Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 445/2016 de 20 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100420

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1405

Núm. Roj: STSJ CV 1405/2019


Encabezamiento


Ordinario 445/2016
SENTENCIA Nº 378/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 20 de febrero de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 445/2016, interpuesto por la mercantil Pardo Brothers
S.L., representada por la Procuradora Dña. Elisa Pascual Casanova, defendida por el letrado D. Mariano
José Hernández Rico contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana de fecha 18-2-2016 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas
NUM000 y NUM001 contra el acta de disconformidad nº 72333546, clave de liquidación NUM002 por
el concepto de IVA y ejercicio de 2011 en virtud de la cual se reduce el importe de las deducciones de
la autoliquidación en 23.833,50 euros con una cuota a pagar de 82.089,88 euros; y contra el acuerdo de
imposición de sanción con referencia 77048256 y clave de liquidación NUM002 por cuantía de 3.575,03,
mismo concepto tributario y ejercicio, siendo parte demandada la Administración General del Estado -TEAR,
representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

La cuantía del procedimiento asciende a 27.408,53 euros.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 6 de febrero 2019.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-2-2016 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 contra el acta de disconformidad nº 72333546, clave de liquidación NUM002 por el concepto de IVA y ejercicio de 2011 en virtud de la cual se reduce el importe de las deducciones de la autoliquidación en 23.833,50 euros con una cuota a pagar de 82.089,88 euros; y contra el acuerdo de imposición de sanción con referencia 77048256 y clave de liquidación NUM002 por cuantía de 3.575,03, mismo concepto tributario y ejercicio.

La resolución recurrida parte de las actas e investigaciones llevadas a cabo por la Inspección Tributaria en relación con la actividad desarrollada por Aventurpiel S.L., empresa suministradora de pieles para la fabricación de calzado a lo que se dedica la actora. Se comprueba que la mencionada empresa no cuenta con los medios necesarios para realizar tales suministros y ventas a pesar de lo cual en los meses de octubre y noviembre de 2011 le factura 132.408,32 euros, que obedecen a operaciones irreales por lo cual se reduce el importe de las deducciones en 23.833,50 euros correspondientes a las cuotas consignadas en dicha facturación. No solo se da esa circunstancia sino que los proveedores de la citada mercantil Aventurpiel S.L.

tampoco cuentan con los medios necesarios para proporcionar las provisiones que en teoría proporcionan a dicha mercantil.

Las comprobaciones realizadas respecto de la mencionada Aventurpiel S.L. demuestran lo siguiente: 1º Con relación al Impuesto de sociedades de los años 2009, 2010 y 2011 presenta declaraciones con bases imponibles negativas en dichos ejercicios. En los años 2012 y 2013 no consta haya presentado las declaraciones del Impuesto de sociedades.

2º En cuanto al IVA en el ejercicio de 2009 presenta un resultado a ingresar de 444,41 euros; en el ejercicio de 2010 presenta un resultado a compensar de 42,39 euros; en el ejercicio de 2011 un resultado a compensar de 56,34 euros; en el ejercicio de 2012 un resultado a compensar de 81,59 euros. En el 2013 no presenta ninguna declaración.

3º No presenta declaración de retenciones de trabajo en los años 2009, 2010 y 2011 sin declarar ningún trabajador ni ningún pago efectuado en concepto de salarios. Lo único que declara en dichas autoliquidaciones son los gastos de Seguridad Social del administrador de la entidad.

4º Se comprueba que Aventurpiel S.L. tiene como proveedores una serie de sociedades, como son Dovani S.L., Fermín , Fructuoso , Zafia Shoes SLU, Kimi Key SLU, Suva Calzados SLU, que le han facturado a la ya mencionada por compras superiores a 3000 euros la suma de 524.811,51 euros en el año 2011 a pesar de carecer de los medios indispensables para efectuar tal facturación.

En el trámite de audiencia ofrecido el 18-10-2013 la parte recurrente no efectuó ninguna alegación a pesar de ponérsele de manifiesto toda la información con la que la Inspección contaba como resultado de las averiguaciones e investigaciones realizadas.

La mencionada Inspección en el informe rendido pone de manifiesto las siguientes consideraciones: 1º Se aplica el método de estimación directa.

2º Aventurpiel S.L. carece de medios de transporte para hacer las entregas de suministros que la actora le requiere, ni declara gastos de transporte para demostrar los envíos realizados. La demandante tampoco acredita el transporte, ni gastos por este concepto, ni tampoco que cuente con medios para llevarlo a cabo.

3º En la diligencia del día 19-7-2013 la mercantil recurrente manifiesta con relación a sus compras a Aventurpiel S.L. que tiene sus albaranes, facturas, documentos de transferencias y pagos realizados, así como los correspondientes extractos bancarios. Sostiene que las compras se destinaron a la fabricación de zapatos. No obstante, la Inspección sostiene que no se acredita la recepción de la mercancía ni la realidad de las operaciones.

Con relación a la sanción impuesta se estima que la conducta investigada se incardina en el art. 194.1 de la LGT como infracción grave ya que se trata de facturas falsas. Se indica que a sabiendas de que no cabe deducción con las facturas recibidas la actora consigue un aumento del importe a devolver en concepto de IVA y un menor importe a ingresar. Se añade que el obligado tributario se dedujo las cuotas del IVA soportado de las facturas recibidas de Aventurpiel S.L. en los meses de octubre y noviembre de 2011 que tal como se ha demostrado no corresponden a ninguna compra de mercancía suministrada por dicha entidad y con esta conducta voluntaria y querida el sujeto pasivo ha solicitado un importe a devolver superior al que le correspondía en perjuicio de la Hacienda Pública.

En el recurso presentado en síntesis se aduce, de un lado, la infracción del derecho a trámite de audiencia porque no se pusieron de manifiesto las comprobaciones o investigaciones realizadas por la Inspección en las diligencias de constancia de hechos documentadas con los números 1 a 9 y en la de puesta de manifiesto de fecha 18-10-2013; más concretamente se indica que no se pusieron de manifiesto las investigaciones realizadas con Aventurpiel S.L. ni con sus proveedores. Se sostiene en el recurso que la presunción de acierto de las actas solo alcanza a los hechos, pero no a las deducciones o suposiciones que mantiene el órgano de fiscalización. Finalmente, afirma que la recurrente ha presentado las facturas y los medios de pago empleados para las compras de material encargado sin cuestionarse tales medios probatorios.

La Abogacía sostiene que las facturas emitidas son falsas de acuerdo con las comprobaciones realizadas por la Inspección Tributaria. Se argumenta que no cabe deducir el IVA de unas facturas que son completamente simuladas. En cuanto a la sanción se considera que el acuerdo está suficientemente motivado dado el carácter ficticio de la facturación realizada.



SEGUNDO.- Se puede concluir a la vista de todos los indicios aportados por la Inspección de Tributos que estamos ante un supuesto de simulación de negocio en cuanto a las operaciones de compra de pieles para la fabricación de calzado realizadas por la actora a Aventurpiel S.L. a través de la presentación de una serie de facturas y justificantes de pago que documentarían y darían apariencia de verosimilitud a tales operaciones ficticias, que resulta especialmente difícil de probar. Al respecto la sentencia del T.S. de 17-5-2010, recurso 3846/2005 , advierte de lo siguiente: 'A estos efectos, debe tenerse en cuenta, como señala el Abogado del Estado, que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra.

[...] Esta Sala es consciente de que en el campo del Derecho Tributario la utilización de sociedades interpuestas o aparentes ha tenido una extraordinaria transcendencia, por ello el Legislador ha respondido con normas legales 'ad hoc', que han relegado a un segundo término, el reconocimiento y aplicación con carácter general de la doctrina jurisprudencial del 'levantamiento del velo'.

Y en los últimos años se han utilizado para eludir los tributos fórmulas societarias cada vez mas complejas y sofisticadas, lo cual ha dado lugar a la necesidad de acudir a los denominados 'negocios jurídicos anómalos', subsumiendo en la simulación, en el fraude de Ley, en los negocios fiduciarios, y en la nueva categoría de 'negocios indirectos', la combinación de varios actos y contratos con los que se consigue un propósito elusivo de los tributos.

Y esto es lo que, con esfuerzo, en el presente caso, ha logrado poner de manifiesto la Administración.

A.- En efecto, la resolución del TEAR partía de premisas generales que coinciden con la jurisprudencia de esta Sala que debía tenerse en cuenta.

a) Conforme a los artículos 114 y ss. LGT/1963 y 1214 CC , entonces vigentes ( art. 217 LEC/2000 ), la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma. En efecto, la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega.

b) Para la acreditación de 'formas portadoras de ocultación y engaño', que se caracterizan por su no evidencia, es preciso acudir a la prueba de presunciones. La simulación negocial se mueve en el ámbito de la intención de las partes que es refractario a los medios probatorios directos, por lo que debe acudirse al mecanismo de la presunción, respecto de la que el artículo 118.2 LGT/1963 establecía que para que la [presunción] que no estuviera establecida por la Ley fuera admisible como medio de prueba era indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trataba de deducir hubiera un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

c) El Tribunal Constitucional, [también este Alto Tribunal y en la actualidad el artículo 386 LEC/2000 ] considera que las presunciones son un medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, exista el necesario enlace o relación entre dichos indicios y la consecuencia o hecho deducido que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma, y, se exprese razonadamente el referido enlace o relación'.

Entendemos que el TEAR, hace una correcta aplicación de la indicada doctrina al supuesto contemplado.

a) Como indicios o hechos bases probados se señalan: 1º) la falsedad de los trabajos realizados con amparo en los datos subyacentes de que la empresa contratadas y sus proveedoras son ficticias sin infraestructura para realizar el comercio de pieles al que en pura teoría se dedican b) El hecho deducido de los referidos indicios es que la facturación realizada encubre un negocio simulado de operaciones comerciales de adquisición de pieles y artículos relacionados con dicho comercio mediante la interposición ficticia de una sociedad que es la que emiten esa facturación ocultando un trabajo subrepticio u oculto cuyo origen se desconoce.

Si no ha habido contratación y a pesar de ello se presentan unas facturas y medios de pago que no obedecen a operaciones reales no se puede pretender y sostener en pura lógica que la recurrente haya sido ajena a dicho ardid cuando lo utiliza con fines de evasión fiscal y obtención de devoluciones superiores a las debidas en perjuicio de la Hacienda Pública. Por tanto, debe admitirse que sí ha existido mala fe, ocultación y fraude de manera que no cabe admitir que la parte recurrente haya sido ajena a esas maquinaciones al instrumentalizarlas para la obtención de devoluciones del IVA superiores a las debidas.

Un caso semejante al presente ha sido analizado por la Sala en la sentencia de 13-6-2018, recurso 76/2015 , donde sosteníamos lo siguiente: 'A partir de lo antecedentemente expuesto procedemos al examen de los motivos de fondo que se oponen respecto al ejercicio 2008, los cuales atienden a la realidad de las operaciones, lo que impone determinar si las facturas 'recibidas' de ASTROPIEL SLU, CENTROCUER SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU, JENICURT SLU y GLOBAL CURTIDOS SL responden a operaciones efectivamente realizadas y por otra parte determinar si las facturas 'emitidas' a COMERCIAL CARMOLGU SLU, SAN ANTON SLU, CURTIDOS Y COMPONENTES LOBAS SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU y PIELES Y CURTIDOS, SANALCO SLU responden a operaciones efectivamente realizadas.

Para ello y por su extensión tenemos por reproducido en este punto el antecedente de hecho tercero del acuerdo de liquidación y a partir del contenido fáctico del mismo la Inspección concluye: 'Tal como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero párrafo B, todas las compras y gastos de los proveedores ASTROPIEL SLU, CENTROCUER SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU, JENICURT SLU y GLOBAL CURTIDOS SL (que no tienen medios materiales y humanos) no son reales porque no se ha justificado ni una sola recepción de mercancías, ni un solo pago y los movimientos bancarios de los mismos -IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias- no responden a la actividad normal de una empresa, resultando que no es deducible el IVA soportado de las facturas emitidas por los citados proveedores ( artículos 92 y 97 LIVA ).

Tal como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero párrafo C, todas las ventas e ingresos de los clientes COMERCIAL CARMOLGU SLU, COMPONENTES SAN ANTON SLU, CURTIDOS Y COMPONENTES LOBAS SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU y PIELES Y CURTIDOS SANALCO SLU (que no tienen medios materiales y humanos) no son reales porque no se ha justificado ni una sola entrega de mercancías, ni un solo cobro y los movimientos bancarios de los mismos - IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias- no responden a la actividad normal de una empresa, resultando que no se consideran repercutidas las cuotas de IVA recogidas en las facturas emitidas por los mencionados clientes ' Así pues, a partir de los indicios descritos, la administración concluye que ni son reales las compras y gastos de los proveedores antes citados, ni son reales las ventas ni los ingresos de los clientes, y de su mero relato debemos afirmar que efectivamente las carencias relatadas son circunstancias que inducían más que motivadamente a la sospecha de la administración.

En este punto conviene señalar, que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios - como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Los indicios tenidos en cuenta son muy solventes pues en cuanto a los proveedores: -Respecto a los proveedores sin medios materiales y humanos, que no pueden haber efectuados las entregas de bienes documentadas en facturas, el acta refiere elementos fácticos sustanciales comunes a todos ellos, y de la aquella falta de realidad da cuenta una circunstancia común a todos ellos, pues se ha visitado por Agente Tributario el domicilio de la mercantil y resulta desconocida la misma y el administrador. Las ventas declaradas son todas a empresas de la familia Jacobo . Las compras declaradas son a empresas con perfiles de no tener medios materiales ni humanos y no efectuar ingreso alguno por impuestos. Se visitan los domicilios de casi todos los proveedores con este perfil y no existen indicios de la existencia de las mercantiles ni de los administradores.

-Respecto a los proveedores relacionados con vínculos familiares, entre los cuales se encuentra una mercantil que tampoco ha efectuado las entregas de bienes documentadas en facturas. GLOBAL CURTIDOS SL, el administrador es D. Juan , respecto a ella figuran registradas una serie de facturas en la que el expedidor no es quien realiza la entrega de bienes o presta el servicio.

Pues bien en el caso de autos, de los indicios descritos por la administración la conclusión es palmaria, pues no cabe tener por reales las compras y gastos de los seis proveedores, respecto a los cuales no se ha justificado ni su mera existencia material en su domicilio, ni una sola recepción de mercancías, ni la actora puede acreditar ni un solo pago y una de ellas IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias. En dicha tesitura a la parte actora le corresponde aportar un acervo probatorio que justificara tan peculiares circunstancias, y ello aunque se trate de una empresa dedica a la compraventa de pieles en la que la mercantil actora desplegaba una actividad propia escasa. Pero no puede la actora ampararse en este único argumento. La realidad material de las operaciones es siempre susceptible de objetivación por un conjunto de elementos probatorios que justifiquen su existencia. Pero en el caso de autos, la demandante nada aporta y se limita a cuestionar la objetividad de los razonamientos de la administración.

Por todo lo cual afirmamos en conclusión, que las compras no son reales, y, consecuentemente, las ventas tampoco son reales y queda acreditado por las razones tenidas en cuenta por la Inspección, que el obligado tributario no ha podido efectuar las entregas de bienes documentadas en las correspondientes facturas y la inexistencia de actividad real y la existencia de estructura ficticia de facturación. Frente a ello nada aporta la parte demandante, que se limita su oposición a los argumentos de la demanda, que en nada desvirtúan los de la administración, en cuanto tilda de subjetivas las conclusiones de la Inspección, que por lo ya afirmado se basan en indicios palmariamente solventes. Lo que nos conduce a la desestimación del motivo analizado'.



TERCERO: Analizando los distintos motivos en los que la recurrente sustenta su oposición a la sanción y liquidación efectuadas no admitimos la queja relativa a la omisión de las garantías del procedimiento en cuanto al trámite de audiencia previa observado. La Sala entiende que la Inspección ha actuado en el marco de sus competencias y atribuciones de acuerdo con lo previsto en los arts. 142 y 145 y siguientes de la LGT así como de conformidad con las previsiones de los arts. 177 , 180 y 183 del Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos . Concretamente y respecto de la mencionada audiencia se lleva a cabo el 18-10-2013 donde se evidencia que se da fin a las actuaciones de comprobación, poniéndose de manifiesto también el expediente incoado con la totalidad de documentos a disposición de la Inspección y obtenidos por la misma, incluido el expediente electrónico- según documento específico de la misma fecha de 18-10-2013-, así como los hechos que constan en la comunicación y diligencias extendidas en el curso de la instrucción, volviéndosele a citar para el 17-11-2013. Se le comunica también la apertura de un plazo para la presentación de alegaciones y la documentación pertinente. En dicha diligencia no existe constancia de manifestaciones de la interesada sobre insuficiencia de pruebas, o que no estuviese a su disposición toda la documentación o pruebas de la que la Inspección se había servido para formular sus conclusiones, liquidaciones o sanción.

Ante una diligencia tan completa no se entiende bien la queja de la recurrente cuando tuvo a su disposición tanto como lo que le hubiera podido resultar útil para contradecir las investigaciones y apreciaciones de la Inspección. Obsérvese que muchas de las comprobaciones realizadas por la Inspección son las obtenidas a través de comprobaciones que constan en registros fiscales, públicos y oficiales accesibles a los ciudadanos por lo que resultan vanas y sin fundamento las quejas sobre una supuesta opacidad achacable a la actuación fiscalizadora. La parte tuvo a su alcance esa información, y si por cualquier motivo no la hubiese conseguido la hubiera podido obtener como medio de prueba solicitándola dentro del procedimiento judicial abierto. Por tanto, no estamos ante suposiciones o valoraciones infundadas, sino realidades que permiten aventurar juicios positivos sobre el fraude y simulación cometidos. La Inspección ha demostrado que la empresa que realiza las falsas facturaciones no tiene empleados ni medios de transporte para realizar los envíos,- como tampoco dispone de ellos la recurrente-, ni acredita gastos de ese tipo y ante esta realidad es muy difícil admitir que se llevasen a cabo entregas de pedidos provenientes de compras o adquisiciones, que lógicamente requirieren el desplazamiento físico de la mercancía desde la suministradora de los envíos a la adquirente. La vida o actividad mercantil de la empresa Aventurpiel S.L. queda desmentida con las declaraciones fiscales que realiza, las cuales justamente interpretadas niegan ese funcionamiento por la escasa cuantía de las cifras de negocio que recogen sus cuentas o declaraciones.

Como contraargumentación se arguye que dispone de facturas y de los medios de pago de adquisición de las mercancías. Dejando a un lado los indicios probados por la Administración que acreditan la falsedad de las facturas, sobre tal medio de prueba se pronuncia el art. 106.3 de la LGT en los siguientes términos: 'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'. Pues bien, y al margen de esa documentación cuestionada por la Inspección con indicios vehementes de su artificiosidad, en nuestro asunto no se cumple con la obligación de demostración de esa realidad operativa.

Además, en este caso concreto cuando lo que se pretende es una mayor devolución del IVA, es exigible un mayor rigor probatorio. Como enseña la sentencia del T.S. de 26-7-1996 , nº 3086, 'La declaración de ingresos tiene una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deduciblesen cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público'.

La prueba indirecta o indiciaria es admitida como válida para enervar la presunción de buena fe o la apariencia de actuación conforme a derecho. Así se admite que la trascendencia de las pruebas de tipo indiciario impone recordar cómo deben valorarse las mismas. Para ello, y vista la vinculación que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y aunque se trate de una jurisdicción diferente, ha de traerse a la consideración de este caso, la doctrina del Tribunal de Amparo cuando en su S. 146/2014, de 22 septiembre, recoge que, '3. En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citadaSTC 133/2014, FJ 8, en la que se señalaba queeste Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en laSTC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que 'según venimos sosteniendo desde laSTC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciariapuede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de laSTC 169/1989, de 16 de octubre(FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).'Criterios que, por su carácter general, y más allá de dictados en relación con un proceso penal, no dejan de regir, con sus peculiaridades, en materia contencioso-administrativa. Esa misma resolución del Tribunal de Amparo nos dice que, 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciariapuede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23). -Por su parte, también resulta preciso recordar que en laSTC 15/2014, de 30 de enero, se afirma 'que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' (FJ 6). E, igualmente, que en laSTC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todasSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citadaSTC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan lasSSTC 209/2007, de 24 de septiembre;70/2007, de 16 de abril;104/2006, de 3 de abril;296/2005, de 21 de noviembre;263/2005, de 24 de octubre; y145/2005, de 6 de junio. Por último, como establece laSTC 148/2009, de 15 de junio, 'también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)' (FJ 4).'.

Pues bien, entiende la Sala que se han respetado en nuestro asunto los criterios jurisprudenciales sobre la validez y lógica de la prueba circunstancial y que las inferencias que se extraen de tales indicios son perfectamente racionales y sin tacha de arbitrariedad en sus conclusiones.



CUARTO: En cuanto a la sanción impuesta apreciamos que es adecuada y suficiente la motivación utilizada y expuesta ya que que nos encontramos ante operaciones falsarias donde se emplea el ardid de la documentación a través de las facturas aportadas para encubrir la realidad de unas operaciones o negocios inexistentes. En la sentencia del T.S. de 11-4-2018, recurso 205/2017 , se afirma: 'Por eso la Sala de instancia declara que, dada la 'índole' del comportamiento, 'su comisión deriva de la culpa de la entidad actora' (FD Segundo). Y previamente la resolución del TEAR señala que 'al no haberse probado la realidad de los servicios prestados no puede considerarse que la actuación del sujeto pasivo se haya visto afectada por un error insalvable o se haya basado en una interpretación razonable de la normativa aplicable' (FD Quinto).

En definitiva, se estima probada la existencia de culpa por la falta de acreditación de la realidad de los servicios que aparecen en las facturas, lo que, en principio, no resulta irrazonable y, sobre todo -esto es lo que aquí únicamente importa-, no contradice la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo aportada'.

Se razona en el mencionado acto que ha existido simulación porque se ha llevado a cabo un montaje defraudatorio a través de la figura de la contratación para no pagar el IVA, aminorarlo u obtener mayores devoluciones de las debidas. Se recurre a esa maquinación con el fin de obtener devoluciones indebidas del IVA. La conducta es dolosa ya que la simulación del negocio supone enmascaramiento de la realidad por parte del infractor, dificultando de esta manera el descubrimiento del fraude cometido.

Tampoco cabe aceptar, pese a lo dicho por el recurrente, una dudosa interpretación de normas, en cuyo caso sí sería factible la exoneración de la sanción, sino de una conducta, la de disimular una operación bajo el ropaje de otra, que tiende a eludir el impuesto. No cabe la exención con amparo en el art. 179.2 d) de la LGT . No se ha presentado una declaración completa y veraz sino conscientemente perpetrada para ocultar a través de la emisión de facturas los negocios o trabajos realizados. La ley no ampara el fraude sino que lo persigue y lo sanciona.

El recurso no puede prosperar.



QUINTO .-Conforme determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 € por los gastos defensa.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Pardo Brothers S.L.

contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-2-2016 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 contra el acta de disconformidad nº 72333546, clave de liquidación NUM002 por el concepto de IVA y ejercicio de 2011 en virtud de la cual se reduce el importe de las deducciones de la autoliquidación en 23.833,50 euros con una cuota a pagar de 82.089,88 euros; y contra el acuerdo de imposición de sanción con referencia 77048256 y clave de liquidación NUM002 por cuantía de 3.575,03, mismo concepto tributario y ejercicio, condenando asimismo a la parte demandante al pago de las costas procesales en la cuantía máxima señalada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.