Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2017 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 379/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100641

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7582

Núm. Roj: STSJ AND 7582/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 268/2017
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 12 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, ha visto el recurso número 268/2017, interpuesto por la entidad FUNDACIÓN LOYOLA ANDALUCÍA Y
CANARIAS, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández de Cabo; y como parte demandada,
la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada
de su Gabinete Jurídico. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso- administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación instada con fecha 28 de abril de 2016, ante la Dirección General de Formación para el Empleo, solicitando el abono de las cantidades debidas, en concepto del 25% de la subvención total otorgada en los expedientes de FPE nº 29/2010/J/221, por importe de 38.513,17€; FPE nº 29/2011/J/1004, por importe de 32.048,93€; y FPE nº 29/2011/I/731, por importe de 22.240,48€, emitida por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009.



SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en la LJCA y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba limitada al expediente administrativo, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo, que tuvo lugar en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la inactividad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía al no atender la obligación de pago de la cantidad total ascendente a 92.802,58 euros, más los intereses de demora en concepto del 25% de la subvención total otorgada por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) por la que se concedió las tres subvenciones por valor total de 794.137,50€, destinadas a cubrir gastos de ejecución de las acciones formativas al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, Expedientes: FPE nº 29/2010/J/221, por importe de 38.513,17€; FPE nº 29/2011/J/1004, por importe de 32.048,93€; y FPE nº 29/2011/I/731, por importe de 22.240,48€.

Alega la recurrente y así resulta del expediente administrativo que se le concedió la indicada subvención, habiendo recibido el abono del 75% de la ayuda, por importe de 456.676,89€. Que finalizada la actividad subvencionada en 2011, se presentó en plazo la cuenta justificativa de la ayuda, pero dada la demora de la Administración, con fecha 28 de abril de 2016 presentó escrito reclamando se procediera al abono de la cantidad que resta, por importe de 92.802,58€.

En el escrito de demanda se alegó que se había procedido a dictar Resolución en el expediente FPE nº 29/2010/ J/221 de pérdida del derecho al cobro, quedando reducida la cantidad a abonar en 36.263,17€, reclamando los intereses de demora.

Habiendo finalizado la tramitación legalmente prevista, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Previo al fallo, se ha aportado por la Administración las resoluciones de pérdidas del derecho al cobro, de fecha 14/8/2019, en el expediente FPE nº 29/2011/J/1004 quedando reducida la cantidad a abonar en la suma de 31.155,08€; y de fecha 27/8/2019 en el expediente FPE nº 29/2011/I/731, quedando reducida la suma a cobrar en 22.240,48€. Dado traslado a la entidad actora se alega que las sumas reconocidas son prácticamente coincidentes con las reclamadas, y que la demora de la Administración, no puede beneficiarle, si no hubiera condena al pago de los intereses.



SEGUNDO.- Cuestiones aquí planteadas han sido resueltas por el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 557/2017, y sobre liquidación de expedientes de concesión de ayuda de subvenciones para la ejecución de las acciones en materia de formación para el empleo, sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, que dice así: -Que la Sala partía de una premisa errónea al mantener que la actuación del beneficiario iniciaba un procedimiento específico sometido a plazo de resolución conforme al artículo 42 y 43 de la Ley de Procedimiento.

-Que la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme de concesión. Por tanto se trata de una actuación necesaria y no de una solicitud conforme al art. 30.2 de la LGS, ya que con ello se trata de acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido, porque en la actuación administrativa que acuerda el pago no hay reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido.( art 34 de la LGS ).

-Que no es posible aceptar las alegaciones de la defensa de la Administración para justificar su inactividad, ya que mezcla dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a requerimientos temporales diferentes, por una parte la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y por otra la comprobación de la actuación comprometida. Tienen finalidades y ámbitos distintos según el art. 32 de la LGS, la primera de naturaleza formal está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada como paso previo al pago, por ello tiene un plazo breve atendido al ámbito de comprobación. La segunda comprobación de la actividad o comportamiento con alcance más amplio y que perdura en el tiempo de prescripción del art.39 de la LGS (cuatro años).

- Nada impide en esa primera fase de justificación que se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se requiera o se pongan reparos, incluso que se inicie un procedimiento de reintegro ( art. 35 LGS ), pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro, siendo esclarecedor a este respecto lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la LGS. De modo que si se ha presentado la justificación, aunque no se haya realizado la comprobación exhaustiva de la realización de la actividad, o no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro, y aún iniciada la actividad de comprobación, si no se ha acordado suspensión de pagos, viene igualmente obligada al abono de la subvención si la documentación está completa.

-Llegados a este punto el Tribunal Supremo estima que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de acto administrativo firme del artículo 29.2 en relación al 25.2 y que de acuerdo con el art.32 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal puede condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos, así el procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es adecuado para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas.

- Es por ello que acreditado el derecho de la beneficiaria, como la pasividad de la Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto firme, como es el de concesión de una subvención, del que se derivan, no meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado cuando se han cumplido las obligaciones de justificación a que venía subordinada la percepción de la subvención.

- Por lo que aquí interesa fija como interpretación en relación al litigio de las normas sobre las que se configura el interés casacional: ' La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo establecido en las bases reguladoras, en este caso de dos meses, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de pérdida del derecho a la subvención que regula el art.39 de la LGS '.



TERCERO.- En el presente supuesto consta en el expediente tanto la concesión como la presentación de la justificación del gasto en fecha 2011. En fecha 28 de abril de 2016 se reclamó el abono. Interpuesto el presente recurso en fecha 9/5/2017, en el escrito de demanda ya se comunicó que con fecha 23/3/2017 se había dictado resolución por la que se iniciaba procedimiento de pérdida al cobro en el expediente FPE nº 29/2010/ J/221, habiendo sido ya abonada la suma reconocida; y que con fecha 3/9/2018 se había dictado resolución por la que se iniciaba procedimiento de pérdida al cobro en el expediente FPE 29/2011/J/1004. Finalmente se ha procedido por la Administración a dictar resolución de liquidación en los expedientes 29/2011/J/1004 y FPE nº 29/2011/I/731, y si bien con una clamorosa dilación administrativa en la fase de verificación documental, no obstante, no resultaría lógico imponer a la Administración el pago del 25% restante de la subvención en la cuantía reclamada en este recurso, cuando existe un acto administrativo que fija una suma y en un importe distinto.

Dicho lo anterior, entendemos se ha operado una pérdida sobrevenida del objeto procesal. Es, por lo tanto, de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de la Sala 3ª y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 22 de abril y 27 de octubre de 2003. En la primera de ellas consta en el fundamento de derecho primero: 'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5- 1997 ).' El recurso que nos ocupa fue interpuesto y dirigido contra la desestimación presunta por parte de la Administración ante la reclamación de liquidación y abono, siendo que posteriormente han sido dictadas resoluciones de liquidación, si bien en cuantía que difiere de la reclamada. Resulta así que, si bien el recurso interpuesto, su objeto, vendría fundado en aquella inactividad, el dictado posterior de las resoluciones de liquidación produce que desaparezca su objeto. Por ello en el presente caso ha desaparecido, con el dictado de dichas resoluciones, el presupuesto procesal de impugnación, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.



CUARTO.- Dispone el art. 139.1 LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente no se impondrán las costas a la parte recurrente a pesar de ser desestimadas sus pretensiones, pues las vicisitudes administrativas de la cuestión enjuiciada a las que se hizo referencia en el fundamento jurídico anterior, han llevado a la interposición del presente recurso, en especial, la demora de la notificación de la resolución de liquidación.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FUNDACION LOYOLA ANDALUCÍA Y CANARIAS, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández de Cabo contra la resolución reseñada en el antecedente primero de esta sentencia, por pérdida sobrevenida de objeto. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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