Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100347

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4229

Núm. Roj: STSJ ICAN 4229/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000151/2018
NIG: 3501633320180000189
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000379/2019
Demandante: PERFORACIONES TRUJILLO, S.L.; Procurador: MARIA ALICIA CARDENES SUAREZ
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 151 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Alicia Cárdenes Suárez, en nombre y representación de la entidad 'Perforaciones Trujillo, S.L.', bajo la
dirección del Letrado don Mauricio Castellano Solanes.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de
Canarias.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 10.764 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2018 la Procuradora doña Alicia Cárdenes, en nombre y representación de 'Perforaciones Trujillo, S.L.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos textualmente- 'el Fallo dictado por la Junta Económico-Administrativa de Canarias de fecha 22 de febrero de 2.018, en la reclamación JEAC NUM000 a NUM001 '.'.



SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 18 de julio de 2018, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: 'Se tenga por presentado este escrito con los documentos que le acompañan, el Letrado de la Administración de Justicia los admita, tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto y, previos los trámites legales, el tribunal dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: - Se declare la nulidad o anulabilidad por ser contraria a derecho, de la resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de Canarias de fecha 22 de febrero de 2.018, dictada en la reclamación JEAC NUM000 a NUM001 , que desestimó la REA interpuesta contra las resoluciones dictadas en el expediente n° NUM002 por la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas.

Todo ello, con expresa condena en costas para la Administración demandada.'.



TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, llevándolo a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2018. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.



CUARTO.- La Sala, mediante Auto fechado a 30 de octubre de 2018, acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, realizándolo con fecha 11 de enero de 2019, insistiendo, en términos generales, en el planteamiento de su escrito de demanda.



QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, llevándolo a cabo el 12 de febrero de 2019 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.



SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de marzo de 2019, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la adecuada comprensión de cuánto a partir de aquí diremos, es indispensable comenzar este capítulo de fundamentos jurídicos refiriéndonos a dos o tres pasajes de la resolución de la Junta Económico- Administrativa.

Así, en el primero de los antecedentes de hecho encontramos el siguiente relato: 'Por la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas se acordó, con fecha 27 de marzo de 2017, dictar seis propuestas de recargo conforme a lo establecido en el artículo 27 déla Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) a la entidad mercantil PERFORACIONES TRUJILLO, S.L., y ello por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de las autoliquidaciones -modelo 410- correspondientes a los meses/períodos de enero a junio del ejercicio 2016 -expediente NUM002 -, todas ellas presentadas con fecha 19 de agosto de 2016 y relativas al concepto del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante IGIC).' Y una cuantas páginas mas adelante, ya en el apartado de razonamientos jurídicos, puede leerse lo siguiente: '[...] Pues bien, en el supuesto aquí controvertido resulta inobjetable que no nos encontramos ante un supuesto de error de derecho, ya que la presentación extemporánea de las autoliquidaciones de referencia, tal y como manifiesta la propia interesada en su escrito de alegaciones, se debió a un error a la hora de determinar y declarar su nuevo régimen tributario respecto del ejercicio 2016, toda vez que pasó del régimen general -al que venía sujeta en el ejercicio 2015- que implica la presentación trimestral de la autoliquidación del IGIC, al régimen de grandes empresas -ex artículo 57.5 del citado Decreto 268/2011- que conlleva la presentación mensual de la autoliquidación del IGIC, omisión ésta que tuvo como consecuencia, precisamente, la presentación extemporánea de las tan citadas autoliquidaciones, y que no puede tener cobijo ni amparo en una interpretación razonable pero errónea de la norma o que el error se debiera a las dificultades interpretativas del texto normativo -supuesto ambos conformadores del error de derecho-, sino que el error sólo pudo producirse, al entender de esta Junta, o por el desconocimiento, durante nada menos que 8 meses -ya que las autoliquidaciones fueron presentadas todas ellas el 19 de agosto de 2016- del volumen de facturación de la empresa en el anterior ejercido 2015, o por desconocimiento de la norma reguladora del IGIC, situaciones ambas de concurrencia de negligencia o falta de la debida diligencia necesaria mínimamente exigible a la mercantil sujeto pasivo y ahora reclamante, no pudiendo, en definitiva, tal error ser considerado en ningún caso como fundado, lógico, razonable y disculpable, tal y como tiene establecido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1009 y la Sentencia, de 1 de septiembre de 2005, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife), recurso 116/2003.'

SEGUNDO.- Ciertamente, en la fase inicial del proceso de formación de las presente sentencia, tras haber leído la resolución de la Junta, la Sala llegó, exactamente, a la misma conclusión alcanzada por dicho órgano. El motivo era obvio: Si fuese cierto que lo sucedido se debió al 'despiste' que a la interesada ocasionó el tránsito del régimen general al de grandes empresas ¿como puede la actora explicar no haber presentado durante los primeros 20 días de abril el modelo de siempre, el 420, el del régimen general, el trimestral que venía presentando normalmente? Sin embargo, tal extrañeza se disipó rápidamente. Concretamente desde el preciso instante en que leemos la demanda y, más específicamente, uno de los documentos que la representación procesal de la actora acompañó a aquella.

Nos referimos a la resolución de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, de la que es suficiente mencionar su parte dispositiva, cuyo tenor literal es este: ' - ESTIMAR la solicitud de rectificación instada por Don Torcuato , en nombre y representación de la entidad PERFORACIONES TRUJILLO, S.L., con NIF B35114099, procediendo a: - Admitir las autoliquidaciones, modelos 410, correspondientes a los periodos de enero a junio del ejercicio 2016, referenciadas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

- Dejar sin efecto las autoliquidaciones, modelos 420, correspondientes al primer y segundo trimestre del ejercicio 2016, con n° de justificantes NUM003 y NUM004 y proceder a la devolución de la cantidad de 194.536,93 euros, en concepto de ingresos indebidos más los intereses de demora, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, devengados desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago, según el detalle que figura en hoja anexa.' Tenemos, pues, que la cuestión no tiene la simpleza con que nos la ha presentado la Junta Económico Administrativa de Canarias, ni, por consiguiente, el razonamiento empleado por el obligado tributario era tan absurdo como se decía en la resolución de la Junta, ni tan inconsistente como pensábamos nosotros.

Pero, con todo, lo más serio del asunto estriba en que la falta de mención a lo largo y ancho de toda la resolución de este importantísimo episodio -ya veremos si resulta determinante o no para la suerte del recargo- es, incuestionablemente, deliberada y, por eso mismo, de todo punto inaceptable. Eso sí, huelga decir que tan insólita mutilación implica, ya de mano, descartar la validez del acto de que hablamos (la resolución de la Junta).



TERCERO.- En otro orden de cosas, no es ninguna ocurrencia pensar en que podría tener razón la actora en el particular que denuncia haberse producido en el caso una violación del principio de confianza legítima. Y no lo es porque se da la circunstancia de que tanto ese acto de 14 de noviembre de 2016 como los dictados el 31 de julio de 2017 (contra los que se dedujeron las reclamaciones económico-administrativa), emanan del mismo órgano: La Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas.



CUARTO.- Así las cosas, la Sala, consciente de que la cuestión admite más de una solución -las declaraciones, estrictamente y si prescindimos de los matices, se presentaron en realidad fuera de plazo-, se inclina en este concreto caso por anular el polémico recargo.

Las razones para ello son tres, esencialmente.

En primer lugar, en el supuesto enjuiciado el recargo, contrariamente a la tesis que, por momentos, parece sostener la Administración, no opera como una compensación o equivalencia de los intereses de la cantidad devuelta a la Sociedad, porque en último término el recurrente habría de compensar únicamente el levísimo desequilibrio producido a la Administración abonando los intereses correspondientes.

En segundo término, porque la Administración, al dictar la resolución de noviembre de 2016, ya tenía constatación de que la presentación de las declaraciones mensuales se hizo tardíamente.

De ahí que este Tribunal entienda no debe prevalecer en este concreto caso la literalidad de la Ley frente a principios como el de buena fe y confianza legítima, que, no se olvide, han de presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, o incluso principios constitucionales, como el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que impide se adopten decisiones que no resultan de fácil comprensión y que, en un procedimiento que no requiere dirección letrada (ni le es exigible al sujeto pasivo conocimientos jurídicos, y mucho menos si de normas tributarias se trata) no se compadecen en absoluto con el sentido común ni con la lógica de las cosas.

Finalmente, recuérdese que la naturaleza jurídica del recargo por declaración extemporánea no es una sanción (no, al menos, formalmente), en cuanto no supone un castigo a la conducta ilícita del contribuyente, sino, como ha dicho el Tribunal Constitucional, es un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de modo que, en este caso, la intimidación que implica el incremento de la deuda en un porcentaje del 5% conduciría, paradójicamente, a disuadir a los contribuyentes 'olvidadizos' de que presenten autoliquidaciones fuera de plazo.

En suma, teniendo a su alcance la Administración la posibilidad de girar los correspondientes intereses de demora, el empleo automático del recargo estudiado resulta de todo punto improcedente porque su aplicación no podía prescindir, como prescindió, de las trascendentes especificidades concurrentes en el caso; entre ellas, además de la que ya hemos apuntado, la innegable predisposición del sujeto pasivo a cumplir su obligación en plazo, con rigor y seriedad.



QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Perforaciones Trujillo, S.L.' contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por la Junta Económico- Administrativa de Canarias; acto que anulamos por ser contrario a Derecho.

2º.- Anular la deuda tributaria originariamente impugnada, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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