Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 988/2016 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 48020330022017100347
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3170
Núm. Roj: STSJ PV 3170/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 988/2016
SENTENCIA NÚMERO 379/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 113/2016,
de 29 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso
159/2016 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 14 de abril de 2016 del
Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de
29 de febrero de 2016, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal, no lucrativa, primera
renovación, presentada el 7 de diciembre de 2015.
Son parte:
- Apelante : D. Teodulfo , representado por la Procuradora Dª. Ana Carmen Martínez Ruiz y dirigido
por la letrada Dª. Esther Marcos Hernández.
- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada
y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Teodulfo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una resolución por la que se estime íntegramente la demanda, revoque la resolución dictada en fecha 14 de abril de 2016, y acuerde la concesión de la tarjeta solicitada, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 25 de octubre de 2016 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia apelada.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Teodulfo , nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 113/2016, de 29 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 159/2016 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 14 de abril de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de febrero de 2016, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal, no lucrativa, primera renovación, presentada el 7 de diciembre de 2015.
La Administración rechazó la petición del interesado por no acreditar medios económicos suficientes, destacando que los únicos que tenía a su disposición provenían de la Renta de Garantía de Ingresos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada .
Tras remitirse a la resolución recurrida y al planteamiento del demandante, enlaza con el marco normativo recogido en el art. 31 de la Ley Orgánica de Extranjería y 51 y 47 de su Reglamento, para resaltar el incumplimiento del requisito de disponer de ingresos mensuales de 400% del IPREM; tras ello, en el FJ 3º,en su párrafo último, razona como sigue: < < En cuanto a lo alegado en la demanda que refiere la existencia de la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias y su renovación hay que recordar como indica la Abogacía del estado en la contestación a la demanda, la normativa que regula la situación de residencia inicialmente concedida al recurrente, en concreto el Título V regula la situación de 'residencia temporal por circunstancias excepcionales y dentro de ella el capítulo 1 ' la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo protección internacional , razones humanitarias, colaboración con las autoridades , seguridad nacional o interés público ' y en cuanto a la prorroga y cese de la situación de residencia por circunstancias excepcionales se regula en el art 130 cuyo apartado primero señala el carácter excepcional de las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes cuya vigencia fija en un año permitiendo el apartado segundo la prórroga de las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales únicamente cuando estas hayan sido concedidas por la Secretaría del Estado de Seguridad en este caso no fue concedida por dicha Secretaria > > .
Es en el FJ 4º en el que se incorpora la justificación de la desestimación del recurso, enlazando con pronunciamientos de esa Sala, al razonar como sigue: < < Hay que señalar el criterio mantenido por la Sala de Lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco en Sentencia reciente de fecha 18 enero de dos mil dieciséis Sala de lo Contencioso Administrativo Recurso de apelación Nº 383/2014 , resolviendo un recurso de apelación que confirma una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, en un caso similar al que nos ocupa ya que había sido denegada una la autorización de residencia temporal no lucrativa primera renovación en condición de titular de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales concedida por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida, por no cumplir el requisito en concreto de disposición de medios económicos que representen el 400% del IPREM , en la sentencia desestimatoria del recurso de apelación reproduce la fundamentación de la sentencia recurrida señalando : A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la que le fue admitida en la vista y a pesar de hacer abstracción de la cuestión del seguro médico y de la condena penal ¿aun suspendida- que pesa sobre el actor, resulta diáfano que el demandante dista muchísimo de cumplir con la exigencia de contar con medios de vida en la magnitud exigida reglamentariamente, tanto en el momento de la solicitud ¿que es la ortodoxa conforme a la normativa-, como en la actualidad, en que la mensualidad de la percepción de carácter público -866¿13 euros- sigue estando alejadísima de colmar la exigencia reglamentaria cuantificada en el caso en 2.130¿04 euros, por lo que, sometido este Juzgador, como lo está, a la observancia de la normativa aplicable, no habiendo sido anulado por el Tribunal Supremo el precepto reglamentario a considerar, no puede, so pena de infracción del ordenamiento jurídico, adoptar otra decisión que la de confirmación del acto administrativo impugnado, que no puede reputarse disconforme a Derecho y ello por más que pueda ser de aprecio ¿desde luego a efectos de otra autorización administrativa distinta de la peticionada a la Administración- el padecimiento de enfermedad renal crónica con tratamiento de hemodiálisis, el cual no permite soslayar la normativa de imperativo cumplimiento y sin que quepa ahora pronunciamiento sobre la concesión de autorización en base al padecimiento renal, por no haber sido la peticionada y que puede ser solicitada por el aquí actor, debiendo estarse, llegado el momento, a lo que en tal caso correspondiera decidir.' Y continúa la sentencia de la Sala señalando que:
TERCERO.- Que en la apelación se aduce, en primer lugar, que lo solicitado fue la renovación de una autorización de residencia por razones humanitarias (enfermedad sobrevenida) que le fue concedida el 27 de marzo de 2012.
Lo cierto es que la solicitud obrante al folio 1 del expediente administrativo lo es como 1ª renovación de residencia no lucrativa y como tal, lo ha resuelto la sentencia apelada de forma correcta, indicando incluso que la autorización de residencia por razones humanitarias podría llegar a solicitarse, pero no se ha hecho, ante la Administración demandada.
De ahí que este motivo de la apelación no pueda prosperar.
CUARTO.- Que también se alega en la apelación que el actor tiene unos ingresos de 866,13 € provenientes de la Renta de Garantía de Ingresos.
Tratándose de una autorización de residencia no lucrativa, se exigen unos ingresos del 400% del IPREM en el art. 47 del Real Decreto 557/2011, de 20 abril , dado que se trata de una autorización que no permite el acuerdo al trabajo, ni por cuenta propia ni ajena.
La cantidad mensual exigida es de unos 2.100 € a lo que, ni por mucho, alcanzan los ingresos del apelante.
Con ello, la apelación habrá de ser desestimada pues, al no cumplir con este requisito, no cabe la concesión de la autorización solicitada, careciendo de trascendencia las alegaciones del apelante relativas a que es titular de un seguro médico o a que la condena penal que le fue impuesta se encuentra en situación de remisión condicional.
En este caso igualmente con la documentación aportada por el recurrente Sr Teodulfo ,no se acredita que cuente con medios económicos requeridos en el art el art 47 del Reglamento antes aludido, cantidad que represente el 400% del IPREM , por todo ello procederá la desestimación del recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida > > .
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que se estime para revocar la sentencia apelada y, en lugar de ella, dictar sentencia que estime íntegramente la demandada, para revocar la resolución recurrida y, por ello, como se dice, acordar la concesión de la tarjeta solicitada.
En relación con lo que razonó y concluyó la sentencia apelada, destaca el apelante que no solicitó una renovación del permiso de residencia no lucrativa, sino una renovación de permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, que se le había concedido en noviembre de 2012 y que fue renovada (primera renovación) un año después, señalando que es algo que no se discute.
Se refiere a la justificación que dio la Administración para denegar la renovación, con remisión al art.
126 del Reglamento, enlazando con la exigencia de requisitos económicos, para señalar que no entraba a discutir que lo que se solicitaba era la renovación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, sino que para este tipo de renovación se exigía o no la acreditación de unos medios de vida al mes iguales o superiores al 400% del IPREM, argumento que el apelante rechaza, para señalar que el art. 126.2.2º de Reglamento prevé que la renovación de tal tipo de autorizaciones se vincula al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento, sin que se exija ningún requisito más.
Se remite a la documentación que se aportó, certificación emitida por Osakidetza poco antes de presentarse la demanda, donde se indicaba la relevancia de continuar con el tratamiento del interesado en el centro y tutelado por la Asociación Zubietxe, para poder garantizar el seguimiento del tratamiento en las condiciones adecuadas, con indicación de trabajo solo en entorno tutelado.
Destaca que en el mismo certificado se hacía constar referencia al problema o trastorno por el cual se concedió la autorización inicial de residencia, añadiendo que a ello se unía una infección generalizada que hacía preciso su seguimiento en endocrinología.
Añade que las circunstancias económicas del apelante tampoco habían variado desde la solicitud inicial, porque venía percibiendo desde hacía tiempo la Renta de Garantía de Ingresos.
Por ello, se remite a sentencia de esta Sala 207/2016, de 10 de mayo [- es la de la Sección 3ª, recaída en el recurso de apelación 127/2015 -], en el sentido de considerar que a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, les era de aplicación el art. 126.2.2º párrafo, así como el art. 130 del Reglamento, por lo que solo se ha de estar a los motivos que en su día se tuvieron en cuenta a fin de otorgar el permiso, porque si esos motivos no han variado y el extranjero acredita continuar o necesitar continuar el tratamiento, la renovación ha de ser concedida, retomando lo que se razonó en dicha sentencia en su FJ 4º, así.
< < [¿] Aún cuando en el expediente administrativo aparece con cierta confusión, lo cierto es que ante lo que nos encontramos, de acuerdo con la documentación durante en el mismo, es ante una solicitud de renovación de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, en este caso, por enfermedad.
La previa autorización fue concedida por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Vizcaya, de 7 de junio de 2012, en cuyo fundamento jurídico 2º se recoge que 'los ingresos que percibe el recurrente son suficientes como medio de vida', sin que, al respecto, se haya producido ninguna variación en este momento.
En consecuencia, dos son las razones que han de llevar a la desestimación de la presente apelación. En primer lugar, porque, tratándose de una renovación de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias (enfermedad), el art. 126.2.2º párrafo del Reglamento de Extranjería establece que 'la renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento', sin que se incluya la exigencia de un mínimo de ingresos a la que se refiere el art. 47.1 a) del Reglamento de Extranjería .
En segundo lugar, porque en la primera autorización, de 7 de junio de 2012, cuya renovación ahora se pretende, se consideraron suficientes los medios de vida del apelado, que son los mismos que en el momento de solicitar tal renovación > > .
Con ello concluyó que se dan los requisitos exigidos por la ley, para que se conceda al apelante la renovación del permiso de residencia solicitado por circunstancias excepcionales por razones humanitarias.
CUARTO.- Oposición de l a Administración General del Estado.
Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Precisa que la solicitud del recurrente se regulaba en el Título IV del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, sobre la residencia temporal no lucrativa, para remitirse a las pautas recogidas en sus arts. 46 , 51 y 47 , precisando que no está controvertido que inicialmente el apelante obtuvo autorización de residencia por razones humanitarias, situación regulada en el Título V del Reglamento, remitiéndose en cuanto a la prórroga y cese al art. 130 entrelazando con la vigencia de un año, para señalar que solo se permite la prórroga de las autorizaciones por circunstancias excepcionales cuando hayan sido concedidas por la Secretaría de Estado de Seguridad, que no sería el caso del recurrente, para remitirse en relación a los demás supuestos, a lo que plasma el apartado 4º del art. 130, enlazando con el contenido del art. 202.
Por ello, concluye que finalizada la vigencia de la inicial autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, estando al art. 130.4 del Reglamento, el recurrente tenía derecho a la concesión de una inicial autorización de residencia temporal no lucrativa, que es lo que se concedió el 27 de enero de 2014 como se acreditó en primera instancia, acompañando al escrito de contestación de la demanda copia de la resolución, por ello, concediendo no la renovación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias sino autorización inicial de residencia temporal no lucrativa, por lo que la solicitud del extranjero corresponde a la primera renovación de autorización de residencia no lucrativa, que fue denegada por no acreditar con medios de vida en cuantía reglamentariamente establecida.
Destaca que la exigencia de contar con medios de vida es una constante en la normativa de extranjería tanto para la entrada, estancia, así como para las situaciones de residencia, así como precisando que la percepción de ayudas sociales en modo alguno acredita disponibilidad de medios económicos para permanecer en España.
QUINTO.- Los supuestos de autorización excepcional de residencia temporal por razones humanitarias, por enfermedad sobrevenida de carácter grave, del artículo 126.2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , no son susceptibles de prórroga, sino de reconducción a la autorización inicial prevista en el artículo 202.
La previsión del artículo 126.2 párrafo segundo, de renovación de la autorización vinculada al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento, lo es en exclusiva en relación con el tratamiento de los menores extranjeros desplazados temporalmente a España a efectos de tratamiento médico (Artículo 187).
Para responder a las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación, en relación con lo que decidió la Administración, lo que la sentencia apelada confirmó y el planteamiento que se hace por el apelante, quien fue demandante, y por la Administración, debemos ratificar que los supuestos de autorización de residencia por enfermedad sobrevenida de carácter grave no son susceptibles de prórroga sino de reconducción a la autorización inicial prevista en el art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , como la Sala viene ratificando, entre las más recientes en la sentencia 274/2017, de 31 de mayo, recaída en el recaída en el recurso de apelación 746/2016 .
En dicha sentencia, en su FJ 2º la Sala razonó como sigue, lo que es oportuno tener presente para ratificar la conclusión ya anticipada: < < [¿] El artículo 130 RLOEX refiere la prórroga de las autorizaciones concedidas por circunstancias excepcionales, única y exclusivamente a las autorizaciones concedidas por la Secretaría de Estado de Seguridad (número 2), esto es, a las autorizaciones basadas en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en casos de seguridad nacional prevista por el artículo 127 RLOEX, ya que únicamente a ellas refiere la competencia de la Secretaría de Estado de Seguridad el artículo 128.5.a) RLOEX.
Al margen de dichas autorizaciones, todas las demás reguladas por el Capítulo Primero del Título V LOEX, así las de arraigo del artículo 124, las fundadas en razones de protección internacional del artículo 125 las de carácter humanitario del artículo 126, y las de colaboración con autoridades administrativas del art. 127, quedan reconducidas a su vencimiento por el artículo 130.4 RLOEX a la autorización prevista por el artículo 202 RLOEX, precepto que contempla el supuesto de transición de una situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia con o sin trabajo sin necesidad de visado, mediante la concesión de una autorización de dos años de duración, que tiene el carácter de autorización inicial, y, en el supuesto de que la autorización de residencia lo fuera con exceptuación de la autorización de trabajo, aun cuando no lo dice expresamente el núm.4 del art. 202 RLOEX, resulta razonable interpretar que el interesado ha de cumplir los requisitos exigidos con carácter general por el art. 51 para la renovación de la autorización de residencia no lucrativa, y entre ellos el previsto por el apartado b) del número 2 de contar con medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de su familia durante el periodo de tiempo que dure la autorización solicitada, en la cuantía establecida por el artículo 47, esto es, equivalentes al 400% del IPREM.
Por tanto, hemos de confirmar la sentencia apelada que así lo razona.
El apelante alega por el contrario que nos encontramos ante un vacío legal, y que si persisten las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la autorización de residencia, el interesado quedaría en situación de poder ser expulsado, poniéndose con ello en riesgo su salud y su vida, invocando al efecto los derechos constitucionales a la vida y a la protección de la salud, como fundamento de la posible aplicación del número 4 de la Disposición adicional primera RLOEX, del siguiente tenor literal: ' 4. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de los titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Política Territorial y Administración Pública, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.' El inciso primero de dicha disposición habilita al Consejo de Ministros para dictar instrucciones en las que se establezcan la forma, requisitos y plazos para la concesión de autorizaciones en supuestos no regulados de especial relevancia cuando lo aconsejen circunstancias de naturaleza económica, social o laboral, lo que no consta haya sucedido.
El inciso final habilita al titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración para otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurren circunstancias excepcionales no previstas en el RLOEX. Sin embargo, no cabe considerar que nos hallemos ante circunstancias excepcionales no previstas en el citado Reglamento, toda vez que en el mismo se contempla expresamente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de carácter humanitario derivadas del padecimiento de una enfermedad de carácter grave y sobrevenida, autorización que se halla prevista por un plazo máximo de un año, y que a su vencimiento la situación queda reconducida a la autorización inicial de dos años de duración contemplada por el artículo 202 RLOEX.
[¿] > > .
Con ese marco normativo, no cabe sino ratificar lo que finalmente razonó la resolución de 14 de abril de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia al desestimar el recurso de reposición, cuando precisó que el art. 126 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , en cuanto regula la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, solo se puede aplicar en un momento concreto, no estando regulada su renovación, persistan o no las circunstancias que fundamentaron su concesión, porque una vez que concluye el período de vigencia el extranjero debe acudir a alguno de los supuestos ordinarios, como prevé el art. 202 del Reglamento, pudiendo solicitar una autorización en modalidad no lucrativa, como en este caso hizo el recurrente, ahora apelante, o una autorización que comporte el derecho a trabajar, lo que justifica la exigencia al interesado, estando al art. 48 del Reglamento, de disponer de una cantidad mensual del 400% del IPREM, no estando en este caso en cuestión que el interesado no acreditó tales ingresos, porque los únicos de los que disponía eran los procedentes de la Renta de Garantía de Ingresos que, como refleja el expediente, en su momento se certificó percibía por importe mensual de 869,99 euros.
También recordaremos que la resolución que desestimó el recurso de reposición trasladaba al interesado que la aplicación que se hacía del ordenamiento jurídico lo era en su estricto cumplimiento, por lo que no podía atender lo que el interesado pretendió, sin perjuicio de trasladarle que si considerara que persistían las circunstancias de enfermedad grave sobrevenida, en su caso, pudiera solicitar una nueva autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales contempladas en el referido art. 126 del Reglamento.
Aquí es importante recordar, como reflejan las actuaciones y como acreditó la Administración con su contestación, que ya fue por resolución de 27 de enero de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, la que concedió al interesado autorización de residencia temporal no lucrativa y con validez hasta el 5 de noviembre de 2015, en aplicación precisamente del referido art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , teniendo como punto de partida o presupuesto la previa autorización de residencia por razones humanitarias, en este caso por enfermedad grave sobrevenida, que es por lo que situaba la solicitud presentada el 7 de diciembre de 2015 como renovación, como primera renovación de esa autorización inicial no lucrativa, que conducía a exigir los requisitos de naturaleza económica que hemos referido y que, en el caso, por el interesado no se acreditaron, teniendo que concluir que acreditado está que no se cumplían en los términos que también precisó la sentencia apelada, a la que nos remitimos en los términos que en ella se razona, como recogemos en el FJ 2º.
Como complemento de lo hasta aquí razonado, para ratificar la conclusión desestimatoria del recurso de apelación, debemos precisar que la sentencia en la que se apoya el apelante, la de la Sección Tercera de esta Sala, recaída en el recurso de apelación 127/2015 , sentencia 207/2016, de 10 de mayo , incorpora el razonamiento al que se refiere el apelante y que hemos recogido, en concreto en el FJ 3º de ella, así: < < [¿] porque, tratándose de una renovación de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias (enfermedad), el art. 126.2.2º párrafo del Reglamento de Extranjería establece que 'la renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento', sin que se incluya la exigencia de un mínimo de ingresos a la que se refiere el art. 47.1 a) del Reglamento de Extranjería > > .
Hay que recordar, en contra de lo que en ella se concluyó, que la precisión en la que se soporta del art.
126.2, párrafo 2º, no es aplicable a este supuesto, en concreto lo que plasma en la parte final dicho párrafo en cuanto a que < < la renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento > > , precisión que solo es de aplicación al supuesto excepcional al que se refiere y no a la generalidad de los supuestos de autorizaciones excepcionales por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible al país de origen, que por el hecho de ser interrumpida o de no ser recibida suponga un grave riesgo para la salud o la vida, dado que dicha previsión solo es aplicable a los supuestos de menores extranjeros desplazados temporalmente a España a efectos del tratamiento médico, en relación con las pautas del art. 187 del Reglamento; para ratificar esta conclusión es oportuno trasladar la literalidad del punto 2 del art. 126 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , de sus dos párrafos, así: < < A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Excepcionalmente , no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento > > .
Con ello solo cabe ratificar que la previsión de renovación de la autorización vinculada al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento lo es en exclusiva en relación con el tratamiento de los menores extranjeros desplazados temporalmente a España a efectos de tratamiento médico, previsión que ratificamos no es trasladable al supuesto ordinario de autorización excepcional por razones humanitarias por enfermedad grave sobrevenida, que era el supuesto que incidía en el apelante.
Por todo ello, ratificamos la desestimación del recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada en cuanto desestimó el recurso y confirmó la decisión de la Administración de rechazar la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa primera renovación, en relación con la solicitud que se presentó el 7 de diciembre de 2015 que, como se desprende de las actuaciones, está vinculada a la vigencia hasta el 5 de noviembre de 2015 de la residencia temporal no lucrativa inicial que concedió la Administración por resolución de 27 de enero de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, al amparo del art. 202 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería .
Conclusión alcanzada que enlaza, así mismo, con lo razonado y concluido, también por la Sección 3ª de esta Sala, en su sentencia 72/2017, de 2 de febrero de 2017, recaída en el recurso de apelación 549/2016 .
SEXTO.- Costas .
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de apelación habrán de imponerse las costas al apelante, al no concurrir circunstancias que conduzcan a otro pronunciamiento, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración del Estado como apelada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación 988/2016 , interpuesto por Teodulfo , nacional de Marruecos, contra la sentencia nº 113/2016, de 29 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Bilbao, que desestimó el recurso 159/2016 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 14 de abril de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de febrero de 2016, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal, no lucrativa, primera renovación, presentada el 7 de diciembre de 2015, debemos : 1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.2º.- Imponer las costas al apelante con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0988 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
