Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 378/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15578/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100369

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4591

Núm. Roj: STSJ GAL 4591/2019

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00378/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001047
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015578 /2018 /
De D./ña. ESCUELA NAVAL MILITAR DE MARIN
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintidós de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15578/2018, interpuesto por ESCUELA NAVAL
MILITAR DE MARIN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra DESESTIMACION
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA
INTERPUESTA ANTE LA XUNTA SUPERIOR DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA CONTRA LA
RESOLUCION 326/015/2 DEL DIRECTOR DE AGUAS DE GALICIA DE 10/01/2017. AMPLIADA A LA
RESOLUCION DE LA XUNTA SUPERIOR DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA DICTADA CON
FECHA 22/10/2018 EN LA RECLAMACION ECONOMICA ADMINISTRATIVA Nº 0178- C-17/05 . Es parte

la Administración demandada LA XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA
COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- La Escuela Naval Militar de Marín interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado en fecha 22 de octubre de 2018 por la Xunta Superior de Facenda en la reclamación 0178- C-17/05 , promovidos contra otros sobre determinación del canon del agua por Augas de Galicia.

Insiste la recurrente en que los aprovechamientos de aguas procedentes de las captaciones que le fueron concedidas, procedentes de los manantiales Neivoo y Loira, no están sujetos al canon ya que se trata de abastecimientos a través de redes básicas y, en todo caso, se encontrarían exentos pues están afectos a los servicios contraincendios.

Augas de Galicia rechaza que se trate de un supuesto de no sujeción o de exención al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre , de aguas de Galicia (LAG). Por un lado, estamos ante una captación propia y no un abastecimiento en alta a través de redes básicas y, de otro, no se cumple que la distribución en baja sea objeto de repercusión de canon.



SEGUNDO.- El artículo 47 de la LAG contempla entre los supuestos de no sujeción al canon del agua en su apartado 1.a) 'los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon'.

En contra de lo que argumenta la Administración demandada, en dicha letra se contemplan dos supuestos de no sujeción: el primero, los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas; y, el segundo, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon. No cabe interpretar que en el primero se exige también que en la posterior distribución en baja se repercuta el canon, pues este requisito solo puede relacionarse con un necesario y previo abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable. El fundamento del supuesto que se contempla en general radica en evitar la doble imposición mientras que el del primero atiende a la naturaleza del uso, esto es, el que se produce en la captación, alumbramiento, embalse y gestión, incluido el tratamiento de potabilización y el alumbramiento en depósitos de cabecera de los núcleos de población.

Siendo ello así, no cabe duda que el sobrante que se cede al Concello de Marín de los depósitos de la recurrente a través del sistema de flotadores estaría incluido en el segundo caso de no sujeción, en la medida en que en el abastecimiento en baja se repercute el canon, pero además de este uso concurre el del personal y uso industrial de la propia Escuela Naval Militar que no encajaría en él. Y es que aunque se considerara afecto a algún servicio público de los que refiere la actora, no existe repercusión del canon al usuario final, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del supuesto uso en los servicios contraincendios al tratar la exención que también se insta.

En cuanto al supuesto primero, ha de tratarse de un uso para abastecimiento a través de redes básicas que la LAG define en el apartado 2.32 como 'el conjunto de instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en alta, incluyendo las infraestructuras de captación, potabilización, estaciones de bombeo, conducciones generales, depósitos reguladores y otros elementos que, en su conjunto, sean susceptibles de llevar agua hasta los depósitos de cabecera o puntos de conexión de uno o más sistemas urbanos de suministro de agua en baja, con independencia de su titularidad y gestión'. Por su parte, el artículo 16 de dicho texto legal limita el abastecimiento en alta o aducción, a la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el alumbramiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.

Pues bien, sostiene la actora que los depósitos están catalogados en la memoria del plan de ordenación municipal de Marín como redes básicas. Sin embargo, de la literalidad del apartado 1.6 de dicha memoria resulta que si bien se incluye un depósito 'Costa' de la Escuela Naval dentro de la descripción de los caudales de las diferentes captaciones y al detallar la malla de distribución y materiales de la red de distribución desde el mismo, no se califica expresamente como red básica al margen de que solo se alude a un depósito, existiendo dos en la Escuela Naval Militar. En todo caso, aun aceptando que uno de los depósitos o ambos pudieran considerarse redes básicas lo que estaría no sujeto son los usos inherentes a la captación, tratamiento, potabilización del agua hasta el depósito, quedando fuera los usos desde este hasta el usuario final (la Escuela Naval Militar) que se sirve de canalizaciones propias y distintas de las que emplea el Concello para derivar el sobrante a la red municipal. En el propio convenio suscrito entre el Ministerio de Defensa y el Concello de Marín se establece la obligación del Concello de abordar la obra necesaria para la canalización y conducción del sobrante desde los depósitos de la Armada hasta la red pública propia, por lo que resulta evidente que existen conductos claramente diferenciados. Por ello, el uso para abastecimiento propio que la actora realiza a través de tales canalizaciones propias y diferenciadas e independientes de las municipales, se aparta del concepto expuesto sobre redes básicas por lo que el uso final de captaciones propias sin utilización de las redes de suministro municipal está sujeto al canon del agua (artículo 2.13 LAG).

En cuanto al supuesto de exención previsto en el artículo 47.2.b (usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe), la actora alega que en época estival la Unidad Militar de Emergencias participa en tareas de prevención e extinción de incendios, con base en la Escuela Naval Militar. Lo que sucede es que no existe prueba sobre las concretas actuaciones y el volumen de agua afecto a la extinción de incendios, por lo que debe también rechazarse el recurso en este extremo, sin perjuicio de que en liquidaciones futuras pueda previa prueba de dichos particulares articularse la exención parcial pues conforme al artículo 12.1 del Decreto 136/2012 ' para la aplicación de las exenciones y supuestos de no sujeción indicados en el artículo 10 será preciso que las bases imponibles correspondientes puedan ser cuantificadas separadamente de las restantes bases imponibles del mismo sujeto pasivo mediante contadores individualizados. De no poder determinarse la base imponible no sujeta o exenta mediante este sistema, se procederá a determinarla de acuerdo con lo señalado en los apartados siguientes de este artículo '.



TERCERO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al apreciar fundadas dudas de derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Escuela Naval Militar de Marín contra el acuerdo dictado en fecha 22 de octubre de 2018 por la Xunta Superior de Facenda en la reclamación 0178- C-17/05 , promovida contra otros sobre determinación del canon del agua por Augas de Galicia.

2. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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