Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 766/2018 de 30 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100337
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3730
Núm. Roj: STSJ PV 3730/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 766/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 379/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 766/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna
la Resolución de 19-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las
reclamaciones 2017/ 0467 y 2017/ 0468 interpuestas por Estibadora Algeposa S.A. contra los Acuerdos del
Jefe de Servicio de Gestión de Tributos Locales de 9-06-2017 que desestimaron los recursos de reposición
dirigidos contra las asignaciones de valores catastrales en 2017 a las siguientes fincas: 8997066 (núm. Fijo
5175282 F); 8897098 (núm. Fijo 5120533 K); 8897097 (núm. Fijo 6074236 P); 8997005 (núm. Fijo 5147248
E); 8897096 (núm. Fijo 6074376 E) del Municipio de Lezo; y 8797091 (núm. Fijo 6079983 L) y 8897103 (núm.
Fijo 6126937 T) del Municipio de Pasaia.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: ESTIBADORA ALGEPOSA, S. A., representada por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU
ROJAS y dirigida por el letrado D. IÑIGO NOGUES GONZÁLEZ.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por por la procuradora D.ª BEGOÑA
URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
-OTROS DEMANDADOS: El AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y dirigido por el letrado de sus Servicios
Jurídicos D. JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador D.
ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, actuando en nombre y representación de ESTIBADORA ALGEPOSA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19-06-2018 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones 2017/ 0467 y 2017/ 0468 interpuestas por Estibadora Algeposa S.A. contra los Acuerdos del Jefe de Servicio de Gestión de Tributos Locales de 9-06-2017 que desestimaron los recursos de reposición dirigidos contra las asignaciones de valores catastrales en 2017 a las siguientes fincas: 8997066 (núm. Fijo 5175282 F); 8897098 (núm. Fijo 5120533 K); 8897097 (núm. Fijo 6074236 P); 8997005 (núm. Fijo 5147248 E); 8897096 (núm. Fijo 6074376 E) del Municipio de Lezo; y 8797091 (núm. Fijo 6079983 L) y 8897103 (núm. Fijo 6126937 T) del Municipio de Pasaia; quedando registrado dicho recurso con el número 766/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.- Por Decreto de 09 de julio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.387,73 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 05 de diciembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 19-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones 2017/ 0467 y 2017/ 0468 interpuestas por Estibadora Algeposa S.A. contra los Acuerdos del Jefe de Servicio de Gestión de Tributos Locales de 9-06-2017 que desestimaron los recursos de reposición dirigidos contra las asignaciones de valores catastrales en 2017 a las siguientes fincas: 8997066 (núm. Fijo 5175282 F); 8897098 (núm. Fijo 5120533 K); 8897097 (núm. Fijo 6074236 P); 8997005 (núm. Fijo 5147248 E); 8897096 (núm. Fijo 6074376 E) del Municipio de Lezo; y 8797091 (núm. Fijo 6079983 L) y 8897103 (núm. Fijo 6126937 T) del Municipio de Pasaia.
La Resolución recurrida del TEAF de Gipuzkoa reproduce parcialmente la Resolución dictada en la reclamación 2013/ 0277 que había presentado la misma sociedad contra la asignación de valores catastrales en 2012 a las fincas antes reseñadas, a resultas de la aprobación del Plan especial de ordenación de la zona de servicio del Puerto de Pasaia, publicado en el B.O. de Gipuzkoa de 11-01-2011, y según la cual, la fijación del valor catastral de los suelos que constituyan sistemas generales, caso de las mencionadas fincas, debe atender al aprovechamiento urbanístico establecido en el planeamiento de esa clase, de conformidad con el artículo 15.3 del Decreto Foral 6/ 1999 de 26 de enero: '(¿..) De este precepto resulta que para determinar el valor catastral de sistemas generales, el aprovechamiento urbanístico evaluable siempre debe considerarse, y es, con carácter general, el fijado en el planeamiento urbanístico. No obstante, para aquellos supuestos en los que no haya planeamiento urbanístico o no se haya establecido aprovechamiento en el mismo, se prevé la aplicación del aprovechamiento del 0,2, añadiendo también la aplicación de este mismo aprovechamiento para los sistemas generales, aspecto que únicamente adquiere sentido para los supuestos en los que no estuviera determinado un aprovechamiento específico, como ocurría con la zona protuaria que nos ocupa hasta la aprobación del plan. De la propia redacción resulta así, puesto que si no fuera de esta manera, la excepción vendría en el propio apartado 3, mientras que el apartado 5 está considerando situaciones en las que no haya una superficie construida o a construir, tomando como referencia únicamente la superficie de la finca, del mismo modo que el apartado 4 se refiere a situaciones sin planeamiento o en las que este no prevé un aprovechamiento concreto. Hay que pensar que los sistemas generales son considerados usualmente como dotaciones al servicio de la totalidad o de la mayor parte de la comunidad, frente a los sistemas locales que están al servicio predominante de un ámbito de ejecución concreto -polígono, unidad de actuación o de ejecución-, pero ello no impide que puedan darse en determinados casos desarrollos urbanísticos mediante la figura de planeamiento correspondiente, como ocurre en el caso de los puertos, tal y como expresamente determina el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Por tanto, a juicio de este Tribunal, la previsión del repetido apartado 5 está referida a los supuestos, que serán mayoría, en los que en el ámbito concreto no exista un plan de desarrollo pormenorizado. (...)'.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos: 1.- La naturaleza de sistema general (Zona de servicio del Puerto de Pasaia) de las fincas: no atribución de aprovechamiento urbanístico lucrativo; edificabilidad bruta, no urbanística (Art. 35.1 y 3 de la LSU del País Vasco).
2.- La edificabilidad ordenada por el PEO no es urbanística sino física (artículos 35.1 y 3 de la LSU del País Vasco en relación a los artículos 56.2 y 72 del TRLPE).
3.- La edificabilidad computable para la valoración catastral de fincas que constituyen sistema general o aprovechamiento evaluable (AD) equivale a la edificabilidad física de la parcela; como máximo la de 0, 2 metros cuadrados de superficie construida por m2 de suelo, conforme al artículo 15.5 del Decreto Foral 23/ 2016.
4.- La vinculación de la demandada a los valores catastrales asignados a las mismas fincas en ejercicios anteriores (2012-2016): satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas por la recurrente en el procedimiento ordinario 471/ 2015 y, consiguientemente, la aplicación del coeficiente de edificabilidad (AD) señalado en el anterior.
TERCERO.- La oposición de la demandada, Diputación Foral de Gipuzkoa, al recurso contencioso- administrativo se ha sustentado en los siguientes motivos: 1.- EL Plan especial de ordenación de la Zona de servicio del Puerto de Pasaia es conforme a su artículo 1, es un instrumento de planeamiento que no solo establece de forma pormenorizada los usos autorizados y los prohibidos (artículos 29 a 42) sino también los valores o parámetros de edificabilidad en cada una de las áreas en que se divide el Puerto; entre otras determinaciones la superficie (en m2) de cada área y la edificable, expresada en m2 de techo (artículos 49 y siguientes).
Se citan, entre otras, la STS de 8 de enero de 2014 (Rec. de casación nº 6109/ 2010).
2.- La aplicación debida del artículo 15.3 del Decreto Foral 6/ 1999 de 26 de enero : coeficiente de aprovechamiento urbanístico (AD) en sistemas generales, esto es, superficie edificable expresada en m2 de techo prevista por los artículos 58 y 60 del POE del Puerto para las Áreas 5 y 7 en las que están las parcelas.
3.- Las valoraciones catastrales asignadas a las mismas parcelas en 2012-2016 fueron rectificadas a resultas de la STSJ del País Vasco, de 22-06-2015 (Rec. 553/ 2014) ; entre otras de la misma Sala que anularon dichas valoraciones por haber omitido la Administración del Catastro la modificación de la Ponencia de valores y, consiguientemente, la aprobación de nuevas PVC para los Municipios de Pasaia, Lezo y Errentería mediante Acuerdo de 20-09-2016 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Pasaia alegó en el escrito de contestación a la demanda su conformidad con los fundamentos expuestos por la Diputación Foral en ese trámite y la consideración de los muelles portuarios como suelo urbano a efectos tributarios, según las sentencias que se citan de la Sala y, por último, el no tener las parcelas de cuya valoración catastral se trata las características de uso público y gratuito.
QUINTO.- Indiscutiblemente, las parcelas de cuya valoración catastral se trata pertenecen a la zona de servicio del Puerto de Pasaia y , así, tienen la naturaleza de sistema general portuario por disposición del artículo 1 del Plan especial de ordenación aprobado el 21-12-2010 por el Consejo de Diputados de Gipuzkoa( B.O. de ese Territorio de 11-01-2011), de conformidad con el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 2/ 2011 de 5 de septiembre que aprobó el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Pero esa calificación jurídica no comporta que todo el suelo o terreno de dominio público portuario afecto a dicho sistema general no sea susceptible de aprovechamiento lucrativo (edificabilidad) en razón a dicha afectación y a la inalienabilidad de dichos bienes, de suerte que no se pueda asignar a los mismos otra edificabilidad que la física como interpreta la recurrente a partir de la distinción entre esa edificabilidad y la propiamente urbanística (artículo 35.1 y 3 de la Ley 2 / 2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo del País Vasco).
Si fuere así, no tendrían objeto las determinaciones sobre aprovechamiento edificatorio contenidas en los artículos 49 y siguientes del mencionado Plan especial de ordenación, atribuidas a cada una de las áreas (en lo que hace al caso la 5ª 'Antxo' y la 7ª 'Lezo Norte' en que están las parcelas de referencia) cuya validez no se ha discutido mediante la pertinente impugnación indirecta ( artículo 26.1 de la LJCA).
Y tampoco puede sostenerse el carácter no urbanístico de los aprovechamientos o edificabilidades establecidos por el PEO de la zona portuaria sin negar el carácter 'urbanístico' de ese instrumento y, por lo tanto, su adecuación para establecer los usos compatibles con el servicio portuario, y sus porcentajes máximos y mínimos como determinaciones características de los planes de ordenación urbanística pormenorizada ( artículos 56.1 e, 59. 2 c y concordantes de la Ley 2/ 2006 de suelo y urbanismo de Euskadi).
Por el contrario, hay que diferenciar aquellos espacios del dominio público portuario en que no están permitidos usos y actividades de carácter lucrativo de aquellos otros susceptibles de esa utilización, caso de los usos comerciales y de otra clase, incluidos los complementarios o auxiliares a que se refiere el artículo 72 del TRLPE.
La utilización de las parcelas comprendidas en el dominio público portuario susceptibles de los usos y actividades lucrativas a que se acaba de aludir está sujeta a concesión, precisamente, en razón a la intensidad, peligrosidad o rentabilidad inherentes a tales aprovechamientos (artículo 73.y, 81 y concordantes del TRLPE).
Así, y por lo que concierne al objeto de este contencioso, hay que superar la dicotomía 'usos lucrativos' y 'usos no lucrativos', según la clasificación 'ad usum' de la legislación del suelo y urbanismo, fundada en la distinción entre zonas de aprovechamiento urbanístico ( residencia, comercial, etc) y sistemas generales o locales (artículo 15, 54.1 y concordantes de la LSU del País Vasco) para atender a la diferenciación en el ámbito del dominio público portuario entre usos y actividades lucrativos permitidos y usos y actividades prohibidos o incompatibles con la naturaleza y destino de dichos bienes.
Además, en la distinción aplicada por la recurrente subyace la confusión entre el aprovechamiento lucrativo inherente a la propiedad del suelo, incompatible con la naturaleza del dominio púbico portuario (artículo 67 y concordantes del TRLPUE) y aprovechamiento lucrativo (comercial, industrial, pesquero, náutico-deportivo, etc) de bienes integrantes de ese dominio público en virtud de la preceptiva concesión (artículo 68 y concordantes del mismo Texto refundido).
Es precisamente porque los bienes de dominio público son susceptibles de aprovechamientos privativos o especiales, de carácter lucrativo, por lo que su utilización está sujeta a autorización o concesión, y gravada por la tasa correspondiente; y que el valor de esa tasa se calcule tomando como valor de aprovechamiento el de mercado (artículos 175 del TRLPE Y 24.1 a del Texto refundido de la Ley de haciendas locales aprobado por RDL 2004).
Por lo tanto, el que el concepto de aprovechamiento o edificabilidad urbanística no case con la naturaleza del dominio público portuario o con lo que es lo mismo, con la calificación jurídica de sistema general de esa clase no excluye un aprovechamiento o edificabilidad de aquella índole, vinculado a la utilización de bienes integrantes de dicho dominio para el ejercicio de usos o actividades lucrativos.
SEXTO.- Conforme a los conceptos y distinciones expuestos en el precedente el valor catastral de las parcelas del dominio público portuario utilizadas por la recurrente debe estimarse conforme al aprovechamiento o edificabilidad (AD) establecidos por el PEO del Puerto de Pasaia en los preceptos invocados por la Diputación Foral para las respectivas áreas del Puerto en que se hallan tales bienes ( artículo 15.3 del Decreto Foral 6/ 1999) y no con arreglo al parámetro fijado por el apartado 5 de esa disposición, como pretende la recurrente, esto es , el aprovechamiento de 2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.
Supuesto distinto (de aplicación del artículo 15.5 del antedicho Decreto Foral) es el de sistemas generales portuarios, aun habiendo PEO con ordenación pormenorizada, respecto a zonas de servicio en que no se realicen actividades o implanten usos lucrativos en virtud de concesión ( sentencia de esta Sala de ...-12-2019; Rec. 738/2018).
Así, la interpretación de la recurrente pro aplicación del apartado 5 del antedicho precepto comportaría admitir una excepción a la regla del apartado 3, que no se aviene ni con el carácter 'lucrativo' del aprovechamiento previsto por el PEO de Pasaia, a que nos hemos referido, y tampoco con la sistemática de aquel precepto.
Más aún, y como también ha señalado la defensa de la Diputación guipuzcoana, la fijación del valor catastral de los bienes inmuebles tomando como referencia su valor de mercado (Art. 6.2 de la Norma Foral 12/ 1989 de 5 de julio del IBI) no consiente que los bienes afectos a una dotación pública o sistema general como el portuario se valoren conforme a un aprovechamiento (el no urbanístico postulado por la recurrente) inferior al aprovechamiento o edificabilidad de esa clase previsto por la ordenación pormenorizada -urbanística- de las zonas portuarias afectadas a usos o actividades lucrativas.
SÉPTIMO.- Las sentencias de esta Sala (entre ellas, la dictada el 22-07-2015 en el Rec. 553/ 2014) que motivaron la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida por la recurrente en el procedimiento ordinario 471/ 2015 y, consiguientemente, la rectificación de los valores catastrales asignados a las mismas parcelas en los ejercicios 2012-2015 se fundó en una infracción- de procedimiento- distinta a las de carácter sustantivo alegadas en estas actuaciones como motivo de impugnación de los valores catastrales asignados en un ejercicio posterior (el de 2017).
OCTAVO.- Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento, pero reduciendo a la décima parte las causadas al Ayuntamiento de Pasaia dada la intervención de esta Administración en el proceso, poco más que limitada a la defensa de los mismos motivos en que se sustentó la oposición de la Diputación Foral al recurso contencioso ( artículo 139.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por ESTIBADORA ALGEPOSA, S. A., contra la Resolución de 19-06-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones 2017/ 0467 y 2017/ 0468 interpuestas por Estibadora Algeposa S.A. contra los Acuerdos del Jefe de Servicio de Gestión de Tributos Locales de 9-06-2017 que desestimaron los recursos de reposición dirigidos contra las asignaciones de valores catastrales en 2017 a las siguientes fincas: 8997066 (núm. Fijo 5175282 F); 8897098 (núm. Fijo 5120533 K); 8897097 (núm. Fijo 6074236 P); 8997005 (núm. Fijo 5147248 E); 8897096 (núm. Fijo 6074376 E) del Municipio de Lezo; y 8797091 (núm. Fijo 6079983 L) y 8897103 (núm. Fijo 6126937 T) del Municipio de Pasaia; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento, limitando a la décima parte las causadas al Ayuntamiento de Pasaia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0766 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

