Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4223/2015 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 378/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100373

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5789

Núm. Roj: STSJ GAL 5789/2017

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00378/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 0000/17.
AUTOS: P.O. NÚM. 004223/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL T.S.J. DE
GALICIA.
PROMOVENTE: DOÑA Palmira .
Representada por: Sr. Procurador DON JULIO LOPEZ VALCARCEL.
Defendida por: Sr. Letrado DON CARLOS SOMOZA LOPEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON
FERNANDO JUANES GARCIA.
SENTENCIA
En A Coruña, a 21 de Septiembre del 2017.
Las presentes actuaciones -por demás constitutivas del P.O. núm. 004223/15 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y al efecto tramitadas por aquella vía procedimental
correspondiente al Procedimiento Ordinario-, fueron promovidas por DOÑA Palmira -a la sazón
respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellos sendos e
Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados sitos en A Coruña y Lugo DON JULIO LOPEZ VALCARCEL
y DON CARLOS SOMOZA LOPEZ-, contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA -a su vez respectivamente representada y defendida por
el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON FERNANDO JUANES GARCIA-, sin que
desde luego se haya celebrado la correspondiente vista oral pero sí aquel otro alternativo, residual y específico
trámite de conclusiones sucintas amén del acervo probatorio que ahora consta unido, habiendo en cualquier
caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su
contenido por la Sección Segunda de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, ahora
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)

DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ , con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- Dicha Representación legal de DOÑA Palmira interpuso pues la presente impugnación contenciosa por medio del precedente escrito interpositivo contra aquella desestimación presunta por parte de aquel otrora Sr. Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 26 de Agosto del 2014, adoptada por la Sra. Secretaria General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de dicho Departamento autonómico y por la que se la denegó su solicitud de autorización autonómica para la construcción en suelo rústico de una edificación residencial vinculada a explotación agropecuaria, en aquella parcela con referencia catastral NUM000 y sita en el lugar de DIRECCION000 -Santa Comba (Lugo), al estimarse -entre otros extremos-, que carece de la superficie mínima de parcela al efecto precisa.

2.- Dicha Representación legal de aquella promovente dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior tramite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada, practicándose además aquel acervo probatorio de carácter documental y aún testifical-pericial ahora adjunto -a la postre unido a las presentes actuaciones después de aquellas vicisitudes procesales obrantes en autos-, sin que sin embargo se hubiese interesado la práctica de vista oral pero sí, sin embargo, de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas que consta a sus efectos respectivamente evacuado.

3.- Se estima pues probado -por lo que ahora precisamente atañe-, que aquella mencionada desestimación presunta por parte de aquella Autoridad central-autonómica de dicho recurso de alzada contra aquella inicial denegación de la solicitud de autorización autonómica de DOÑA Palmira para la edificación de vivienda residencial vinculada a explotación agropecuaria en aquel lugar de autos, dictada a quo por dicha Sra.

Secretaria General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de dicho Departamento autonómico, se adoptó - entre otros extremos-, porque aquella parcela catastral antes referenciada y correspondiente a la parcela núm.

NUM001 del polígono NUM002 allí sito de titularidad de aquella promovente tiene tan sólo una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (3.650) METROS CUADRADOS.

4.- Además -se considera igualmente probado-, aquella otra parcela núm. NUM003 de igual polígono NUM002 allí asimismo sito y de la que aquella mencionada promovente resulta ser titular de una mera sexta parte pro-indiviso de la misma en régimen de copropiedad con terceros ajenos a la presente controversia contenciosa y sin que -también por lo que ahora especialmente atañe-, en modo alguno se constate que ni siquiera se haya interesado por nadie su división, a fin de la obtención de parcelas individuales de resultado y que alguna las mismas fuese susceptible de ser efectiva y materialmente agregable a aquella otra parcela núm. NUM001 y conseguir incrementar su superficie hasta un mínimo de CUATRO MIL (4.000) METROS CUADRADOS.

5.- Resulta asimismo probado que dicha mencionada parcela núm. NUM001 del polígono núm.

NUM002 allí sito tiene acceso público rodado según se colige de aquella ortofoto obrante en autos y después de que su inicial y erróneo enunciado gráfico ex parte realizado fuese posterior y materialmente corregido por la ampliatoria-rectificatoria testifical-pericial a la postre practicada y de contrario no-desmentida.

6.- Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel Auto de fecha 4 de Enero del 2016, dictado por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, habiéndose desde luego procedido a la correspondiente deliberación en aquella pasada fecha 14 de Septiembre del 2017 y tramitado en cualquier caso estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- Así, la impugnación contenciosa ex-parte suscitada aduce además ab initio eventuales defectos formales inherentes a la introducción ex-novo de motivaciones denegatorio- resolutorias en aquella inicial Resolución de fecha 26 de Agosto del 2014, dictada por aquella Sra. Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de aquel Departamento autonómico, de modo que se estima plausible la argumentación de aquella otra Representación legal autonómica de que dicho extremo no sólo no encierra irregularidad alguna sino que tampoco irrogó ningún género de efectiva indefensión material de contrario, en la medida en que precisamente obedeció a la respuesta de dicha Administración autonómica a líneas argumentales y probatorias en su día previamente y ex-parte aducidas en el curso de la tramitación del Expediente administrativo por la Representación legal de aquella recurrente DOÑA Palmira .

2.- Se debe de recordar además que en materia de impugnaciones rige un criterio antiformalista y pro- actione -plasmado entre otras en aquella Sentencia núm. 2767/07, de 9 de Abril, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Sieira Míguez, José Manuel)-, al señalar que el antiformalismo..., que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo - que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz-, se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla , sin perjuicio de que el mismo se condicione -conforme se apuntó incluso por aquella otra Sentencia núm. 285/00, de 27 de Noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Conde Martínez Hijas, Vicente)-, a la inexistencia de menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la Parte adversa y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente... .

3.- Por consiguiente, se debe de entrar a examinar el fondo de la presente impugnación contenciosa no sólo debido a la inexistencia de irrogación de indefensión efectiva y material ex-parte alguna de índole procedimental sino porque además aquellos eventuales defectos de efectiva contradicción en sede administrativa-autonómica alegados por la Representación legal de aquella promovente -que ha sido además luego expuestas en sede contenciosa-, conllevarían tan sólo una mera e ineficaz retroacción procedimental contraria a la proscripción de las dilaciones indebidas y, por ende, al principio de tutela judicial efectiva asimismo constitucionalmente tutelada en el Art. 24,1 y 2 de la Constitución , de modo que nada impide abordar el fondo de la controversia contenciosa que ahora nos ocupa.

4.- Resulta así aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm.

3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos ; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo, al apuntar también que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales , sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor , al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5.- Pues bien, entrando ya a revisar jurisdiccionalmente el fondo de la presente litis contenciosa - cuyo objeto viene específicamente determinado por el contenido motivatorio- desestimatorio de aquella inicial Resolución de fecha 26 de Agosto del 2014, adoptada por aquella Sra. Secretaria General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de dicho Departamento autonómico y posterior y presuntamente confirmado por aquel otrora Sr. titular del mismo-, se debe de significar que aquella objeción autonómica inherente a la eventual falta de acceso público rodado a aquella parcela de autos ha quedado por completo desmentida, en la medida en que aquella postrer rectificatoria-ampliatoria testifical- pericial obrante en autos explicitó su existencia y prueba gráfica en aquella ortofoto obrante en autos, amén de que también se explicitase que ab initio se incurrió por el mismo en un mero error de su grafiado material -a la postre explicitado y corregido-, al significar erróneamente como privado lo que era público.

6.- Además, en lo que atañe a la eventual posibilidad autorizatoria de aquel inmueble de uso residencial en orden a su vinculación o no al uso agropecuario, el Art. 33,2 h) de aquella preexistente Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia -actualmente derogada por la Disposición derogatoria única de aquella otra Ley núm. 2/16, de 10 de Febrero, del Suelo de Galicia y cuya entrada en vigor conforme a su Disposición final sexta se produjo al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia núm. 34 /16, de 19 de Febrero y, por ende a partir de aquel pasado día 19 de Marzo del 2016-, incluye entre los usos y actividades posibles en suelo rústico..., las actividades y usos constructivos -con la conditio iuris siempre de que se trate de-, construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera , de modo que conforme a su Art. 34,1 los usos en suelo rústico relacionados en el artículo anterior se determinan en los artículos siguientes, para cada categoría de suelo, como: a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística municipal y demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan. b) Usos autorizables: los sujetos a autorización de la Administración autonómica, previamente a la licencia urbanística municipal y en los que deban valorarse en cada caso las circunstancias que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan. c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo o que impliquen un riesgo relevante de deterioro de los valores protegidos .

7.- En cualquier caso, con arreglo a aquel otro Art. 36,7 de igual preexistente Norma legal-autonómica aún ahora aplicable, el régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible , de modo que -en lo que se refiere a los usos autorizables por la Comunidad Autónoma-, se incluye el resto de los usos relacionados en el artículo 33 de la presente Ley , así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo , quedando por ende allí comprendido dicho uso residencial vinculado a una explotación agropecuaria.

8.- Si bien esta Sala tuvo otrora reiterada ocasión de referirse y pronunciarse negativamente en orden a la proscripción de actividades agropecuarias simuladas, minúsculas o episódicas que desde luego bordeaban sino el burdo engaño al menos una patente picaresca urbanística, a fin de poder erigir en lugares rústicos chalets o viviendas desprovistas de connotación rural alguna o ajenas a verdadero cometido agrícola o ganadero de moradores que ni siquiera allí residían habitualmente -se significó por aquella Sentencia núm. 504/14, de 22 de Mayo, dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia y por este mismo Ponente-, el acervo probatorio de autos no sólo acredita que éste no es alguno de dichos casos sino que -el igual que ahora sin duda acaece-, aparece el uso residencial como ligado de modo palmario a una explotación agrícola integrada no sólo por la específica parcela donde también se ubica la misma sino también por terceras parcelas detentadas en régimen de propiedad -, o -por lo que ahora asimismo importa-, aún en eventual régimen de copropiedad-indivisa.

9.- Por consiguiente, sin duda existe una patente vinculación entre aquella vivienda residencial proyectada construir en aquel lugar de autos y el uso agropecuario de aquellas otras fincas próximas sitas a menos de DOS (2) KILOMETROS de la misma conforme a la redacción de los Arts. 42 y 43 b ); e ) y d) de aquella preexistente Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , resultando por ende y a la postre invocable aquel otro singularizado extremo enjuiciador -otrora sentado por aquella Sentencia núm. 883/11, de 29 de Septiembre, dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.

de Galicia (Pte. Fernández Conde, Blanca María)-, que apuntaba que el carácter reglado del otorgamiento de licencias urbanísticas excluye cualquier decisión discrecional basada en simples apreciaciones o criterios personales o de oportunidad... , de modo que conforme a dicho Art. 43 b) de aquella añeja Norma legal- autonómica aún ahora aplicable la edificación deberá estar íntimamente ligada a la explotación agrícola o ganadera del solicitante. A tal efecto, deberá acreditarse fehaciente e imprescindiblemente que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas.... Y en el presente caso se ha acreditado la existencia de explotación agraria de la que es titular el solicitante de la autorización. Consta acreditada la titularidad de la explotación agropecuaria..., así como la vinculación de la parcela en la que se pretende construir la vivienda licenciada con la citada explotación , por lo que -se concluyó-, entender y exigir, en un caso como el de autos como requisito ineludible, que la explotación haya de encontrarse en la misma finca en la que se pretenda la construcción de la vivienda cuando no es un requisito expresamente establecido en la Norma -que bien hubiera podido perfectamente establecerlo si esa era la intención del legislador-, supone una interpretación de la Normativa aplicable tan sumamente rígida, que la Sala entiende debe ceder ante un supuesto como el contemplado en autos .

10.- En cualquier caso, la distancia entre parcelas -que desde luego no supera los DOS (2) KILOMETROS cualquiera que sea su forma de medición-, tampoco resulta óbice insalvable a la eventual obtención de dicha pretendida autorización autonómica, máxime cuando en la actualidad la inequívoca y patente mecanización de las faenas agrícolas y motorización de los desplazamientos convierte una distancia semejante en un factor de cotidiana explotación perfectamente asumible para aquella promovente antes referenciada.

11.- Sin embargo, superar semejante requisito de la vinculación al uso agropecuario de la edificación residencial allí ex-parte proyectada en aquel lugar de autos no resulta suficiente para enervar aquella precedente e inicial denegación de dicha autorización autonómica otrora ex-parte interesada, debido a que paradójicamente no se acredita por la Representación legal de DOÑA Palmira que la parcela sita en aquel lugar y donde se proyecta erigir aquella edificación residencial alcance la superficie mínima al efecto otrora legalmente exigible.

12.- Así, mientras el Art. 42,1 d) ab initio de aquella preexistente Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , aún ahora al caso aplicable, prescribía -por lo que ahora precisamente atañe-, que para otorgar licencia o autorizar cualquier clase de edificación en el suelo rústico deberá justificarse el cumplimiento -entre otras-, de las siguientes condiciones de posición e implantación: la superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será la establecida en cada caso por la presente Ley, sin que a tal efecto sea admisible la adscripción de otras parcelas , el Art. 43 d) de igual añeja Norma legal autonómica precisaba que las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera, además de las condiciones generales especificadas en el Art. 42 de la presente Ley cumplirán..., en todo caso -tanto que-, la superficie mínima exigible para poder edificar nunca será inferior a CUATRO MIL (4.000) METROS CUADRADOS -como que-, la superficie ocupada por la edificación no superará el CINCO (5%) POR CIENTO de la superficie de la parcela .

13.- Por consiguiente, por mor de la combinada aplicación de dichos sendos, respectivos y precitados preceptos legales autonómicos harto añejos y aún ahora aplicables y que establecen tanto en CUATRO MIL (4.000) METROS CUADRADOS la superficie de parcela mínima exigible correspondiente al lugar de eventual edificación residencial vinculada a la correspondiente explotación agropecuaria, como que a fin de la determinación del correspondiente e individualizado cómputo in situ de dicha superficie mínima no será admisible la adscripción de otras parcelas -tal como inidóneamente y ex-parte se postula por la Representación legal de DOÑA Palmira -, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 y 72,1 ; 86 y 98 de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, su impugnación contenciosa debe ser pues ahora desestimada, en cuanto aquella parcela núm. NUM001 del polígono NUM002 tiene tan sólo una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (3.650) METROS CUADRADOS.

14. - Semejantes añejos preceptos legales autonómicos aún ahora aplicables al caso determinan pues la inexorable desestimación de la impugnación contenciosa ex-parte suscitada, sin perjuicio de que a mero título de óbiter dicta también resulte oportuno y ex-oficio apuntar que con arreglo al Art. 35,1 n) de aquella otra Ley núm. 2/16, de 10 de Febrero , ya en la actualidad vigente, los usos y las actividades admisibles en suelo rústico serán -también y entre otras-, las construcciones dedicadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera , si bien conforme al párrafo segundo ab initio de su Art. 39 d) la superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será de DOS MIL (2.000) METROS CUADRADOS .

15.- Resulta pues obvio que en una futura y eventual solicitud autorizatoria al efecto ex-parte formulable conforme a aquella específica vía procedimental-autonómica específicamente establecida por los Art. 35,1 n); 36 , 3 ab initio y 38 de igual y actual vigente Ley núm. 2/16, de 10 de Febrero y siempre que también se cumpliesen aquellos otros precisos requisitos reglamentarios asimismo establecidos por los Arts. 50 n) y 52 de aquel Decreto núm. 143/16, de 22 de Septiembre , aprobatorio de su vigente Reglamento, semejante añeja pauta impeditivo-autorizatoria no sólo ya no sería aplicable sino que podría ser por completo obviada, debido a la superficie individualizada y unitaria de aquella parcela de autos donde ex-parte se recabó aquella autorización-autonómica para erigir aquella vivienda residencial vinculada al uso agropecuario, en cuanto su superficie resulta desde luego harto superior a aquel novedoso límite mínimo de parcela de tan sólo DOS MIL (2.000) METROS CUADRADOS, resultando además plausible a la luz de dicho extremo y del expreso tenor del Art. 139, 1 in fine de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, omitir formular ahora especial pronunciamiento en materia de costas procesales, de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey ,

Fallo

1.- Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo suscitado por la Representación legal de DOÑA Palmira .

2.- Que, sin embargo, no procede formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, habida cuenta aquellos eventuales y potenciales extremos autorizatorios a la sazón legalmente ya vigentes pero al caso aún inaplicables.

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.

Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS - computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.

1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo ad quem al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

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