Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 432/2016 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 08019330022018100375
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3539
Núm. Roj: STSJ CAT 3539/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 432/2016
Partes: ASSOCIACIÓ EN DEFENSA DELS DRETS DE LES PERSONES AMB DISCAPACITAT INTEL
LECTUAL I DEL DESENVOLUPAMEN
C/ DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES
S E N T E N C I A N º 379
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo
nº 432/2016, interpuesto por ASSOCIACIÓ EN DEFENSA DELS DRETS DE LES PERSONES AMB
DISCAPACITAT INTEL LECTUAL I DEL DESENVOLUPAMEN, representado por el Procurador de los
Tribunales SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y asistido de Letrado, contra el DEPARTAMENT DE
TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Disposición General. Ordre TSF/119/2016, de 17 de maig, per la qual s'aproven les bases reguladores per a la concessió de subvencions destinades a la realització d'accions relatives a les unitats de suport a l'activitat professional en el marc dels serveis d'ajustament personal i social del es persones amb discapacitat als centres especials de treball.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9-5-2018.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA I VANDELLÓS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ EN DEFENSA DELS DRETS DE LES PERSONES AMB DISCAPACITAT PSÍQUICA I DEL DESENVOLUPAMENT (en adelante LADD), se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden TSF/119/2016, de 17 de mayo, 'per la qual s'aproven les bases reguladores per a la concessió de subvencions destinades a la realització d'accions relatives a les unitats de suport a l'activitat profesional en el marc dels serveis d'ajustament personal i social de les persones amb discapacitat als centres especials de treball'.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, pretende que se declaren no ajustados a derecho y se anulen tanto el artículo 2.2 de la Orden impugnada, como la base 9.4 reguladora de la concesión de subvenciones que aprueba. Considera que el límite cuantitativo establecido por la Orden a la subvención que cada centro de trabajo puede conseguir, al no guardar relación alguna con la actual plantilla, sino vincularse al importe que se hubiera justificado por el mismo concepto en el mes de enero de 2011, debe ser considerado nulo en tanto que contrario a las disposiciones que la Orden desarrolla, las cuales no prevén dicha limitación. Por otra parte, considera que la limitación es arbitraria y se encuentra falta de justificación.
La ADVOCADA DE LA GENERALITAT plantea en primer lugar la falta de legitimación activa de la parte actora, lo que a su entender se produciría al no tener la recurrente la condición de 'centre especial de treball amb establiment permanent a Catalunya', y debería llevar a la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo del asunto, realiza un extenso alegato en relación a la competencia de la Administración de la Generalitat de Catalunya para dictarla, y considera plenamente ajustados a derecho los límites económicos impuestos por la misma.
TERCERO.- Es obligado comenzar nuestro análisis jurídico por la causa de inadmisibilidad invocada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, pues de apreciar la misma, resultaría innecesario examinar el fondo del presente recurso contencioso administrativo.
El artículo 19.1 LJCA considera que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: 'a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.
En la Sentencia citada por la actora en su recurso, el Tribunal Constitucional manifiesta, con carácter general, STC 218/2009, de 21 de diciembre , a propósito de la legitimación activa de una asociación, al que le fue negada la misma por el Tribunal Supremo para recurrir el Real Decreto 370/2004, que aprobó el Estatuto del personal de la sociedad estatal correos y telégrafos, lo siguiente: '«que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta» (entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 3 ; 73/2006, de 13 de marzo, F. 4 ; 52/2007, de 12 de marzo, F. 3 ; y 28/2009, de 26 de enero , F. 2).' En el supuesto examinado, el Tribunal Constitucional considera legitimada a la asociación recurrente por cuanto: 'si se observa la finalidad estatutaria de la asociación recurrente, en cuanto delimitación propia de sus intereses ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F. 6 , y 28/2009, de 26 de enero , F. 4). En el art. 4 de sus estatutos se identifican expresamente como fines de la asociación «La búsqueda de la igualdad constitucional para todos los ciudadanos y de manera especial el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos, así como certificar el actual estado de discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos y el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública en este país». Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, según el art.
5 de los estatutos, «la defensa jurídica individual o colectiva de los trabajadores discriminados ante cualquier instancia administrativa y judicial». Por otra parte, está plenamente acreditado, a la vista del acta fundacional de la asociación, que son empleados públicos de Correos y Telégrafos quienes la constituyen, sin perjuicio de la apertura en sus estatutos a la incorporación de terceros que no ostenten tal condición, siempre y cuando «tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación» (art. 6).'.
En el caso que nos ocupa, el artículo 2 de los Estatutos de la LADD, establece que son objetivos de la Asociación: ' La defensa integral de les persones amb discapacitat -preferentment amb discapacitat Intel.lectual i del desenvolupament-, com a titulars de drets i deures.
Pel que fa als drets, es prestarà especial atenció a aquells recollits en la Convenció Internacional dels Drets de les persones amb discapacitat, Nova York 13 de desembre de 2006, i ratificada per Espanya des del 2007, la qual reconeix que totes les persones tenen els mateixos drets i llibertats, sense distinció de cap mena.
Per aconseguir els seus objectius, l'associació realitzará totes les activitats que, directa o indirectament impliquin la defensa dels drets de les persones amb discapacitat, preferentment Intel.lectual i del desenvolupament. En particular, totes aquelles que els permeti assolir la seva plena integració, així com aquelles que fomentin un canvi en la societat i en les polítiques socials que permetin esdevenir en una societat més justa i integradora. '.
Esta genérica defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, no puede llegar al extremo de habilitarla para impugnar una Orden como la que nos ocupa que establece las bases que han de regir la concesión de subvenciones a unos sujetos entre los que ni se encuentra ni puede encontrarse la actora, pues la delimitación de los beneficiarios de las subvenciones que regula se efectúa en el artículo 1.2 de la Orden, y son 'els centres especials de treball amb establiment permanent a Catalunya i amb treballadors també residents a Catalunya', entre los que desde luego no se encuentra la Asociación recurrente.
Llegado este punto, procede recordar que según expone la STS de 19 de diciembre de 2002 , 'el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más propio del vocablo, debiendo ser casuística la respuesta a dicho problema de legitimación, sin que sea aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, puesto que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en la parte que se lo arroga en el proceso de impugnación de una resolución radica, muy en concreto, en que aquel concepto de interés legítimo a que se refiere el art. 28.1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable (más amplio que el de interés directo al que expresamente aludía dicho precepto en su anterior redacción), equivale a titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara (sentencias del Tribunal Constitucional 143/1987, 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 y de esta Sala de 24 de enero y 22 de diciembre de 1997, 8 de febrero y 8 de noviembre de 2000, entre otras de igual significado), o, si se prefiere, al efecto positivo de ventaja en la esfera jurídica del accionante o a la eliminación de una carga, perjuicio o gravamen contra éste en el caso de que se estimara su pretensión, siempre bajo el entendimiento de que no basta como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad, salvo en supuestos de «acción pública», o de criterios de oportunidad por muy extenso que sea el significado que al interés público se atribuye a efectos de legitimación activa '.
Por tanto, la circunstancia de que la LADD tenga como una de sus finalidades la defensa integral de las personas con discapacidad no la habilita para recurrir una acción de fomento de los centros especiales de trabajo aunque en estos trabajen personas con discapacidad, pues no son éstas, sino los centros, los destinatarios directos de la actuación administrativa impugnada.
Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) LJCA .
CUARTO.- El artículo 139.1 LJCA , en redacción aplicable al presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo por la causa prevista en el artículo 69.b)LJCA .
SEGUNDO.- IMPONER a la parte actora las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

