Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 621/2014 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100383
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1589
Núm. Roj: STSJ CV 1589/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 379/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
En la Ciudad de València, a 26 de abril de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 621/14, interpuesto por D. Carlos Francisco ,
representado por el Procurador D. Víctor Bellmont Regodón y asistido por el Letrado D. Juan Martín Queralt,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental y testifical), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de abril de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Carlos Francisco contra la resolución de 29-5-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , planteada frente a la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2007, 2008 y 2009, con unos créditos a su favor de 12.956,29 euros.
SEGUNDO.- Recurrida en vía económico-administrativa la citada liquidación del IRPF, el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana confirmó el criterio de la Inspección Tributaria. En tal sentido razonó que ' es obvia la coincidencia absoluta de las personas que configuran la voluntad de la sociedad con las que se integran en la comunidad, de la que no es aventurado deducir la existencia de una misma dirección o, al menos, unas direcciones completamente coordinadas para la actividad de una y otra. En cuanto a los medios personales, ni se niega ni se discute que los trabajadores de la comunidad lo han sido previamente de la sociedad y, además, algunos de estos, posteriormente, han vuelto a ser de la sociedad, lo que, formalidades contractuales aparte, revela la existencia de una suerte de elemento personal común que sociedad y comunidad se distribuyen a su conveniencia. Además, los cálculos aducidos por la reclamante acerca de la alta productividad de los trabajadores de la comunidad, teniendo en cuenta la escasa entidad de material adquirido por esta -hecho no desvirtuado por la reclamante- no explican el elevado volumen de facturación de la comunidad -sea por instalaciones-, sea por ventas de material- si no es considerando, ya el empleo de personal de la sociedad, ya la disposición de material adquirido por esta, ya ambas cosas a la vez. Esta última consideración supone la existencia de una sola organización de elementos materiales y personales que da soporte a la actividad tanto de la sociedad como de la comunidad '.
En el FD Segundo sigue razonando el TEARCV: 'De otro lado, las alegaciones de la reclamante no desacreditan el hecho de que el tipo de actividad que desarrolla constituye una parte del más amplio al que se dedica la sociedad, no siendo en absoluto ajenas a esta el instrumental, los materiales y la técnicas empleados por la comunidad para realizar su actividad, estando facultada la sociedad para realizarla también. Por último, tampoco se ha desacreditado el hecho de la elevada coincidencia de clientela de la sociedad y la comunidad. De manera pues que todos los hechos en los que se funda la liquidación constituyen indicios que, conjuntamente considerados, indican inequívocamente la existencia de una única empresa de la ahora reclamante, comprensiva de la actividad realizada por la comunidad denominada DIRECCION000 C.B.
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de negar la existencia de simulación por existir una actividad económica y empresarial diferenciada entre DIRECCION000 C.B.
y MOBIPARK, S.L., con sus respectivas organizaciones y estructuras, con medios materiales y personales distintos y suficientes para ejecutar los trabajos facturados, siendo la crisis económica la causante del cese de DIRECCION000 C.B . y la que provocó la bajada de la actividad de la sociedad, de manera que la entidad a la que perteneció como comunero el actor tuvo una actividad real, sin que exista prueba suficiente de la simulación, por lo que la CB podía tributar el IRPF en régimen de estimación objetiva.
La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, resaltando la conexión entre el presente recurso y los recursos 617/14, 618/14, 619/14, 620/14, en los que se dilucida un supuesto de simulación como en el presente proceso pues, a partir de los datos e indicios aportados por la Inspección, quedó en evidencia que solo existía una única actividad empresarial, simulando un reparto de facturación, medios, clientes y gastos para obtener ilícitas ventajas fiscales, existiendo prueba suficiente de todo ello.
TERCERO.- Llegado a este punto, y constatada la conexión existente entre los hechos, partes y pretensiones seguidas en los recursos nº 617/14, 618/14, 619/14, 620/14, tramitados en esta Sala, procederá dar una respuesta unitaria a las cuestiones planteadas en los diversos litigios, para lo cual se deliberaron de manera conjunta el pasado día 25-4-2018, debiendo destacar que en la sentencia de ese mismo día, dictada en el recurso 620/2014 , se expone en sus FFD Segundo y Tercero lo siguiente: ' De acuerdo con el art. 16.1 de la Ley General Tributaria , 'en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
La STS de 16-11-2009 analiza el art. 25 LGT de 1963 (antecedente del citado art. 16), en su redacción originaria, precepto que obligaba a exigir el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible (apartado 1), cuya calificación se haría conforme a esa naturaleza cualquiera que fuese la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (apartado 2); también recuerda el Tribunal Supremo que el texto de la LGT derivado de la Ley 25/1995 -con mayor rigor- incorporó la noción de simulación latente en la dicción inicial.
El citado art. 16 no incluye una definición de simulación. Seguiremos en este punto la magistral STS de 30-5-2011 , que dice que la simulación 'supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC )' o que 'la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia del acto o del negocio jurídico. La simulación conlleva la ocultación de la realidad, un engaño que por su propia naturaleza ha de ser intencionado y que merece el consecuente reproche, administrativo o penal, cuando se ha realizado con la finalidad de evitar o disminuir el pago del impuesto. Se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico norma otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma del negocio (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)'.
También recuerda la citada STS de 30-5-2011 que 'la economía de opción termina donde empieza la elusión tributaria. De modo que si la economía de opción se basa en las posibilidades derivadas de la libre configuración negocial, que abarca la facultad de celebrar de celebrar negocios con la finalidad de obtener una ventaja o ahorro fiscal, es necesario, como señala la jurisprudencia, evitar que esa libertad de configuración suponga desvirtuar la correcta y natural aplicación de las normas tributarias. Y ello ocurre cuando se acude a fórmulas negociales que se resumen en la categoría de los 'negocios jurídicos anómalos' que incluye los negocios en fraude de ley, el negocio indirecto, el negocio fiduciario y el negocio simulado'.
Siendo cierto que 'generalmente los sujetos pasivos son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades económicas, también a efectos de limitar sus cargas fiscales' (STJUE de 22-12-2010, Weald Leasing, apartado 53), es igualmente cierto es que dicha libertad tiene límites, entre otros, 'en caso de fraude fiscal, por ejemplo, por la emisión de declaraciones falsas o facturas irregulares' (STJUE de 21-2-2006, Halifax, apartado 59).
TERCERO.- Es lo normal -decimos nosotros- que los supuestos de simulación tributaria, por su propia naturaleza subrepticia, no queden evidenciados mediante prueba directa que permita la constatación indiscutible del fraude. Más bien suele ser la prueba indirecta o indiciaria la que en su caso posibilita que el órgano decisor llegue al convencimiento de la realidad de la simulación.
La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así, se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el caso enjuiciado, la Inspección Tributaria explicó su criterio de que se simulaban dos empresas en los siguientes extremos: a) La identidad entre los socios de la sociedad y los partícipes de la comunidad.
b) El tipo de actividad que declara la comunidad es parte del tipo, más amplio, que declara la sociedad.
c) La expedición de la facturación, efectuando abonos de facturas previamente emitidas, a la conveniencia de la comunidad para evitar la exclusión de la aplicación del régimen especial simplificado.
d) La insuficiencia de los medios materiales de que dispone la comunidad para el desarrollo de la actividad que declara.
e) La abundante coincidencia y confusión entre la clientela y los proveedores de la sociedad y la comunidad.
f) La situación del domicilio fiscal de la sociedad en una nave sita en un polígono industrial mientras que el de la comunidad se establece en la vivienda de uno de los comuneros.
g) No se acreditan los pagos de las rentas correspondientes al alquiler del local contratado entre la sociedad (arrendadora) y la comunidad (arrendataria).
h) Las declaraciones de los trabajadores de la comunidad acerca de que en el local donde desarrollaban su actividad figuraba el logotipo de la sociedad y que el material de una y otra se almacenaba y utilizaba indistintamente.
i) La falta de continuidad en los pagos de la comunidad a la sociedad por las labores administrativas que tiene contratadas entre ambas.
j) Las declaraciones de proveedores y clientes acerca de la identidad de líneas de teléfono fijo y de fax de la comunidad y sociedad.
k) La publicidad confusa de las actividades de la sociedad y la comunidad.
l) La continua transferencia de trabajadores entre la comunidad y la sociedad.
m) La frecuente confusión en la facturación expedida por la comunidad y la sociedad.
Sin duda, la parte recurrente ha desplegado un notable esfuerzo impugnativo tanto desde la perspectiva alegatoria como desde la probatoria. Incluso consigue oponer algunas explicaciones plausibles frente a determinados extremos indiciarios de la simulación que le atribuye la Inspección Tributaria, extremos que se acaban de relacionar. Así resulta porque algunos de ellos no suponen tanto datos fácticos cuanto apreciaciones, valoraciones o inferencias de la Inspección. Realmente, el thema decidendi versa sobre la realidad de unos hechos y sobre cómo deben calificarse tales hechos -recuérdese que el concepto de 'empresa' que manejamos es económico-, acerca de los que creemos no hay tantas discrepancias como puede parecer a primera vista. De lo que se trata aquí es si realmente estamos ante dos organizaciones y actividades empresariales diferenciadas, ello partiendo de una pluralidad de datos, algunos de los cuales resultan indiscutibles.
Debe recordarse en cualquier caso, como han hecho otros órganos judiciales, que a la hora de valorar las hipótesis iniciales la cadena lógica no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
No pude pretenderse que el órgano judicial efectúe un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto pueden arrojar una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria.
Hay datos que no admiten contestación, como que los comuneros de ' DIRECCION000 ' CB son partícipes de 'Mobipark' SL; que esta desarrollaba una actividad empresarial a la que se le podía vincular económica y funcionalmente la ' DIRECCION000 ' CB aunque fuese diferenciada dicha actividad; que los trabajadores empleados se compartían aunque formalmente rotaran e incluso regresaban a 'Mobipark' SL; que ' DIRECCION000 ' CB utilizaba un local de 'Mobipark' SL; que no se constatan auténticos pagos por los supuestos servicios prestados por 'Mobipark' SL a ' DIRECCION000 ' CB; que estos servicios o prestaciones (gestión administrativa, alquiler de local, materia prima) son los propios de una estructura empresarial de la que carece la parte recurrente.
No era obligatorio fiscalmente que los servicios de ' DIRECCION000 ' CB se adscribieran a la actividad económica de 'Mobipark' SL; no era obligatorio, es cierto, siempre que se hubieran desarrollado a partir una estructura empresarial propia y no sobre la base de otra preexistente y ajena, pues la que hubiera necesitado ' DIRECCION000 ' CB no existió, sino que se fingió, durante los ejercicios fiscales que tratamos.
Así pues, y en definitiva, hemos de rechazar el motivo de impugnación y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo'.
Por todo ello, siendo plenamente aplicable al presente proceso lo expuesto anteriormente, lo que debe suponer la existencia de la simulación constatada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y, por tanto, la pertinencia de la regularización de la situación tributaria del recurrente, en su calidad de comunero de una de las entidades simuladas, razones que nos llevan a la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa la imposición de las costas procesales a la parte demandante, fijando una cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco contra la resolución de 29-5-2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , planteada frente a la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con imposición al demandante de las costas procesales.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
