Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2018 de 17 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100369
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4534
Núm. Roj: STSJ GAL 4534/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 212/2018
Recurrente: J. Freire y Asociados S.L.P.
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 17 de julio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 212/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por la entidad J. Freire y Asociados, S.L.P., representada por el procurador D. Oscar Pérez
Goris y dirigida por el letrado D. José Santiago Cons Mella, contra la resolución de 16 de abril de 2018 de la
jefatura territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, siendo parte demandada
la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' se declare no ajustada a derecho la resolución objeto del presente recurso y en consecuencia de lo anterior, se declare el derecho de la actora al percibo de la subvención solicitada, subsidiariamente, se anule el acto impugnado y se condene a la Administración a no tener por desistida a la recurrente y retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que se tome como válida y eficaz la documentación aportada por la recurrente y resuelva, en definitiva, en el sentido de concederle la subvención pretendida, de la Conselleria de Traballo e Benestar por la que se establecen las bases reguladoras del Programa para la promoción del empleo todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 3.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación.- La entidad J. Freire y Asociados S.L.P. impugna la resolución de 16 de abril de 2018 de la jefatura territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se declara el desistimiento de la solicitud de ayuda al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, en la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a incentivar el empleo autónomo y la contratación de personas jóvenes inscritas en el Sistema nacional de garantía juvenil, a través del Programa I (empleo autónomo), Programa II (fomento de la contratación por cuenta ajena) y Programa III (programas de cooperación con las entidades sin ánimo de lucro), y se procede a la convocatoria del año 2017 (publicada en el Diario Oficial de Galicia de 4 de agosto de 2017).
El motivo en que se fundó la decisión de la Administración fue que no se había aportado poder suficiente del representante, y firmante de la solicitud, para actuar en nombre del solicitante J. Freire y Asociados SLP.
SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.- Con fecha 29 de septiembre de 2017 doña Natalia Ramos Barreiros, en representación de la entidad J. Freire y Asociados SLP, presentó la solicitud de incentivo a la contratación temporal de doña Sara al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 (folios 1 a 5 del expediente administrativo), constando el recibo de presentación en el Registro Electrónico de la Xunta de Galicia (folio 7).
Por resolución de 13 de diciembre de 2017 la jefatura territorial de Pontevedra de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, desestimó dicha petición, en base a que quedaba excluida de los incentivos previstos en la Orden reguladora, puesto que el contrato por el que se solicitaba la subvención era un contrato en prácticas, con una duración inicial de seis meses, con incumplimiento del artículo 48.2 de la Orden de convocatoria.
Frente a dicha resolución interpuso don Guillermo , en su calidad de administrador de J. Freire y Asociados SLP, recurso de reposición, alegando que el contrato de trabajo suscrito sí que tenía una duración inicial de doce meses, si bien se había padecido un error al indicar unas fechas de duración erróneas, que se subsanaron posteriormente, lo que fue comunicado a través del Sistema Contrata (folios 15 a 17).
Por resolución de 23 de marzo de 2018 fue estimado dicho recurso de reposición presentado por doña Natalia Ramos Barreiros, en nombre de la empresa J. Freire y Asociados SLP, al considerar justificada la subsanación producida (folios 31 y 32).
Por resolución de 27 de marzo de 2018 la jefatura territorial de Pontevedra acordó requerir a la solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, acompañase, entre otros documentos, poder suficiente de la persona representante para actuar en nombre de J. Freire y Asociados SLP, vigente en la fecha de la solicitud e inscrito en el Registro Mercantil o en el registro que correspondiese (folio 37).
Una vez que se aportó diversa documentación, la jefatura territorial dictó la resolución de 16 de abril de 2018, en la que se tiene a la solicitante como desistida, por considerar que no se había aportado poder suficiente del representante, y firmante de la solicitud, para actuar en nombre del solicitante J. Freire y Asociados SLP.
TERCERO : Alegaciones en que funda el demandante su impugnación.- La entidad demandante alega que la solicitud se presentó a través del certificado digital de la empresa que está representada por una de las trabajadoras de la misma, concretamente doña Natalia Ramos Barreiros.
Argumenta que el certificado digital como representante de una persona jurídica hay que solicitarlo personándose en una oficina de la Administración General del Estado, aportando el poder notarial que justifique la representación de la sociedad, lo que ya hizo en su día, por lo que obra en poder de la Administración.
Añade que consta incluso que la Administración ha tramitado toda la documentación presentada por la señora Ramos Barreiros, en representación de J. Freire y Asociados SLP, con dicho certificado digital, dictándose resoluciones a favor de la empresa dando por buena dicha representación, acreditando asimismo que la señora Ramos Barreiros figura como empleada de dicha entidad.
CUARTO : Justificación previa por doña Natalia Ramos Barreiros de su cualidad de representante de J. Freire y Asociados SLP y consiguiente acreditación de lo exigido en el requerimiento practicado: improcedencia de tener por desistida a la entidad.- Ante todo conviene aclarar que el artículo 5 de la Orden de convocatoria exige la presentación electrónica de las solicitudes, para lo que, según el apartado 2 de aquel precepto, podría emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
Pues bien, inicialmente se presentó por vía electrónica la solicitud de subvención, actuando doña Natalia Ramos Barreiros en representación de J. Freire y Asociados SLP, figurando en el lateral de los folios 1, 2, 3, 4 y 5 del expediente administrativo que los documentos de solicitud figuraban firmados por doña Natalia Ramos Barreiros mediante certificado digital.
No sólo eso sino que la propia Xunta de Galicia dio por bueno dicho certificado digital y el carácter de representante de la señora Ramos Barreiros, pues en otro caso no se entendería que al folio 7 figure el recibo de presentación en el Registro Electrónico de la Xunta de Galicia de la solicitud.
Por si ello no fuere suficiente, al folio 9 del expediente administrativo consta la resolución inicialmente desestimatoria de la ayuda solicitada, y en el encabezamiento figura que se ha examinado la solicitud de ayuda presentada por doña Natalia Ramos Barreiros en nombre y representación de J. Freire y Asociados SLP, lo que significa que en ningún momento se había puesto en duda que quien había suscrito la solicitud con ese carácter de representante había acreditado la representación.
Y aún es más, a continuación se tuvo por presentado y admitió por la Xunta de Galicia el recurso de reposición presentado por la señora Ramos Barreiros con ese carácter de representante (folios 15 y 16), e incluso en la parte dispositiva de la resolución de 23 de marzo de 2018 expresamente se hizo constar que se estimaba el recuso de reposición 'presentado por Natalia Ramos Barreiros en nombre de la empresa J, Freire y Asociados, S.L.P.' (folio 32 del expediente).
Pese a toda la mencionada actuación anterior, el 27 de marzo de 2018 la jefatura territorial de Pontevedra de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, requirió a J. Freire y Asociados SLP para que presentase poder suficiente de la persona representante para actuar en nombre de la entidad, lo que entraña ir contra sus propios actos y frente al principio de confianza legítima ( artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), pues no de otro modo puede calificarse esa exigencia extemporánea a quien hasta ese momento se permitió actuar como representante de la entidad solicitante en el mismo expediente relativo a la subvención.
En efecto, es evidente que para obtener dicho certificado digital y actuar con el mismo en representación de J. Freire y Asociados SLP la señora Ramos Barreiros hubo de comparecer ante una oficina de la Administración y acreditar tal carácter de representante ( artículos 5 y 6 de la Ley 39/2015 ), por lo que, al margen de lo que conste en la literalidad del artículo 51.1.a de la Orden de convocatoria, ya lo justificó previamente, y ha de considerarse un rigorismo formalista excesivo el tener a la entidad por desistida de la solicitud tras el nuevo requerimiento.
En este punto conviene significar que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-RCM emite tres tipos de certificados de representante, que son cualificados de acuerdo al Reglamento (UE) Nº 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. En concreto, para persona jurídica se expide a las personas físicas como representantes de las personas jurídicas para su uso en sus relaciones con las Administraciones públicas, entidades y organismos públicos, vinculados o dependientes de las mismas. Y ese es precisamente el que fue expedido a favor de la señora Ramos Barreiros para actuar en representación de J. Freire y Asociados SLP.
En definitiva, si bien la aplicación estricta de los artículos 6 de la Orden de convocatoria de la subvención y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , podrían llevar a declarar conforme a Derecho la resolución impugnada, sin embargo existen motivos sobrados para estimar que con anterioridad al requerimiento la Administración ya tuvo a la señora Ramos Barreiros como legítima representante de J. Freire y Asociados SLP a los efectos de la subvención solicitada, y necesariamente aquélla hubo de obtener previamente ante una oficina de la Administración el certificado digital que la acredita como representante, por lo que resulta improcedente tener por desistida de la solicitud a la entidad representada.
Para disipar cualquier duda, la demandante aporta con su escrito de demanda la escritura de poder notarial de 21 de noviembre de 2016 (anterior, pues, a la solicitud de la subvención) en la que don Guillermo , como administrador único de J. Freire Asociados SLP (así se justifica con la escritura de constitución), confiere poder a favor de doña Natalia Ramos Barreiros, y a otras dos personas, para que en forma solidaria e indistinta puedan solicitar, descargar, instalar, renovar, suspender, revocar y utilizar cualesquiera certificado de firma electrónica emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que es la fórmula empleada para estos casos.
Con dicha presentación del poder notarial no se está teniendo por subsanado en vía judicial lo que administrativamente no se mostró, sino que se corrobora la valoración precedente de que era conforme a Derecho y a toda lógica que la señora Ramos Barreiros había justificado previamente ante la Administración su carácter de representante para poder formular la solicitud en nombre de la entidad representada.
A mayor abundamiento, también ha probado la recurrente el carácter de empleada suya de la señora Ramos Barreiros a través de la aportación de su informe de vida laboral (folio 99 del expediente), por lo que no cabe dudar de su vinculación con la entidad que ha solicitado la subvención.
En el suplico de la demanda solicita la recurrente, con carácter principal, que se declare el derecho de la actora al percibo de la subvención solicitada, y subsidiariamente que se condene a la Administración a no tener por desistida a la recurrente y retrotraer las actuaciones al momento procedimental correspondiente al objeto de que se tome como válida y eficaz la documentación aportada por la recurrente y resuelva, en definitiva, en el sentido de concederle la subvención pretendida.
La resolución impugnada ha tenido por desistida a la recurrente de su solicitud en base al artículo 68 de la Ley 39/2015 , por lo que sólo puede ser acogida con carácter parcial la petición subsidiaria del suplico de la demanda a fin de que la Administración no tenga por desistida a la demandante de la solicitud, la admita a trámite y resuelva en consecuencia, lo que entraña la estimación parcial del recurso interpuesto.
CUARTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al ser parcial la estimación del recurso, cada parte abonará las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
que estimamos parcialmente en su pretensión subsidiaria el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad J. FREIRE Y ASOCIADOS SLP contra la resolución de 16 de abril de 2018 de la jefatura territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se declara el desistimiento de la solicitud de ayuda al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, y, en consecuencia, anulamos la resolución impugnada y condenamos a la Administración a no tener por desistida a la demandante de la solicitud deducida, así como a retrotraer las actuaciones al momento de la admisión al objeto de que la tramite y resuelva conforme a Derecho, debiendo cada parte abonar las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0212-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
