ley 16/87 de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre deberán cubrir la totalidad de los costes de la concesión permitiendo una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial.
El concesionario llevará a cabo la explotación de los servicios con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente título, a su riesgo y ventura.
Dado que a la empresa titular del servicio se le imponen obligaciones de servicio público, el Ayuntamiento compensará a la misma el coste de la obligación mediante los mecanismos y límites que posteriormente se definen'.
Por tanto, es claro que la tarifa constituye el mecanismo primario para el mantenimiento del equilibrio contractual, sin perjuicio de la obligación municipal de compensar obligaciones de servicio mediante los mecanismos y límites a que se refieren las siguientes Bases.
Y es claro también que cuando las tarifas no cubren la totalidad del coste de la concesión se producirá la ruptura del equilibrio contractual por previsión expresa de las propias Bases que otorgan a aquellas el papel de medio/instrumento para cubrir la totalidad de los costes de la concesión y permitir una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial.
Se trata pues de examinar - si seguimos la posición de la parte-- si la actuación municipal demoró la aprobación de las nuevas tarifas que hubieran supuesto el restablecimiento del equilibrio contractual.
En el caso, la primera solicitud de revisión tiene lugar el 1 de octubre de 2.008, siendo de aplicación el procedimiento del Decreto 64/2000, con anterioridad a su reforma por Decreto 77/2011, que literalmente dice en su artículo 3 'En el plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales a contar desde el siguiente al de presentación de la solicitud, el Pleno de la Corporación Local emitirá un informe motivado sobre ésta, en base a la documentación exigida al solicitante en el artículo 2. Dicho informe deberá expresar la tarifa resultante de la memoria y estudios económicos presentados y disposiciones relativas al mantenimiento del equilibrio financiero del servicio.
2. La Corporación Local deberá dirigir el expediente completo, junto con el informe del Pleno, al Presidente de la Comisión Territorial de Precios de Las Palmas o Santa Cruz de Tenerife, en función de su ámbito territorial, en el plazo máximo de tres (3) días contados a partir de los cuarenta y cinco a que hace referencia el apartado anterior, o a partir del día siguiente al de la emisión del informe citado si éste se evacuase en un plazo inferior.
3. Transcurridos los plazos anteriores sin que el expediente haya tenido entrada en el registro de la Consejería de Industria y Comercio, procedente de la Corporación Local, el solicitante lo podrá dirigir directamente al Presidente de la Comisión Territorial de Precios correspondiente, con la documentación acreditativa de su presentación en la Corporación Local afectada en su día'.
Pues bien, al margen o con independencia de si la demora en la tramitación fue imputable a la concesionaria, por no cumplir con los requisitos de aportación de documentación necesaria (tesis de la Administración demandada y aquí apelada) , o al Ayuntamiento (tesis de la concesionaria demandante y aquí apelante) es un hecho innegable de la Comisión de Precios, una vez tuvo a su disposición el expediente, asumió la necesidad de incremento de las tarifas a 1,20 e billete a partir del 26 de mayo de 2.010, si bien la aprobación del incremento, a los efectos de entender cumplido el requisito de equilibrio contractual, se debe retrotraer a la fecha que propone la parte y ello por cuanto la nueva tarifa aprobada supone el reconocimiento de que existia ese desequilibrio cuando se solicitó, que se corrigió para el futuro, pero no en el periodo que va desde el 1 de enero de 2.009 ( a los tres meses de la solicitud de revisión, que es el que propone la parte demandante) hasta el 1 de julio de 2.010, que es cuando se comenzó a aplicar la nueva tarifa.
Por tanto, hubo ruptura del equilibrio y, correlativamente, derecho a la compensación que se cuantifica en 163.312,80 € en el informe pericial acompañado a la demanda, en el apartado titulado 'Cuantificar el importe dejado de recaudar por la empresa transportista como consecuencia de las demoras en la tramitación de las revisiones de Tarifas demandadas'.
Se trata de una suma que, a falta de impugnación de dicho informe en ese particular, debe entenderse acreditada y constituye el medio de restablecer el equilibrio del contrato en el periodo al que se refiere el informe pericial-de 1 de enero de 2009 a 1 de julio de 2.010--.
En todo caso, debemos precisar que se acepta que existió ruptura del equilibrio contractual - en ese período-- si bien sin entrar a examinar si fue o no imputable al Ayuntamiento pues ello es innecesario. Basta que se produzca el desequilibrio, como hecho objetivo, para que surja el derecho a la compensación de conformidad con la Base 18ª. y, como dijimos, la decisión del òrgano competente de incrementar las tarifas, en cuanto firme y rodeada de la presunción de acierto propia de los actos administrativos, es justificación suficiente de que durante el periodo que va desde la solicitud hasta que se aprobó la nueva tarifa existió ese desequilibrio Como advierte reiterada jurisprudencia, el contratista ha de soportar las consecuencias derivadas de circunstancias no previstas en el contrato, no imputables a la Administración y que no tengan la consideración de fuerza mayor, pero en el caso se trata de circunstancias previstas en el contrato (Base 18ª) que, como vimos, considera la revisión de tarifas el medio idóneo de restablecimiento del equilibrio contractual.
Otra cosa es el periodo que va desde la solicitud de 24 de marzo de 2.011 y la extinción del contrato, pues, en relación a ese periodo no ha existido pronunciamiento de la Comisión Territorial de Precios que permitiese concluir que la revisión de tarifas era adecuada a las circunstancias, y que era necesaria para mantener el equilibrio contractual.
En relación a dicho periodo existe tan solo la solicitud - acompañada de informe económico justificativo-- y la inactividad municipal en la emisión del preceptivo informe pero ello, por si solo, no permite dar por acreditada la ruptura del equilibrio económico que hubiera exigido una prueba mínima, no genérica y sin concreción de fechas de las modificaciones contractuales impuestas por la Administración, sino precisa y referida a ese período.
OCTAVO.- Conclusión: estimación en parte del recurso de apelación a los efectos de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Procede, en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación a los efectos de estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la entidad demandante a ser indemnizada-por ruptura del equilibrio contractual-en la suma de ciento sesenta y tres mil trescientos doce euros con ochenta céntimos de euro (163.312,80 €) en relación al periodo de vigencia de contrato que va del 1 de enero de 2.009 al 1 de julio de 2.010 dando por acreditada la menor recaudación con causa en la demora en la revisión de las tarifas como determinante de la ruptura del equilibrio del contrato.
En este sentido, tomamos como fechas para la indemnización/compensación las que propone la parte que situa el 'dies a quo' a los tres meses de la solicitud (1 de enero de 2.009) y como díes' ad quem', el anterior a que se iniciase la aplicación de la revisión aprobada por la Comisión de Precios, de forma que si la sentencia tomase una fecha anterior incurriría en incongruencia 'extra petitum'.
Sin perjuicio de ello, desestimamos la pretensión de incluir como compensación/indemnización por la ruptura del equilibrio contractual la suma de ciento veintisiete mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos de euro (127.854,94 €) al no quedar acreditado que la no aprobación del incremento determinase la ruptura del equilibrio contractual por no cubrir las tarifas vigentes la totalidad de los costes de la concesión a permitir una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial.
Como antes dijimos, dado que , en relación a este periodo no existió respuesta del órgano competente, era obligada una mínima actividad probatoria sobre la relación causa-efecto entre aquellas actuaciones y la ruptura del equilibrio, prueba que no se ha producido.
En cualquier caso, dejamos fuera de examen la posible ruptura del equilibrio contractual por modificaciones contractuales pues la parte apelante se limita a solicitar una indemnización conforme a lo calculado en el informe pericial como daños y perjuicios derivados de la demora en la revisión de las tarifas y pide, como pretensión de plena jurisdicción, el abono de la suma fijada en dicho informe por tal concepto, por lo que hay que presumir que el argumento referido a modificación lo introduce a mayor abundamiento pero sin relacionarlo en apelación con suma alguna, de forma que la Sala también seria incongruente si procediese a fijar suma alguna por tal concepto en cuanto no reclamado en esta instancia.
Ya, por último, en cuanto a los intereses de demora, entendemos que proceden desde la fecha de la reclamación en vía administrativa de la compensación por ruptura del equilibrio contractual, lo que significa que se devengan desde el 1 de junio de 2.013.
NOVENO. En cuanto a los pronunciamientos sobre costas.
Al estimarse el recurso de apelación no hacemos pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario), y tampoco hacemos pronunciamiento sobre las costas de la instancia pues la estimación de la pretensión de la parte demandante es parcial ( art 139.1 LJCA , a sensu contrario) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GUAGUAS URBANAS PLAYAS DE JANDIA S.L. , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primera, la cual revocamos a efectos de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por ruptura del equilibrio económico de la concesión, con anulación de dicha resolución y reconocimiento del derecho de la entidad demandante a una indemnización de ciento sesenta y tres mil trescientos doce euros con ochenta céntimos de euro (163.312,80 €) por ruptura de dicho equilibrio en relación al periodo de vigencia de la concesión que va del 1 de enero de 2.009 al 1 de julio de 2.010, suma que devengará intereses de demora desde la fecha de la reclamación ante la Administración, que tuvo lugar el 1 de junio de 2.013.
Con desestimación del resto de pretensiones.
Y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni sobre las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, de cuyo régimen de recurso se informa a las partes a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
