Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 379/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 484/2017 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 379/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100349

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1369

Núm. Roj: STSJ CV 1369/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 379/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 484/2017 interpuesto por PROVAQUIL S.L., representado por
la procuradora Dª Paula Miguel Ruiz y defendido por el letrado D. Álvaro Plaza Cortés.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado
de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso la desestimación, por silencio, de una solicitud de pago de los intereses
de demora generados por el abono tardío de una serie de facturas, en el marco de la relación contractual
establecida entre los litigantes:
'...es proveedora de material quirúrgico y sanitario de diversos hospitales de la Comunidad Valenciana
pertenecientes a esta Conselleria'.
'... acuerde el pago (...) de la cantidad expresada de 470.426,65 € en concepto de intereses de demora y costes
de cobro debidamente acreditados' (solicitud de 20 enero 2016).
La cuantía se ha fijado en 522.549,97 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia - tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas -. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de mayo de 2020. La deliberación se ha realizado a través de medios telemáticos, debido al estado de alarma.

Fundamentos


PRIMERO.- Provaquil S.L. cuestiona, en el proceso, la conformidad a derecho de la desestimación, por silencio, de una solicitud de pago de los intereses de demora generados por el abono tardío de una serie de facturas, en el marco de la relación contractual establecida entre los litigantes: '...es proveedora de material quirúrgico y sanitario de diversos hospitales de la Comunidad Valenciana pertenecientes a esta Conselleria'.

'... acuerde el pago (...) de la cantidad expresada de 470.426,65 € en concepto de intereses de demora y costes de cobro debidamente acreditados' (solicitud de 20 enero 2016).

La cantidad pedida en el proceso 484/2017 es la de 522.549,97 €.

Y el suplico de la demanda adiciona a esta suma: '... así como al pago de los costes de cobro correspondientes'.

Este escrito incide, primero ( a), sobre la circunstancia de que la Generalitat satisfizo, de forma retrasada, un total de 1.403 facturas que se encontraban vinculadas a suministros pactados con la Conselleria de Sanidad.

La página 1ª detalla el siguiente elenco temporal de las facturas y tiempos de retraso: '... un total de 1.403 facturas entre los meses de enero de 2009 y diciembre de 2012, por los materiales quirúrgico y sanitario suministrados, las cuales fueron abonadas entre el febrero de 2012 y marzo de 2014, con una demora de entre 4 y 1.237 días'.

Luego (b), señala la existencia de dos tipologías distintas de pagos.

Uno fue realizado al través del convenio de confirming. Aquí pide 46.417,46 €.

Otro, por medio del Plan de Pago a Proveedores previsto en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. A éste corresponden 476.132,51 €.

En lo que hace al confirming, dice que la discusión jurídica alzada en el POR 484/2017 (para la Generalitat, la deuda se reduce hasta 13.131,66 €), está relacionada con la fecha de inicio de la deuda de intereses.

Ésta coincide, para la mercantil solicitante de la tutela judicial, con la fecha de emisión de la factura. La parte demandada, en cambio, inicia el término legal de pago que le reconoce la normativa de contratos del sector público a partir del momento en el que las facturas acceden al registro correspondiente de la Generalitat: '... una fecha que denomina RUF o fecha del supuesto registro de la factura en el sistema, cuando es criterio asentado por esta sala que el cómputo del plazo para el pago de las facturas comienza a correr el día de su emisión' (fundamento de derecho cuarto, escrito de demanda).

Y, en lo que respecta al Plan de Pago a Proveedores, entiende que (c): - la Sala ha comprobar si la renuncia al abono de intereses de demora, que prevé este plan, fue libremente consentida por Provaquil S.L.; - la Generalitat no ha aportado prueba alguna acerca de que la prestación del consentimiento, por el recurrente, dispusiese de ese rasgo de 'libertad' detallado en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017: '... La Directiva 2011/7/UE (...) y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional'.

Con esta perspectiva alegatoria, señala en el fundamento de derecho quinto de la demanda que: '... debe constar acreditada y probada dicha renuncia de la parte demandante, extremo que no se da en las presentes actuaciones, ya que no consta en el expediente administrativo ninguna prueba de la renuncia libremente consentida por parte de mi representada'.



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedidas en los autos 484/2017: '... se condene al pago de (...) 522.549,97 €, así como al pago de los costes de cobro correspondientes' (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... confirming (...) 38.349,95 €' (fundamento de derecho cuarto, escrito de demanda).

a.- La suma que se reconoce, en el escrito de contestación a la demanda, como debida por la Generalitat es la de 13.131,66 €: '... nos demos remitir al expediente administrativo, en donde figuran (folios 35 a 191) las liquidaciones realizadas por los distintos Hospitales dependientes de la Generalitat que recibieron los suministros de la contratista, las cuales suman un total de 13.131,66 euros, única cantidad que reconocemos y consideramos procedente' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

b.- La discrepancia tiene su origen en que la Administración demandada asume que el dies a quo o inicio de la deuda de intereses ha de coincidir con el momento de presentación de la factura en el registro correspondiente de la Generalitat; no, en cambio, con el de emisión de la factura: '... La fecha inicial del cómputo de intereses, es la de la presentación de las facturas en el Registro de Facturas, no la de emisión de las facturas por el acreedor'.

Según el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

A partir de este basamento normativo, damos la razón a la Generalitat.

El dies a quo o momento para el inicio del cómputo del plazo con el que contaba este Ente público para satisfacer las facturas emitidas por Provaquil S.L., coincide con el expresado por su defensa en juicio.

El inicio se produce con la presentación de la factura en el registro establecido, a dichos efectos, por la Generalitat.

Ello supone la reducción de la suma pedida por esta sociedad en el seno del suplico del escrito de demanda que ha presentado en los autos 484/2017, en cuanto a las facturas abonadas por el sistema de confirming (46.417,46 €), a 13.131,66 €.

2.-'... a través del plan especial de pago a proveedores en la cuantía de (...) 476.132,51 €' (fundamento de derecho quinto, escrito de demanda).

a.- La Sala ha resuelto, el 29 de abril de 2020 (sentencia dictada en el POR 444/2017), un caso muy similar al que abre el POR 484/2017.

En él la defensa en juicio de la parte actora era la misma que la que en estos autos 484/2017 defiende a Provaquil S.L., incluyéndose en la demanda y conclusiones unas alegaciones idénticas en sede de aceptación y voluntariedad a quedar incluido dentro del marco o sistema del pago a proveedores.

La diferencia mayor estriba en: - el alcance argumental de la contestación a la demanda formulada por la Generalitat en el POR 444/2017; - la documentación acompañada, a ella, en el caso del POR 444/2017 (documentación que no existe en el actual recurso).

Reproducimos, en el punto b) de los que contiene este segundo apartado expositivo, lo dicho, al respecto, en la sentencia de 29/04/2020.

b.- '... 3.- '... a través del plan especial de pago a proveedores en la cuantía de (...) 762.044,90 €' (página 6ª, escrito de demanda).

a.- La defensa en juicio de la Generalitat acompaña, a la contestación a la demanda, tres documentos que entiende relevantes a la hora de establecer si: - consta probado, en los autos 444/2017, que Ibersurgical S.L. aceptó quedar incluido en el plan de pago a proveedores previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 21 de febrero, y acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiero; - luego, si esa aceptación fue libremente consentida por el interesado.

El primer documento es un certificado emitido por la Sra. viceinterventora general de Contabilidad de la Conselleria de Sanidad. Según su tenor: '... Las facturas fueron aceptadas, expresamente, por un representante de la entidad Ibersurgical, al haberse adherido de forma voluntaria al citado Mecanismo de Pago a Proveedores (...) Asimismo, las facturas fueron enviadas para su abono al Instituto de Crédito Oficial, durante los meses de junio y julio de 2012, y febrero del año 2014, respectivamente, según información remitida por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas'.

El segundo es un documento alojado en el portal del Ministerio de Hacienda, vinculado con el pago a proveedores de Comunidades Autónomas. Actúa bajo el título de: 'Nota relativa al desarrollo del procedimiento del pago a proveedores ...'.

La parte demandada hace hincapié en su apartado 6º: '... en cuyo punto 6, se establece la obligación del acreedor de la aceptación telemática del sistema de pago, sin cuyo cumplimiento no se procede al abono de las facturas' (página 9ª, contestación).

El último se encuentra en el portal de la Presidencia de la Generalitat. Se denomina: 'Procedimiento para el pago a los proveedores de la Generalitat'.

'... en cuyo punto 10, se establece la obligación del acreedor de la aceptación telemática del sistema de pago, sin cuyo cumplimiento no se procede al abono de las facturas' (página 4ª, contestación).

En fin, dice que a esta documental y regulación legal aplicable ha de añadirse el dato de que el contratista que se adhiere al sistema, tras aceptarlo en dos ocasiones consecutivas, aún ha de desplegar un acto más de voluntad. Éste consiste en: '... la presentación voluntaria al cobro ante las entidades financieras concertadas con el ICO, sin cuyo cumplimiento por parte de la mercantil recurrente no se hubiera realizado el pago' (página 11ª).

b.- Existen varias sentencias, de esta Sección 5ª, que han resuelto ya litigios equivalentes en lo que hace a la prueba, que debe constar en la controversia, relativa a la aceptación del sometimiento del pago al 'Plan de Pago a Proveedores'.

En el POR 444/2017 no basta con reproducir la argumentación judicial que obra en ellos.

Aquí es preciso adicionar más detalles. Y es que la contestación a la demanda formulada en la controversia efectúa referencias que no aparecen en las controversias anteriores, que tenían que ver con la aceptación o no del pago a proveedores por parte de los solicitantes de la tutela judicial.

Así, en una STSJCV, 5ª, de 1 julio 2019, procedimiento ordinario 944/2016, hemos dicho que: '... c.- El tribunal ya se ha pronunciado en un sentido favorable a la oposición, en el marco del escrito de conclusiones de la parte actora, de la cuestión relacionada con la falta de aceptación de la inclusión, dentro del ámbito del pago a proveedores, del crédito del que se deriva la reclamación judicial.

Significativo del posicionamiento que mantiene el tribunal es una STSJCV, 5ª, de 7 de julio de 2018, procedimiento ordinario 346/2016.

En ella se incluyen, para lo que interesa en el proceso 944/2016, las siguientes declaraciones: '... b.- En los autos 346/2016, la representación procesal de la parte actora evitó detallar, en el escrito de demanda, que Equipamientos Sanitarios S.A. no se había adherido al mecanismo de pago a proveedores en lo que hace a las facturas cuyo pago tardío ha determinado la generación de los intereses de demora que pide en la controversia.

Aquí se limita a decir que esta mercantil no renunció al cobro de intereses, lo que es distinto.

Sin embargo, el criterio del tribunal (que se ha reproducido en el apartado a) de este 1er punto expositivo) exige que en el expediente administrativo conste ya la conformidad, el consentimiento del contratista, a la adscripción de su crédito al sistema de pago a proveedores. Esa constancia, esa prueba no existe en el seno del proceso 346/2016'.

c.- La Sala reclama que: 'en el expediente administrativo conste ya la conformidad, el consentimiento del contratista, a la adscripción de su crédito al sistema de pago a proveedores'.

Esta prueba no existe tampoco en el POR 444/2017.

Lo que hay aquí es remisión a documentos genéricos. De ellos se derivaría, para la defensa en juicio de la Generalitat, que la inclusión de las facturas sobre las que incide la deuda de intereses únicamente se pudo producir con el consentimiento y la asunción expresa de Ibersurgical S.L.: '... acreditada por la propia regulación del pago que exige la validación y aceptación del sistema de pago por dos veces, y una tercera por la presentación voluntaria al cobro ante las entidades financieras concertadas con el ICO'.

Las menciones incluidas en dos páginas web, que acompaña como documentos dos y tres, más el cauce formal que debe seguirse ante el Instituto de Crédito Oficial (ICO) así lo certificaría.

La Sala pide, en cambio, la comprobación visual, exacta, de la aceptación expresa del interesado en el procedimiento que establece el acuerdo 6/2012.

En lo que hace al caso discutido en el procedimiento ordinario 444/2017, no se han aportado, en concreto, datos fácticos específicosrelativos a la aceptación manual o electrónica de Ibersurgical S.L.. Y ello en cuanto a las facturas de las que esta mercantil solicita, por pago tardío, una suma de 762.394,85 €.

Así, en la contestación se señala la existencia de esa debida 'aceptación electrónica', de la que falta aquí prueba tangible: '... en cuyo punto 6, se establece la obligación del acreedor de la aceptación telemática del sistema de pago (...) en cuyo punto 10, se establece la obligación del acreedor de la aceptación telemática del sistema de pago' (página 9ª, contestación a la demanda).

Esa prueba no queda sustituida por: - la cita a unos puntos de dos páginas web; - la cita, genérica, al mecanismo ante el ICO; - o la certificación de la viceinterventora general de Contabilidad, según la que: '... las facturas fueron aceptadas, expresamente por un representante de la entidad Ibersurgical S.L., al haberse adherido de forma voluntaria al citado Mecanismo de Pago a Proveedores' (página 10ª contestación a la demanda)'.

c.- La aplicación de este criterio al POR 484/2017 supone la coincidencia del tribunal con la postura jurídica que mantiene, en él, Provaquil S.L.

3.-Desviación procesal.

a.- Es aplicable la figura jurídica de la desviación procesal.

Y es que entre la cantidad pedida ante la Conselleria de Sanidad (470.426,65 €) y la que se solicita ante la jurisdicción (522.549,97 €), media una disimilitud que no ha sido explicada, de forma alguna, en el seno del escrito de demanda.

Desde luego, y ante la importante diferencia temporal que media entre la fecha de la reclamación en vía administrativa (20 enero 2016), frente al momento en que se inició la vía judicial (28 noviembre 2017), era posible ampliar la suma pedida por el concepto de intereses de demora. El incremento de estos en el tiempo transcurrido entre ambas épocas lo legitima.

Pero como nada explica y justifica Provaquil S.L., limitamos la cuantía máxima a la que puede llegar la deuda de intereses que reclama en el POR 484/2017 a la que el 20/01/2016 pidió ante la Conselleria de Sanidad: 470.426,65 €.

Además, el importe de 522.549,97 €, debió consignarlo ya en el escrito de interposición del contencioso- administrativo.

b.- Y esta figura jurídica: - se puede apreciar de oficio, por la Sala; - no es indispensable dar audiencia a las partes personadas en el recurso.

Se trata de una cuestión de orden público. La defensa de Provaquil S.L. era (como es obvio) conocedora de la diferencia desde el principio de su reclamación. Por lo que ineludiblemente debió explicar el sentido de la diferencia.

4.-'... así como al pago de los costes de cobro correspondientes' (suplico, escrito de demanda).

Como nada detalla y/o explica, a este respecto, el escrito de demanda presentado en los autos 484/2017, el importe al que llegan tales costes de cobro es el mínimo establecido en la Ley 3/2014, de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales : 40 €.

Por lo que hace al anatocismo, o deuda de intereses por los ya debidos a Provaquil S.L. por la Generalitat: - no se efectúa ninguna referencia a esta temática en el suplico del escrito de demanda: '... y se condene al pago de los intereses de demora de las facturas relativas a material quirúrgico y sanitario por retraso en el pago por importe de 522.549,97 €, así como al pago de los costes de cobro correspondientes' (suplico, demanda); - además, el hecho de existir una estimación parcial excluye el reconocimiento del anatocismo.

Ello hace que fijemos como día inicial de los mismos el siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal, en la controversia, de la Generalitat .

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas procesales en los autos 484/2017.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Provaquil S.L. contra la desestimación, por silencio, de una solicitud de pago de los intereses de demora generados por el abono tardío de una serie de facturas, en el marco de la relación contractual establecida entre los litigantes: '...es proveedora de material quirúrgico y sanitario de diversos hospitales de la Comunidad Valenciana pertenecientes a esta Conselleria'.

'... acuerde el pago (...) de la cantidad expresada de 470.426,65 € en concepto de intereses de demora y costes de cobro debidamente acreditados' (solicitud de 20 enero 2016).

La cantidad pedida en el proceso 484/2017 es la de 522.549,97 €.

2.- ANULAR esta actuación administrativa, al contrariar el ordenamiento legal aplicable.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Provaquil S.L. un importe de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos veintiséis euros con sesenta y cinco céntimos (470.426,65 €), por el pago atrasado de las facturas mencionadas en el escrito de 20/01/2016.

Esta suma produce el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia, al representante procesal de la Generalitat, en el recurso 484/2017.

Además, Provaquil S.L. tiene derecho a obtener cuarenta (40) €, en concepto de costes de cobro de la deuda en la fase administrativa.

4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales en los autos 484/2017.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.

Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.

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