Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 399/2017 de 22 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 379/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100346

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3418

Núm. Roj: STSJ CV 3418/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a veintidos de julio de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D.EDILBERTTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 379/20
En el recurso contencioso administrativo nº 399/2.017 interpuesto por Don Pablo Jesús ,representado por
el Procurador Doña Isabel Farinos Sospedra y defendido por el Letrado Don Vicente Ruiz Puertes, contra la
inactividad de la Administracion en la resolucion del recurso de reposicion formulado contra la resolucion
de 9 de marzo de 2.016 del Subdirector de Expropiaciones de ADIF que acordaba no prestar conformidad ni
autorizar el pago de 324.583,35 € de la finca NUM000 de titularidad D. Anibal afectada por 'el proyecto
constructivo del centro de tratamiento tecnico en ancho iberico. Reda arterial de Valencia', en el TM de Valencia
Habiendo sido parte en los autos la la Entidad Publica Empresarial Adif defendida por el Abogado del Estado,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada, y condenando a la Administración demandada, beneficiaria de la expropiacion, a que le abone la cantidad de 324.583,35 €.



SEGUNDO.-Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la resolución impugnada.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 22 de julio de 2.020

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la inactividad de la Asdministracion en la resolucion del recurso de reposicion formulado contra la resolucion de 9 de marzo de 2.016 del Subdirector de Expropiaciones de ADIF que acordaba no prestar conformidad ni autorizar el pago de 324.583,35 € de la finca NUM000 de titularidad D. Anibal afectada por 'el proyecto constructivo del centro de tratamiento tecnico en ancho iberico. Reda arterial de Valencia', en el TM de Valencia La actora basa su peticion de que se le abone la cantidadsolicitada en el convenio suscrito con ADIF en fecha 10 de junio de 2.009.

La Administración demandada se opone a la demanda, aduciendo en síntesis que el actor tiene la plena propiedad de la parcela resultante de la reparcelacion a que se referia el acuerdo de 10 de junio de 2.009, sin que la inscriccion en el Registro de la Propiedad tenga caracter constitutivo, teniendo la plena disponibilidad de la misma que es transmisible a terceros.

Planteados los términos de debate para su resolución hay que partir de los hechos mas relevantes que se desprenden de los autos y que son aceptados por todos los litigantes: 1.- Que el Convenio fue suscrito para la adquisición por mutuo acuerdo de la finca NUM000 , en cuyas cláusulas 'Quinta.- Reserva del Aprovechamiento' se conviene la reserva del aprovechamiento urbanístico lucrativo inherente a la parcela expropiada a favor del propietario de la finca.

2.- Con carácter subsidiario, en la cláusula 'sexta.- Plazo y Justiprecio de la expropiación', dice literalmente : Transcurridos seis años desde la firma del presente Convenio sin que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad de Reparcelación que asigne a D. Pablo Jesús , el aprovechamiento reservado mediante el presente Convenio, este propietario podrá optar entre : a) solicitar la ampliación del plazo previsto en este Convenio, lo que sólo se efectuará por mutuo acuerdo de las partes, o b) renunciar al aprovechamiento urbanístico previsto en este Convenio, y solicitar a la Administración competente (ADIF) que satisfaga el justiprecio de la finca objeto de transmisión, en efectivo metálico.

A tales efectos las partes convienen que el justiprecio será el valor actual de la finca, fijado por mutuo acuerdo en Trescientos veinticuatro mil quinientos ochenta y tres euros con treinta y cinco céntimos (324.583,35€), incrementado en el IPC correspondiente a contar desde la fecha de firma del presente Convenio, hasta la fecha en que se formalice el pago.

Este Convenio podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad en garantía del cumplimiento del mismo de conformidad con la legislación urbanística.

3.- Que dado que en el citado Convenio se señala expresamente en su cláusula 'Octava. Eficacia del Convenio', dice 'de conformidad con lo indicado en la Resolución de 10 de abril de 2006, de la Secretaría General de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acueerdo de 31 de marzo de 2006, del consejo de Administración de la entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por el que se delegan en los órganos internos de la entidad, que en el 1711:9170 se relacionan, y con la extensión y alcance que se expresan, la adquisición de bienes y derechos en expedientes de expropiación, la fijación de los correspondientes justiprecios y para aprobar convenios de ocupación (80E rtº 109 de 8 de mayo de 2006), el presente justiprecio se entenderá perfeccionado una vez que el mismo sea autorizado y aprobado por el órgano competente de la mencionada entidad Pública Empresarial'.

4.- Con fecha 22 de julio de 2015, D. Pablo Jesús dirige escrito al Administrador de infraestructuras Ferroviarias en el que se solicita el pago del justiprecio en cumplimiento del clausulado del Convenio aludiendo a que ha transcurrido el plazo establecido para ello, justificando documentalmente que el Proyecto de Reparcelación no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad y manifestando su renuncia al aprovechamiento urbanístico.

5.- Con fecha 14 de spetiembre de 2012 el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia publica edicto del Urbanizador 'Analyst Invierte 21 S.L.' que recoge el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, en sesión celebrada en fecha 27 de julio de 2012, en cuyo punto tercero declara: Tercero: Aprobar el Proyecto de Reparcelación Forzosa correspondiente al PAI de la Unidad de Ejecución Única del sector de Suelo Urbanizable no programado 'Fuente de San Luis', formulado por el Urbanizador ANALYST INVIERTE 21 SL Cuarto: Notificar este acuerdo a los interesados, publicarlo en un diario local, en el Tablón de Anuncios y en el Bletín oficial de la Provincia, y proceder a la inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, previo otorgamiento de la certificación pública que exprese su contenido, una vez conste que se han consitutido las garantias establecidas en los arts. 180 y 181 de la LUV y 427 del ROGTU, así como garantizado el importe de la compensación de las cuotas de urbanización con cargo a las indemnizaciones a percibir por los propitarios.

Partiendo de tales hechos, hemos de señalar que lo que se recurre es la desestimacion presunta por silencio administrativo de la reposicion planteada contra la resolucion denegatiria del pago de los 324.583,35 € solicitada por la actora en ejecucion del convenio, concretamente de la clausula sexta trancrita.

Este Tribunal, no comparte la tesis defensiva del Abogado de Estado, que mantiene la conformidad a derecho de la resolucion recurrida basandose, en sintesis, en que el convenio de 10 de junio de 2.009 se ha cumplimentado, pues por el Ayuntamiento se aprobo el PAI en el que la finca cedida por el aprovechamiento tuvo como resultado una finca resultante cuya titularidad y plena disponibilidad correspondia a la actora, y ello por cuanto que tal convenio no se cumplio en los terminos señalados en el mismo, ya que que no se inscribio transcurridos seis años en el Registro de la Propiedad el proyecto de Reparcerlacion del PAI que asigna al actor el aprovechamiento reservado, pudiendo en este caso el actor, o bien optar por amliar el plazo, o bien renunciar al aprovechamiento urbanistico y solicitar a la Administracion Competente (ADIF) el pago del justiprecio de los terrenos cedidos, que fijan de mutuo acuerdo en la cantidad solicitada. l Los terminos y clausulas del convenio son claros y no admiten dudas interprettiavas señalando la clausula sexta la posibilidad de la actora de renunciar al aprovechamiento por incumplimiento de la condicion en ella establecida (inscricion en el registro de la Propiedad en el plazo de seis años) y solicitar el pago de la finca que se justiprecia de mutuo acuerdo por ambas partes en la cantidad solicitada: no pudiendo equipararse la aprobacion del proyecto de reparcelacion al cumplimiento del convenio, pues, no solo no es lo estipulado en el mismo, sino tambien por cuanto que tal aprobacion estaba condicionada al cumplimiento por el urbanizador de una serie de requisitos y garantias, que señala en numero 4 del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 27 de julio de 2.012, que aprobaba el proyecto de repacelacion forzosa del PAI (una vez conste que se hayan constituido las garantias establecidas en los arts 180 y 181 de la LUV y 427 del ROGTU asi como garantizado el importe de la compensacion de las cuotas de urbanizacion con cargo a las indemnizaciones a percibir por los propietar)os), lo que supone que tal aprobacion no es definitiva.

Por todo lo argumentado la demanda debe ser estimada.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien teniendo en cuenta la cuantía del recurso y la simplicidad del mismo en aplicación de lo que dispone el mismo art 139, se fija la cuantía máxima de la costas en 1.200 €.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pablo Jesús contra la inactividad de la Administracion en la resolucion del recurso de reposicion formulado contra la resolucion de 9 de marzo de 2.016 del Subdirector de Expropiaciones de ADIF que acordaba no prestar conformidad ni autorizar el pago de 324.583,35 € de la finca NUM000 de titularidad D. Anibal afectada por 'el proyecto constructivo del centro de tratamiento tecnico en ancho iberico. Reda arterial de Valencia', en el TM de Valencia; que se anula y deja sin efecto en el sentido de reconocer al actor el derecho al cobro de la cantidad de 324.583,35 €; y todo ello condenando a la Administración demandada en cuantía máxima de 1.000 €.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.