Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 369/2016 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100392

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1880

Núm. Roj: STSJ CV 1880/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación 369/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 378-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.-.
Visto el recurso de apelación nº369/2016 interpuesto por D. Teodulfo representado por la Procuradora
Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia n.º 112/2016 de fecha 18 DE ABRILdictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo Nº4de ALICANTE en autos de procedimiento ordinario 417/15, siendo parte
apelada la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA representada por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 4de ALICANTE dictó Sentencia nº 112/16 de fecha 18 de abrilen autos de procedimiento ordinario nº 417/15 con el siguiente pronunciamiento: Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por Teodulfo frente a la actuación del Jefe de Sección de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección Territorial de Alicante, del Servicio Territorial de Turismo, consistente en el precinto de la finca propiedad de la actora llevada a cabo por Agentes de la Policía Autonómica el 19 de junio de 2015, al considerarque la misma NO es constitutiva de via de hecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notificada dicha Sentencia por D. Teodulfo se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y la correlativa estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

La parte apelada se opuso al anterior recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 24de abrilde 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye la Sentencia n.º 112/2016 de fecha 18 DE ABRILdictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4de ALICANTE en autos de procedimiento ordinario 417/15,con el siguiente pronunciamiento: Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por Teodulfo frente a la actuación del Jefe de Sección de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección Territorial de Alicante, del Servicio Territorial de Turismo, consistente en el precinto de la finca propiedad de la actora llevada a cabo por Agentes de la Policía Autonómica el 19 de junio de 2015, al considerar que la misma NO es constitutiva de via de hecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso concretado en la actuación del Jefe de Sección de Empresas y Actividades Turísticas de la Dirección Territorial de Alicante, del Servicio Territorial de Turismo, consistente en el precinto de la finca propiedad de la actora llevada a cabo por Agentes de la Policía Autonómica el 19 de junio de 2015.

Reproduce las alegaciones vertidas porla parte actora frente al argumentar que la actuación impugnada es constitutiva de vía de hecho por considerar, en primer lugar, que la orden de clausura y precinto emitida por la Administración se llevó a cabo sin habilitación administrativa para ello, y en segundo lugar, que la actividad que se estaba desarrollando en la parcela de referencia no era una actividad turística de camping, sino el ejercicio de una actividad privada por parte de una Asociación.

Frente a ello la sentencia de la instancia concluye con la desestimación del recurso interpuesto partiendo del contenido del articulo 32.2 de la LJCA y con cita de la jurisprudencia aplicable a los efectos de definir en que consiste la víade hecho para concluir declarando que en el caso de Autos, no ha existido víade hecho en el proceder de la Administración.

Y ello al referir que la actuación de precinto desplegada, se adopta en base a los antecedentes que revelan que pese a la existencia de una prohibición del ejercicio de la actividad turística en la parcela,- que ha dado lugar a la incoación de hasta seis expedientes sancionadores por parte de la Administración-, el recurrente, ha pretendido una vez mas burlar tales prohibiciones y desarrollar el negocio proyectado, careciendo de autorización al efecto.

Siendo en concreto los argumentos sobre los que sustenta su decisión desestimatoria los siguientes: 1) Quela actividad turística de camping proyectada, nunca fue autorizada por la Administración, ya que no se concedió nunca la licencia de apertura,- ni siquiera para el mencionado Centro Cultural de la Naturaleza-, al estar la parcela ubicada en suelo potencialmente inundable, hallándose prohibido el establecimiento de camping de turismo en esta clase de terrenos, de conformidad con lo prevenido en el articulo 7 a) del Decreto 63/1986 de 19 de marzo reguladora de la materia.

Y siendo evidente, a la vista de los seis expedientes sancionadores incoados por la administración ordenando tanto la clausura del establecimiento, orden de cesación y abandono del ejercicio de la actividad turística, como el cierre y precinto del establecimiento, con la consiguiente orden de desalojo de las pertenencias instaladas, la reiterada desobediencia del administrado a las ordenes recibidas,dando con ello origen a la actuación de la Administración, que en modo alguno carece de cobertura.

2) Que elrecurrente, no sólo era perfecto conocedor de tales antecedentes, sino que fue el destinatario de las ordenes y sanciones emitidas, dada su condición de Administrador Único de la mercantil que con anterioridad lo explotaba- Urbana Promodir S.L yconocedor por tanto, de la imposibilidad de desarrollar en la parcela la actividad turística proyectada.

3) Encuanto ala orden de precinto, la misma trae causa de la visita inspectora girada en el 18 de junio de 2015 en la que se constata que en la parcela se estaba realizando una actividad turística de camping abierta al publico.

Así se desprende de la declaración prestada a presencia de SSª por el testigo Guillermo , quien manifestó que en su visita, pudo constatar que en el interior de la parcela habían hasta 7 caravanas, un guarda vigilando las mismas, un puesto de Recepción con un amplio cartel que indicaba 'abierto al publico', con una recepcionista, sin que se indicara en ningún momento que se tratara de una actividad privada reservada a los miembros de una concreta asociación. Prueba de ello, es que en la propia pagina web del Club Caravaning Alicante, se anunciaban las acampadas para tres fines de semana en la parcela de referencia para el publico en general ( www.newrincondeluna.com ) Que asimismo concluye la sentencia señalando que a pesar dela orden de precinto decretada, como pudo comprobar la Policía Autonómica, el recurrente procedió a desprecintarla, contraviniendo la orden de clausura, motivo que dio lugar a la apertura de diligencias penales por desobediencia a la autoridad.

Que por todo lo expuesto, no existiendo vía de hecho y no siendo en ningún caso, la medida adoptada desproporcionada concluye, sin más, con la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- La parte apelante integrada por D. Teodulfo la revocación de la sentencia apelada al considerar que la misma recoge parcialmente el objeto del recurso y que incurre en incongruencia omisiva al no haber valorado el procedimiento de ejecución del acto administrativo de precinto que fue desproporcionado.

Asimismo se señala, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba practicada al no haber valorado debidamente que a pesar de que en el año 2006 la agencia de turismo clausuró una sociedad de la que era socio el recurrente y que tenía abierto un camping en dicho lugar, de la prueba practicada se constata que la actividad desarrollada en el año 2012 no es la de camping, encontrándose las instalaciones abandonadas, sin que en las inspecciones realizadas en 2015 se comprobara que la actividad desarrollada era la de camping quedando acreditado además, que desde el año 2012 el recurrente estaba trabajando en ejercer otra actividad que no fuera la de camping, extremo éste del que tuvo conocimiento la agencia valenciana de turismo en 2015, rechazando por ello, que se mantenga el precinto sobre la finca, al tratarse de una medida desproporcionada que les impide el ejercicio de cualquier otra actividad.

Se alega, en tercer lugar que la sentencia infringe la normativa de aplicación al considerar justificada la actuación administrativa y sin que se valore adecuadamente que en junio de 2015 el recurrente ya no realizaba la actividad de camping.

Tampoco considera acorde a derecho la ejecución del acto administrativo de precinto al no haber sido solicitada previa autorización judicial para su ejecución, y sin mediar, tampoco, requerimiento alguno al ejecutado solicitando,sin más,la estimación del recurso interpuesto.

La parte apelada se opone , solicitando la confirmación de la sentencia apelada centrada en dilucidar el objeto de impugnación consistente en determinar si por parte de la administración se ha llevado a cabo, o no, una vía de hecho.

Se alude, en segundo lugar, a la abundante prueba practicada y los antecedentes fácticos que relaciona siendo el cierre y precinto de las instalaciones consecuencia del expediente sancionador 1/06 dictado en ejecución de las Resoluciones del Secretario autonómico de turismo de 5-6-2006 y 17-8-2015 y que por reiterado el levantamiento de los precintos existentes en las fincas, se giró visita por parte de la inspección de turismo el 12-1-12 en el que se constatan los elementos del alojamiento que permanecían en el recinto de manera que siendo requerido el recurrente con el fin de que aportara la documentación necesaria y acreditativa de la actividad que pensaba ejercer en dichos terrenos, manifestando, frente a ello, no disponer de otros documentos más allá que la copia de escritura de la propiedad del terreno por lo que se acordó no acceder al levantamiento de la clausura y precinto solicitado resultando además, conforme al acta de inspección levantada el 18-6-2015 que la actividad estaba abierta al público sin ningún género de dudas solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Centrado el objeto del presente recurso, interpuesto por el trámite especial del art. 30 de la LJCA en la actuación desarrollada por el Jefe de sección de empresas y actividades turísticas de la Dirección territorial de Alicante, del servicio territorial de turismo en relación con el precinto de la finca propiedad del recurrente realizada el 19-6-2015 interesándose,en el suplico de la demanda, la declaración de que dicha actuación como constitutiva de vía de hecho junto con la declaración de nulidad de todo lo actuado, se desestima en la instancia el recurso interpuesto precisamente, al considerar, la sentencia apelada, que la actuación impugnada no puede ser constitutiva de la vía de hecho que por el recurrente se pretende.

Frente a ello se alza la parte apelante invocando la incongruencia de la sentencia apelada, el error en la valoración de la prueba con infracción de la normativa aplicable resultando que desde 2012 no se realiza actividad alguna en la parcela inspeccionada, que en las inspecciones de 2015 no se comprobó si la actividad desarrollada era la de camping, sin que tampoco se requiriera,o apercibiera previamente al recurrente, para llevar a cabo la actividad de precinto.

En relación con la pretendida incongruencia de la sentencia apelada refiere el apelante que dicha sentencia recoge solo parcialmente, el objeto del pleito, sin valorar la totalidad de las pruebas practicadas y todo ello, tomando en consideración que el recurrente sustentó sudemanda en que la actuación impugnada, concretada en el precinto de la parcela llevado a cabo el 19-6-2015 es constitutivo de una vía de hecho por cuanto que, en dicha parcela, ni se ejercía actividad turística alguna, ni se encontraba abierta al público habiendo realizado el recurrente los trámites necesarios para destinar,dicho recinto, a la instalación de una actividad no turística y desarrollándose, dicha actuación, sin mediar requerimiento previo al respecto, prescindiendo de todo procedimiento previo máxime cuando el recurrente es propietario de la parcela desde el año 2014, no realizando en la misma actividad turística alguna, habiendo sido precintada su finca en base a una actuación producida en el año 2006 por parte de una persona jurídica que nada tiene que ver con el recurrente.

Examinada la sentencia de la instancia esta Sala no comparte en absoluto la incongruencia invocada por la parte apelante, pues sin duda, examinada la misma y el objeto de recurso promovido expresamente por la vía del art. 30 de la LJCA ,la sentencia de la instancia da, debida respuesta a las cuestiones suscitadas en la instancia razonando, a partir de una adecuada y congruente valoración de la prueba practicada las cuestiones suscitadas en la instancia para concluir rechazando la existencia de la vía de hecho promovida por el recurrente.

Que el no acogimiento de los motivos contenidos en la demanda en ningún caso pueden conllevar la declaración de incongruencia de la sentencia que, en este caso concreto, da debida y motivada respuesta a todas las cuestiones suscitadas en torno a la existencia, o no, de la vía de hecho que refiere el recurrente y conclusiones que se alcanzan a partir de una ponderada valoración de la prueba practicada que esta Sala comporta igualmente en su integridad.

Consta efectivamente,a la vista del expediente administrativo, que el origen del precinto acordado data de los expedientes sancionadores seguidos frente a la mercantil Urbana prodomir SL , de la que el ahora recurrente era administrador único, constando a través de las sucesivas inspecciones giradas, que ha sido negado por la administración, el alzamiento del precinto al considerar que las parcelas, de las que ostenta su titularidad, se encuentran en zona inundable lo que impide el desarrollo de actividades turísticas en las mismas.

De hecho esta misma Sala y sección confirmó, en su día, mediante sentencia n.º 824/15 de 14 de octubre , la sanción que le fue impuesta a la mercantil Los Refugios del rincón de luna SL por el desarrollo de la actividad de camping, sin comunicación previa y responsable del inicio de la actividad, y todo ello precedido, a su vez, de hasta cuatro expedientes sancionadores.

Que efectivamente , no es posible desvincular la actuación impugnada de los citados expedientes sancionadores, ni tampoco al recurrente de las anteriores actuaciones, tal y como se razona acertadamente en la instancia constando, además de la prueba practicada concretada, entre otras, en la inspección girada el 18-6-2015 que en la susodicha parcela se estaba desarrollando dicha actividad,con tiendas de campaña,caravanas, autocaravanas y mobil-homes prefabricadas, constandoen la recepción de las instalaciones un cartel de 'abierto al público' pese a que el recurrente se identificó como Presidente de la asociación de integración nacional Rincón de luna, junto con una página web que anunciaba dicha actividad para tres fines de semana y acordándose así, por la administración la reposición de los precintos fracturados conforme se había acordado en su día mediante la Resolución de 5-6-2006, y sin que conste, pese a las alegaciones vertidas por el recurrente, cambio de circunstancias respecto de lo que constituyó, en su día, objeto de sanción.

En definitiva compartiendo esta Sala íntegramente tanto la valoración de la prueba practicada como la normativa que se aplica por parte de la sentencia apelada procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmar, sin más, la sentencia de la instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por elartículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente, limitadas, según el prudente arbitrio de este Tribunal a 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la Sentencia n.º 112/2016 de fecha 18 DE ABRILdictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4de ALICANTE en autos de procedimiento ordinario 417/15, siendo parte apelada la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA representada por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD.- Con costas para el apelante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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