Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4236/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100428
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4250
Núm. Roj: STSJ GAL 4250/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00378/2018
Recurso de Apelación nº 4236-2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 5 de julio de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4236-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. José Luis Castillo Villacampa, en nombre y representación de Dª Verónica , asistida del
Letrado D. Jesús Manuel Fernández Fernández; contra la sentencia nº 56/2017, de 15 de marzo de 2017,
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra , dictada en autos de PO nº 238/2015. Es
parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados
de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº3 de Pontevedra se dictó con fecha 15 de marzo de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 238/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como procedimiento ordinario nº 238/2015 a instancia de Verónica contra la resolución de 29 de mayo de 2015 de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión formulado por ella por escrito de 11 de diciembre de 2014 contra la resolución de 26 de noviembre de 2007 del Director General de Urbanismo que acordó declarar ilegalizables y ordenar la demolición de las obras promovidas por la recurrente consistentes en la construcción de una edificación y un galpón, en el lugar de Hío, en Cangas.
Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite máximo de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.
SEGUNDO .- Por la representación de Dª Verónica se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que estimándose el recurso se dicte resolución por la que, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, se declare haber lugar a la admisión del recurso administrativo interpuesto contra la resolución impugnada, de conformidad con el suplico de la demanda principal.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. José Luis Castillo Villacampa, en nombre y representación de Dª Verónica ; y el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
El objeto del recurso sobre el que recae la sentencia apelada lo constituye resolución de 26 de noviembre de 2007 dictada en recurso extraordinario de revisión, por la que se declara inadmisible por extemporáneo el mismo, por resolución de 29 de mayo de 2015. Es una edificación y galpón en el lugar de Viñó-Hío en Cangas, sobre obras ilegalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico y se ordena su demolición.
Se hace referencia a que se trata de una edificación consistente en casa en suelo no urbanizable de protección de espacios naturales sin licencia ni autorización. En 2005 las obras están terminadas. La demandante considera que las obras estaban terminadas en 1998. La resolución fue notificada el 18 de junio de 2009, no la recurre, y se le indicaban los recursos que cabían. Han transcurrido más de cuatro años desde la firmeza de esta resolución y presenta documentación que manifiesta ser nueva: facturas por la ejecución de obras, certificado de técnico sobre la antigüedad y declaración notarial de obra nueva. Se tramita como solicitud de revisión de oficio, artículo 102 de la Ley 30/1992 . Es inadmitido por carencia de fundamento, se notifica y el 11 de diciembre de 2014 presenta un recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 26 de noviembre de 2007 que declaraba ilegalizables las obras y ordenaba la demolición. Se acuerda su inadmisión por extemporáneo, artículo 118.
El objeto del presente recurso lo constituye esta resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, y en la sentencia apelada se considera que es extemporáneo, diferenciando entre los supuestos en que el plazo es de 4 años y cuando se trata de 3 meses. La demandada cuenta desde la fecha de la resolución de alteración del Catastro en que basa su petición de revisión, es de 20 de noviembre de 2012, más tres meses.
Lo presenta el 11 de diciembre de 2014 y si se basa en el supuesto 1º del artículo 118, debería inadmitirse o desestimarse en cuanto al fondo porque los documentos en que se basa son escrituras notariales de 2012 y certificado de antigüedad firmado por arquitecto de 2012 -es decir, que son documentos posteriores y no documentos obrantes en el expediente originario de donde se dedujera el error-. Las irregularidades formales no se pueden invocar en un recurso de revisión. En todos los casos del artículo 118 sería extemporáneo.
En la sentencia se diferencia según se trate del caso primero, pasados 4 años, desde el 12 de junio de 2009, y lo pide el 11 de diciembre de 2014. Y si fuera de 3 meses desde la aparición de documentos, la fecha más favorable es la de la documentación del Catastro, de 20 de noviembre de 2012, pero además no son documentos espontáneos y no se evidenciaría el error.
La parte apelante considera que ha existido un error en la apreciación de la prueba: porque se han vulnerado garantías procedimentales dado que en la propuesta de resolución de 26 de noviembre de 2007, que contenía la advertencia, de no hacer alegaciones, de ser considerada resolución sancionadora, no le fue notificada y que prueba de ello es que la resolución es de la misma fecha. Se refiere al plazo para presentar el recurso de revisión: se inicia el cómputo del plazo de 4 años, artículo 118.1, tras la declaración notarial de obra nueva, el 24 de octubre de 2012, cuando el administrado recibe de la Gerencia Territorial del Catastro la resolución de 20 de noviembre de 2012 por la que se acuerda la modificación de la fecha de terminación de la construcción, pasando a ser reconocida como de 1991, porque es el momento en que se evidencia la fecha de terminación de las obras, porque es desde la modificación catastral cuando se pone de manifiesto que la fecha de finalización de la construcción en 1998 no era correcta, que es lo que consta en el expediente de la APLU. La fecha para interponer el recurso de revisión se inicia el 20 de noviembre de 2012, y que se interrumpió el plazo de prescripción por el escrito que presentó a la APLU el 30 de octubre de 2013.
Error en la aplicación del derecho material y de la doctrina jurisprudencial existente: artículo 119, se partió de un error en la incoación del procedimiento porque en 2007 no podía justificar que la fecha de la construcción, 1998, que figuraba en el Catastro, no era correcta. Que es tras un encuentro casual con el constructor que declara como testigo cuando le manifiesta que tiene las facturas para acreditar que las obras finalizaron en 1991, a lo que añade un informe de antigüedad de técnico competente, tras el cual se produce la declaración de obra nueva en 2012, cuando se evidencia el error administrativo. Que se trata de un error de hecho.
En conclusión: que existió un error en la fecha de la construcción. Y resulta de documentos que no existían en la fecha del acto cuya anulación ahora pretende, de forma que son documentos de valor esencial, por lo que el recurso debió ser admitido a trámite y estimado.
No está de acuerdo con que en la sentencia apelada se considere que aunque se hubiera admitido a trámite, se habría desestimado, porque en esa clasificación del suelo la acción es imprescriptible. La parte apelante sostiene que no es así si se aplica la normativa vigente al tiempo no de la incoación del expediente sino a la fecha de finalización. Y se refiere a la existencia de construcciones colindantes, respecto de las que la Administración no ha actuado.
TERCERO.- Fondo del recurso.
Conforme dispone el artículo 118 de la Ley 30/1992 , '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados aformular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.
Y en el artículo 119, que '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa'.
Examinando la resolución recurrida, se refiere a la existencia de una resolución de 26 de noviembre de 2017, del Director General de Urbanismo, que declara las obras de construcción de edificación y galpón en el lugar de DIRECCION000 , DIRECCION001 , término municipal de Cangas (Pontevedra), llevadas a cabo por Verónica , no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico y ordena su demolición. Se desestimó el recurso de reposición contra la anterior resolución. Y se acuerda la ejecución forzosa, imponiéndose seis multas coercitivas. El 30 de octubre de 2013 presenta el escrito interesando la anulación de la resolución de 26 de noviembre de 2007. Y el 11 de diciembre de 2014, se presenta un escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la misma resolución de 26 de noviembre de 2007, por considerar que es nula porque no se le dio traslado de la propuesta de resolución con la posibilidad de hacer alegaciones, y porque aparecen documentos nuevos que acreditan que la edificación fue finalizada en 1991 y por consecuencia cuando se incoó el procedimiento ya había caducado la acción de reposición de la legalidad.
Y se aportan como documentos nuevos: copias de declaración notarial de obra nueva de 24 de octubre de 2012, con certificado de arquitecto de 16 de junio de 2012, emitido al aparecer facturas de ejecución de las obras; y certificado de 19 de noviembre de 2012 de la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra en que se hace constar el año 1991 como año de construcción del local principal.
Lo que resulta del examen de las actuaciones es que la causa del recurso de revisión a que está haciendo referencia la parte demandante es la 2.ª: que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. El plazo es de 3 meses desde el conocimiento de los documentos. Haciendo una interpretación favorable, ha de entenderse que ha de partirse de la última de las fechas de los documentos aportados que sería el certificado del Catastro, que es de 19 de noviembre de 2012. Por consecuencia, el plazo de 3 meses transcurrió el 19 de febrero de 2013, por lo que se presentó el recurso extraordinario de revisión fuera del plazo legal.
Sigue considerando la resolución recurrida, además, que ha de evidenciarse de los documentos la existencia de un error fáctico y no jurídico.
No consta la fecha en que disponen del certificado del Catastro, por lo que ha de partirse de la fecha del certificado y por eso se inadmite.
Y la otra causa, el que no se le notificara la propuesta de resolución, no es un motivo en que pueda fundarse este tipo de recurso, que lo es por los motivos tasados antes expuestos.
En la demanda se dice que una vez otorgada la declaración de obra nueva, los propietarios promovieron ante la Gerencia Territorial del Catastro un expediente de alteración de datos catastrales a fin de modificar la antigüedad de la construcción y que la Gerencia resolvió mediante resolución de 19 de noviembre de 2012, estimando las alegaciones. Lo que no consta es la fecha de su notificación.
La parte demandante lo que sostiene es que es la causa 1ª: que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Pero esto no es así, resultando claro que no son documentos que figuren en el expediente de la circunstancia de que es la propia parte la que los aporta con posterioridad, cuando formula el recurso de revisión, y el motivo legal no se puede alterar con la sola finalidad de ampliar el plazo para interponer el recurso.
Examinando el expediente resulta que figura el escrito presentado por Jesús Luis y Verónica con fecha del sello de registro de 30 de octubre de 2013, en que se pone de manifiesto que en esta fecha ya conocían la resolución del Catastro modificando la fecha de la construcción, resolución que es de 19 de noviembre de 2012. Por lo tanto, si la conocían en 30 de noviembre de 2013, sumando los 3 meses concluía el plazo el 30 de enero de 2014, mientras que el recurso de revisión se interpuso fuera de plazo, el 11 de diciembre de 2014.
Esta resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 26 de noviembre de 2007, no consta que se recurriera, sino que presentan un nuevo escrito, el 11 de diciembre de 2014, que es donde se promueve el recurso extraordinario de revisión, y cuya inadmisión es la que da lugar al presente recurso. Los motivos son que no se le concedió el trámite de audiencia, lo cual no constituye un motivo de los tasados en la ley para este tipo de recurso. Y se remite a los documentos nuevos, que, evidentemente, no figuraban en el expediente sino que los aporta ahora.
Por consecuencia la decisión de inadmisión del recurso fue correcta y también la desestimación del recurso en primera instancia, que procede confirmar.
CUARTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Castillo Villacampa, en nombre y representación de Dª Verónica ; contra la sentencia nº 56/2017, de 15 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra , dictada en autos de PO nº 238/2015.2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1000 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
