Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 224/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7829

Núm. Roj: STSJ M 7829/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0020712
Recurso de Apelación 224/2017
Recurrente : D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Recurrido : CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
D./Dña. Casilda
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
S E N T E N C I A núm. 379
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintidós de junio de dos mil diecisiete
Visto el recurso de apelación número 224/17, interpuesto por la representación procesal de D. Paulino
,contra la sentencia nº 392/16, de fecha 19-12-16, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de
Madrid , dictada en autos de P.O. 443/15, sobre inadmisión de denuncia contra profesional.
Habiendo sido parte demandada el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD
DE MADRID representado por y defendido por la Procuradora Dña Isabel Covadonga Julia Corujo ,así como
Dª Casilda , representada y defendida por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

Antecedentes


PRIMERO: Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.



SEGUNDO: La representación procesal del demandado y de la parte codemandada formularon las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.



TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 392/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, de fecha 19.12.16 , dictada en el P.O 443/15, seguido contra Resolución de 29-09-15 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (expediente NUM000 ), que inadmite recurso de alzada interpuesto contra el apelante contra Resolución de 16.01.15, que acuerda el archivo de expediente de información previa 1004/14, incoada por denuncia formulada por dicha parte.

La sentencia de instancia, si bien rechaza la inadmisibilidad del recurso en vía jurisdiccional por falta de legitimación activa del recurrente, desestima el recurso por entender que no asiste legitimación activa del apelante para discutir la decisión colegial de archivo del procedimiento disciplinario, una vez practicadas las diligencias correspondientes.

A este respecto y tras recoger la jurisprudencia en la materia, la sentencia recurrida significa lo que sigue: 'La aplicación de estas consideraciones generales al supuesto de autos, con el criterio casuístico que exige la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado, lleva a la conclusión de que procede acoger esta causa de oposición. Ningún beneficio singular puede reportar al recurrente la imposición de una sanción al letrado denunciado, en la esfera de sus derechos; no se acierta a ver que utilidad o ventaja le reportaría, que potencial posición de ventaja o utilidad jurídica le reportaría, materializable de prosperar su pretensión. La mera 'satisfacción moral' de la persecución y eventual sanción del denunciado, según la jurisprudencia que acabamos de citar, no es suficiente para justificar la legitimación del denunciante, que por lo demás no invoca ningún otro interés, derecho o titularidad jurídica que pudieran verse afectados, positiva o negativamente, por la persecución y sanción de la conducta denunciada a través del expediente disciplinario cuya incoación pretende, o dicho en los términos empleados por la jurisprudencia antes citada, no se justifica por el recurrente que la apertura de expediente disciplinario y sanción del denunciado pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

En consecuencia ha de concluirse que, según la interpretación y aplicación del concepto de 'legistimación' que maneja la jurisprudencia para el caso de los denunciantes en expedientes sancionadores como el que ahora nos ocupa, no se ha justificado, en forma alguna, la incidencia positiva o la evitación del prejuicio sobre su propia esfera personal que supone la reclamación que incorpora el actor en el suplico de la demanda'.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su impugnación del fallo de instancia cual sigue en resumen suficiente: 1.- De imponerse una sanción a la Letrada actuante, ello reportaría un beneficio singular al recurrente, no sólo moral sino también económico, pues daría lugar a una indemnización por responsabilidad civil que sería exigida por mala praxis profesional.

2.- Por analogía con el proceso penal, debe admitirse el recurso interpuesto, que además de obtener una declaración de responsabilidad deontológica, podría utilizar tal declaración en eventuales reclamaciones que traigan consecuencia de la incorrecta actuación profesional denunciada.

La Corporación profesional y la profesional codemandada se oponen al presente recurso, sustentando la corrección jurídica y fáctica de la sentencia apelada, combatiendo los argumentos sustentados de adverso contra el fallo de instancia cual sigue, asimismo en síntesis: 1.- Resulta correcto desestimar la demanda por falta de legitimación activa del recurrente, dada la consolidada y pacífica jurisprudencia en la materia, que no permite apreciar ventaja o interés o eliminación de carga alguna para el recurrente derivada del éxito de su pretensión.

2.- En todo caso, y en cuanto al fondo del asunto, no concurre falta de infracción deontológica alguna en la conducta denunciada.



TERCERO.- Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, dados los motivos que sustenta, obliga, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.



CUARTO.- Ciertamente, cual recoge con detalle la sentencia recurrida y significan las apeladas en su oposición al presente recurso, en el sentido citado se manifiesta invariadamente la jurisprudencia en estos supuestos, por todas en la STS de 1 de octubre de 2012 ,en cuyo FºJº 5º el Alto Tribunal reitera que ' esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ), 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta por sí sola no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente'.

Así, cual más ampliamente significa la reciente sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 18.01.17(recurso 48/15-ROJ600/17 -) : '

TERCERO.- La cuestión planteada acerca de la legitimación de los denunciantes para recurrir las resoluciones, dictadas por los órganos administrativos competentes para tramitar y resolver los procedimientos disciplinarios, seguidos contra los abogados denunciados, ha sido resuelta por los Tribunales en distintas resoluciones que conforman una doctrina reiterada y uniforme.

A esta cuestión nos referíamos en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2014, Recurso de apelación 1631/2013 , relativa al archivo de la información previa tramitada con motivo de una denuncia presentada contra un letrado ante el Colegio de Abogados de Madrid.

Como allí decíamos, la interposición de un procedimiento contencioso-administrativo (excepto en aquellos casos en que se permite el ejercicio de una acción popular en defensa de la legalidad) exige para quienes lo instan que tengan una especial relación con el objeto del proceso, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se materializa en ostentar la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte; de modo que la estimación de su recurso le proporcione un determinado beneficio material o jurídico.

Igualmente, decíamos que el Tribunal Supremo había sentado la doctrina de que la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. Recordábamos, a continuación, que, según el Tribunal Constitucional, el interés legítimo al que se refieren los preceptos legales citados, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Concluíamos entonces que en la apertura de un procedimiento disciplinario o, en su caso, la imposición de una sanción de esta clase al letrado denunciado no introduce per se un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, ni tampoco elimina una carga o gravamen en esa esfera, pues la situación jurídica de dicha parte no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se consigan aquellos resultados; razón por la cual la parte recurrente en ese concreto procedimiento no estaba legitimada para solicitar la imposición de una sanción, como se instaba en la demanda, dado que el interés esencial en la legitimación de un denunciante no comprendía que la actuación investigadora terminara necesariamente en un acto sancionador.

Y ello, con independencia de que el recurrente estuviera legitimado para lograr que el colegio profesional demandado llevara a cabo la investigación y comprobación de los hechos de la queja presentada, al objeto de averiguar si había concurrido o no una conducta irregular en el colegiado denunciado que mereciera una respuesta disciplinaria, dentro de la potestad que sus órganos competentes tienen atribuida para sancionar.

En análogos términos nos pronunciábamos también en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 15 de febrero de 2010, Recurso contencioso-administrativo 1479/2008 , con motivo de determinar si el demandante -denunciante en el procedimiento administrativo- estaba legitimado para impugnar la decisión del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, consistente en no iniciar la tramitación de expediente disciplinario contra uno de sus colegiados. Decíamos en esa sentencia que '... es doctrina reiterada del Tribunal Supremo , recogida ampliamente en la más reciente sentencia de 30 de noviembre de 2.005 , la que señala que la existencia de la legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte que se lo arroga y que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada por el órgano competente en el ámbito disciplinario que le es propio, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'.

En análogo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero de 2011, Recurso de Casación núm. 4728/2007 , con ocasión del archivo de una denuncia presentada ante el Consejo General de la Abogacía contra un Decano, tras la apertura de un procedimiento de información previa, concluyendo con la Sala de instancia que el denunciante de la infracción disciplinaria carecía de legitimación procesal para actuar en el proceso contencioso- administrativo, por lo que procedía la inadmisibilidad del recurso.

En relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, declaraba la sentencia que la clave está en justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, con cita de diversos precedentes.

Por ello, afirmaba que el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, y que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue; de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, siendo en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, descartando, eso sí, que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés.

Añadía que no ha excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses, como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora.

Es más, en un sentido más amplio, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre los límites que constriñen la intervención de los denunciantes en los procedimientos sancionadores y su legitimación en la vía contencioso-administrativa, conformando una copiosa doctrina, aplicable al supuesto que nos ocupa, que por esclarecedora conviene recordar, aun a pesar de incurrir con ello en alguna reiteración en relación con lo ya expuesto, En efecto, por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para acudir a la vía contencioso- administrativa con el propósito de que se investigue o se sancione la conducta denunciada existe una abundante jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 , entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones: 1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec.

2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).

2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.

3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).

Tal y como expone la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012 ), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, se 'reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional .' En consecuencia, descendiendo al concreto examen del supuesto que nos ocupa, el derecho de la parte recurrente, como denunciante ante el Colegio de Abogados de Murcia, se satisfizo cuando el Consejo General de la Abogacía Española tramitó la Información Previa que se contiene en el expediente administrativo, cuya finalidad era conocer las circunstancias del caso concreto y valorar la necesidad o no de iniciar el procedimiento sancionador, sin que se aprecie en el denunciante legitimación para pretender la culminación de tales diligencias con la incoación de un expediente disciplinario o sancionador contra la denunciada.

La razón de la anterior consideración reside en que la Sala concluye que la eventual incoación de un expediente sancionador a la letrada denunciada no es susceptible de generar una modificación en la esfera jurídica de la actora (denunciante), esto es, no le produciría un beneficio o le libraría de un perjuicio. De hecho la demandante no ha realizado alegación alguna dirigida a justificar su legitimación activa en este proceso, no habiendo realizado el menor esfuerzo argumental para justificar que la decisión adoptada incide en la esfera de sus intereses en el sentido expresado.

En consecuencia, aprecia la Sala la falta de acreditación mínima indispensable por parte del recurrente de que la apertura de expediente disciplinario y sanción, en su caso, a la letrada denunciada pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en la misma.

Por otro lado, en tal información previa se indagó suficientemente sobre los hechos denunciados, motivándose razonadamente en la resolución recurrida la improcedencia de la apertura de un expediente sancionador a la denunciada, al no apreciarse en su conducta responsabilidad deontológica alguna.

Por tanto, en la pretensión de la recurrente, consistente en la apertura de un expediente disciplinario a la letrada denunciada, no se aprecia otro interés que el de mera defensa de la legalidad y, por ende, procurar el castigo de un comportamiento supuestamente contrario al código deontológico que rige la actividad profesional de los Abogados, interés insuficiente para sostener su legitimación en este proceso con arreglo a la doctrina antes expuesta'.



QUINTO.- Tal es el supuesto aquí planteado, habiendo realizado el Colegio profesional en su momento las actuaciones pertinentes ante la denuncia presentada, siendo así además que la eventual imposición de una sanción es independiente por completo del ejercicio de acciones de responsabilidad civil por la actuación profesional que el interesado ha podido o puede en su caso interponer en todo momento al margen de la denuncia archivada.

Por último es claro que la situación jurídica del denunciante en estos supuestos no puede equipararse en modo alguno a la posición del denunciante o querellante en un proceso penal, dada la índole, régimen jurídico y consecuencias de este tipo de expedientes de índole sancionador en el ámbito colegial.



SEXTO.- Por estas razones, expuestas con concisión, procede desestimar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia, que inadmite el recurso en los términos vistos, con condena a la apelante en las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado el resultado del debate, condena que limitamos a la suma total de 400 euros, en concepto de honorarios de Letrado y Procurador, para cada una de las partes apeladas, siguiendo criterio de la Sección, en función de la índole y circunstancias del asunto( artº 139.3 LJCA ).

Fallo

1.- DESESTIMAR la apelación 224/2017 interpuesta por la representación procesal de D. Paulino , contra la sentencia nº 392/16, de fecha 19-12-16, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid , dictada en autos de P.O. 443/15, sobre inadmisión de denuncia contra profesional., que confirmamos en sus propios términos.

2.- Imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia, en los términos del Fº Dº 6º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso de Apelación 224/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 3 de julio de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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