Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 739/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 41091330032018100231

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6519

Núm. Roj: STSJ AND 6519/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 739/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 739/2016, en el que son parte, de una como recurrente
don Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico López Jiménez Ontiveros
y asistido por el Letrado don Emilio Vieira Jiménez Ontiveros; y por la parte demandada, la Consejería de
Agricultura Pesca y Desarrollo de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete
Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 6 de julio de 2016, de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de mayo de 2016, del mismo órgano, por la que se desestima la solicitud para la creación de empresas para jóvenes agricultores (01/41/00041/15/3), en el procedimiento de solicitud de ayudas presentada al amparo de la orden del 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para jóvenes agricultores, en el marco del programa de desarrollo rural de Andalucía 2014-2020, y efectúa su convocatoria para 2015, registrándose el recurso con el número 739/2016.



SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.



TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar en el día de hoy, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 6 de julio de 2016, de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de mayo de 2016, del mismo órgano, por la que se desestima la solicitud para la creación de empresas para jóvenes agricultores (01/41/00041/15/3), en el procedimiento de solicitud de ayudas presentada al amparo de la orden del 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para jóvenes agricultores, en el marco del programa de desarrollo rural de Andalucía 2014-2020, y efectúa su convocatoria para 2015.

Por la parte recurrente se alega la falta de motivación y que, de los términos del otorgamiento de la subvención y la normativa que la regula, se desprende la innecesariedad de los requisitos exigibles, singularmente los cursos del IFAPA y, por último, la vulneración del artículo 71 bis de la ley 30/1992 .

Por su parte, la Administración demandada estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Asunto semejante ha sido resuelto por esta misma Sala y sección en sentencia de 11 abril del presente año, recaída en el recurso ordinario 915/2016, con argumentos que, por tanto, debemos reiterar: ' Como primer motivo de impugnación, la parte actora alega la nulidad del acto impugnado por falta de motivación, pues de forma escueta expresa «Código R-i: Incumplimiento del Cuadro resumen de las BB.RR.

Orden 10/06/2015.

- Apartado 4.a.2.1.c) No ha acreditado con la documentación presentada el compromiso de adquirir una capacitación profesional suficiente».

Asimismo, entiende que dicha motivación es inexacta pues lo que realmente quería decir la Consejería demandada es que no había presentado solicitud de cursos del Instituto de Investigación y Formación Agrícola y Pesquera de Andalucía.

Opone el Letrado de la Junta de Andalucía que la resolución expone el motivo de la denegación de la ayuda, recordando que, para entender cumplido el requisito de la motivación del artículo 54 de la ley 30/1992 , basta una motivación sucinta. No habría indefensión en tanto que la recurrente tiene conocimiento preciso del motivo de la denegación de la ayuda solicitada que no es otra que el no cumplir el requisito de poseer la capacitación y competencias profesionales adecuadas.

El motivo ha de desestimarse. Además de la sucinta explicación de la denegación de la solicitud antes transcrita pero suficiente ya que expresa la causa de la denegación y el precepto aplicado, la resolución que resuelve el recurso de reposición en su fundamento jurídico tercero determina ya de forma más extensa el requisito que entiende incumplido por la solicitante 'poseer la capacitación y competencias profesionales adecuadas', reproduciendo lo que ya había expresado el acto originario, y en su fundamento jurídico cuarto, la obligación de aportar la correspondiente documentación acreditativa de dicho extremo con cita del apartado 15.4 del Cuadro Resumen, insistiendo en ello en el fundamento de derecho quinto. Este razonamiento pone de manifiesto que se cumple con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , lo que ha permitido a la recurrente defender sus derechos e intereses tratando de contradecir aquella argumentación, por lo que no se le ha generado indefensión alguna, lo cual sería imprescindible para poder apreciar tal vicio de anulabilidad, con arreglo al artículo 63.2 de la Ley 39/1992, coincidente con el 48.2 de la Ley 39/2015 .



TERCERO. - A continuación y en relación con la cuestión de fondo, la recurrente alega la ilegalidad e innecesariedad de la exigencia de solicitud de cursos del IFAPA, por cuanto ni en el Reglamento (CE) 1305/2013 ni el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España aprobado por Decisión de la Comisión Europea el 13 de febrero de 2015, ni el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. Tampoco la norma autonómica reguladora de esta línea de ayudas tienen una exigencia paralela. Cita al efecto la Orden de 18 de enero de 2002, por que la se regula la formación de agricultores/as en los programas de incorporación de jóvenes a la agricultura, de modernización de explotaciones y de calificación de explotaciones prioritarias, cuyo artículo 4 establece otras vías (como la Universidad o la FP).

El apartado 4.a).2°.c) del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras de subvenciones a conceder por el procedimiento de concurrencia competitiva de la Orden de 10 de junio de 2005 establece como requisito que deben reunir quienes soliciten la subvención : 'c) Poseer la capacitación y competencias profesionales adecuadas. El nivel de capacitación se determina conforme a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 18 de enero de 2002, por la que se regula la formación de agricultores/as en los programas de incorporación a jóvenes a la agricultura, de modernización de explotaciones y de calificación de explotaciones prioritarias. No obstante, previo compromiso por parte de la persona beneficiaría, se concederá un plazo máximo de tres años a partir de la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda para el cumplimiento de los requisitos de cualificación profesional y competencia, sin que dicho plazo pueda exceder de dos años desde la fecha de su primera instalación. En estos casos la persona interesada deberá presentar la solicitud de asistencia a los cursos del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de las ayudas reguladas en la presente Orden.' En nuestro caso, por muy absurdo que pueda parecer a la recurrente tal requisito, lo cierto es que venía contemplado en las bases reguladoras. Ante la alegación de que el IFAPA no tenía disponibles, al tiempo de solicitar las ayudas de primera instalación de jóvenes en 2015, cursos para tal objeto, y que no los tuvo hasta 2016, resulta acreditado mediante informe del IFAPA que este organismo 'cuenta anualmente entre su oferta formativa con cursos para la instalación de jóvenes agricultores, los cuales se desarrollan durante todo el año natural, por lo que efectivamente, entre septiembre y octubre de 2015, existía dicha oferta formativa'.

Recordemos que la recurrente presentó la solicitud el 2 de septiembre de 2015, fecha en la que existía la oferta formativa, por lo que pudo acogerse a la misma, de manera que si conforme al apartado 18, figuraba como satisfecho el requisito de que «la persona solicitante ha indicado que posee la capacitación o que se compromete a adquirirla en el plazo establecido en las bases reguladoras', no cumplió con este compromiso, pues no solicitó la asistencia a los cursos del IFAPA con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de las ayudas reguladas en la Orden reguladora; en segundo término, si bien conforme a la Orden de 18 de enero de 2002 existen otras vías para acreditar la capacitación, vías que también recoge el apartado 15.4 del Cuadro Resumen, además de la solicitud de asistencia a los cursos formativos, lo cierto es que no se alega ni por tanto se demuestra poseer alguno de los títulos académicos exigidos o de FP.



CUARTO.- Por otra parte, el artículo 17 de la Orden de 10 de junio de 2005, reguladora de las bases del tipo de subvención solicitada por la actora, establece que tras haberse dictado la propuesta provisional de resolución, el órgano instructor, concederá un plazo de diez días para que, utilizando el Formulario Anexo II, las personas interesadas puedan alegar lo que estimen pertinente en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La actora no hizo alegaciones ni presentó en dicho plazo la copia compulsada de la solicitud de cursos del IFAPA, en los términos exigidos en el los apartados 4a.2.1.c) y 15.4 del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras. No puede afirmarse por tanto, que no se concediera trámite de audiencia. En cuanto a la posibilidad de subsanación en los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992 , hay que decir que al amparo de dicho precepto resulta posible superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado, pero en nuestro caso, nos hallamos ante un requisito (solicitud de asistencia) que habría de cumplirse con anterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda, por lo que no es posible requerir de subsanación ya que en tal caso la presentación de dicho documento con posterioridad a la solicitud de la ayuda resultaría extemporánea.' .

Por todo ello procede la desestimación del recurso

TERCERO.- Dispone el artículo 139 .1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias procede imponer las costas a la parte actora hasta el límite de 600 euros dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico López Jiménez Ontiveros en representación de don Juan Antonio , contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 500 euros.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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