Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2017 de 30 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100026
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:112
Núm. Roj: STSJ AS 112/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00038/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 422/17
RECURRENTE: FETIVAN MONTAJES, S.L.L.
PROCURADOR: Dª EVA CORTADI PEREZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 422/17, interpuesto por la entidad Fetivan Montajes, S.L.L.,
representada por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Antuña
Egocheaga, contra la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, representada por el Letrado del Principado
de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí, solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 19 de octubre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 14 de marzo de 2017, desestimadora del recurso de reposición contra la resolución de 20 de diciembre de 2016, por la que se archiva la solicitud de subvención solicitada de Ayudas a Cooperativas y Sociedades Laborales por la incorporación de socios trabajadores o socios de trabajo, al haberse presentado extemporáneamente los documentos requeridos.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho y se anule, y condene a la Administración demandada a dictar una nueva resolución teniendo en cuenta los documentos presentados el 29 de noviembre de 2016.
SEGUNDO .- Fundada la pretensión anuladora del acto recurrido en la infracción por inaplicación de los artículos 28 y 32.4 de la Ley 39/2015 ; el primero prevé la posibilidad de la vía telemática para la presentación de documentos que hayan sido requeridos por la Administración correspondiente, y el segundo que ante una incidencia técnica de la Administración, como sin duda es la tardanza en el otorgamiento del alta de clave para la tramitación telemática de los documentos, se podrá ampliar el plazo lo suficiente para que dicha incidencia no afecte al cómputo del plazo general del procedimiento que esté pendiente. Cierto es que la Ley 30/1992 no la prevé expresamente así, pero parece más que evidente ya como cuestión de fondo, que tal posibilidad, cuando no sea una tardanza achacable al particular, ha de tenerse siempre en cuenta, o de lo contrario se producirían situaciones de indefensión claras, como sin duda es ésta. Por otro lado y a mayor abundamiento, cabe mencionar también que la misma Ley 39/2015, declara en su art. 30.2 que los sábados son días inhábiles.
El requerimiento de documentos se notifica el 16 de noviembre de 2016, con la Ley 39/2015 ya en vigor, por lo que si tenemos en cuenta lo establecido en ella, el plazo para la presentación de dichos documentos finalizaría el 30 de noviembre, y por tanto estaría en plazo lo efectuado por esta parte.
TERCERO .- La Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se remite a los razonamientos de resolución recurrida, que al ser ajustados a Derecho deben ser confirmados, ya que frente a las alegaciones de la parte actora, debemos comenzar señalando que el art. 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones determina que 'Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá desistido de su solicitud'. En igual sentido, las bases reguladoras de la subvención, Base 8.3. (Solicitudes y documentación). Y respecto a la normativa procedimental aplicable para el cómputo de los plazos en la tramitación del expediente administrativo, nos encontramos con que el procedimiento de concesión de la ayuda objeto de la presente litis ya estaba iniciado a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, pues tanto el plazo para la presentación de solicitudes como la solicitud presentada por la actora tuvo lugar antes del 2 de octubre de 2016, siendo de aplicación para su tramitación la Ley 30/1992, de cuyo artículo 48 se desprende que para el cómputo de los plazos se considerará como día hábil los sábados. De tal manera que habiendo recibido la entidad actora el 16 de noviembre 2016, el requerimiento efectuado por parte del Servicio de Emprendedores de la Dirección General de Innovación y Emprendimiento para que aportara diversa documentación, el plazo máximo e improrrogable de 10 días fijado en las bases reguladoras, concluía el 28 de noviembre de 2016. Sin embargo, la documentación requerida fue presentada de forma presencial el 29 de noviembre de 2016 (folios 61-91), esto es extemporáneamente. Y no es cierto que este hecho se debiera a una incidencia técnica del Servicio de Atención Ciudadana del Principado de Asturias, ya que el relato de los hechos pone de manifiesto que no hubo ninguna incidencia técnica, ni hecho imputable a la Administración que le impidiera presentarla en plazo. Al contrario, el retraso en el envío de la clave necesaria es imputable exclusivamente a la mercantil recurrente que el 19 de noviembre de 2016 no presenta toda la documentación necesaria, y el 23 de noviembre de 2016 la presenta por un medio inadecuado.
CUARTO .- Definidos los términos del recurso en los fundamentos de derecho anteriores, al considerar la parte recurrente entre los motivos principales de impugnación del acto recurrido que la Ley 39/2015 debe aplicarse al presente procedimiento, por cuanto el requerimiento de la Administración pidiendo la documentación es de 16 de noviembre de 2016 con posterioridad al momento de su entrada en vigor el 2 de octubre de ese mismo año, incluso la propia Consejería reconoce su aplicación en uno de los informes emitidos con motivo de la formulación del recurso de reposición por esta parte, y en resolución de 14 de octubre de 2016 dispone que los sábados como días inhábiles, sin discriminar que se trate de procedimientos anteriores o posteriores a la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Y como argumento subsidiario de que no hubo incumplimiento de los plazos al incumplir la Administración con sus obligaciones de entregar al contribuyente la clave electrónica que había pedido, sin tener en cuenta que en fecha 24 de noviembre presenta la recurrente la documentación exigida, es decir faltando 6 días hasta el término del plazo, y en todo caso, 4 días según el plazo contado por la Administración, y a pesar de ello, el Servicio de Atención Ciudadana no proporciona la clave hasta el día 29 por la tarde, siendo un hecho no imputable a esta parte. En consecuencia, si la documentación en papel la presenta el administrado el día 29 por la mañana (acto de buena voluntad y ante la incertidumbre y sorpresa de que la Administración no le mandase las claves) en modo alguno puede decirse que sea fuera de plazo, pues el plazo estaba interrumpido desde el día 14 anterior que fue cuando se pidieron las claves electrónicas.
Con este planteamiento hay desglosar en el examen del recurso las cuestiones generales de las particulares, ya que sobre ambas divergen las partes litigantes.
En relación a las primeras no cabe duda que las disposiciones transitorias regulan la normativa aplicable en los periodos intermedios entre la derogación de la anterior ley y la vigencia de la nueva, respecto del procedimiento aplicable para tramitar las solicitudes presentadas por los ciudadanos, y dentro de los trámites los plazos para cumplimentarlos y su cómputo. Cuestión adjetiva que no puede confundirse con la sustantiva por mor de que se califique de estructural por afectar a los derechos de los interesados. En el presente caso la solicitud y el procedimiento se presenta e inicia respectivamente en momentos anteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley por lo que no resultaba aplicable como expresamente prescribe, y se recoge en la resolución recurrida y en el informe aludido por la parte recurrente.
Respecto de la eficacia de este acto de un órgano de la Administración demandada y de la publicación de la resolución de 14 de octubre de 2016, de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, por la que se establece, para el año 2017, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos administrativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, no pueden considerarse como actos propios vinculantes, en tanto no expresan la voluntad de la Administración, sino que en el primero se informa que la Ley 39/2015, que reforma la Ley 30/7992 aplicable al presente procedimiento declara los sábados como días inhábiles, siendo aplicable la normativa anterior a los procedimientos ya iniciados en cuanto a su tramitación procesal, y teniendo en cuenta que el requerimiento de documentos se notifica el 16 de noviembre de 2016, con la Ley 39/2075 ya en vigor, por lo que si tenemos en cuenta lo establecido en ella, el plazo para presentación de dichos documentos finalizaría el 30 de noviembre, pero la que Ley que estaba en vigor a la fecha de dicha convocatoria es la ley 30/1992 de 26 de noviembre. Y en el segundo, se establece un calendario de acuerdo con la nueva normativa.
QUINTO .- Rechazadas las consideraciones generales que hace la parte recurrente respecto del procedimiento aplicable y el cómputo de plazos, resulta también indudable la extemporaneidad de la cumplimentación del requerimiento de subsanación para la aportación de la documentación exigida para la concesión de la ayuda solicitada a contar desde la recepción de la intimidación por vía postal hasta la presentación documental en la oficina correspondiente, al no poder excluirse del cómputo los sábados.
Sentado cuanto precede, procede analizar a continuación la incidencia que ha tenido los actos de las respectivas partes y si la negligencia que atribuye la parte demandante a la contraria por la tardanza en facilitarle las claves electrónicas para la presentación telemática de los documentos puede justificar la ampliación del plazo, pues en caso contrario se vulnerarían una parte importante de los principios generales de la actuación administrativa, en perjuicio de los administrados que tienen derecho a utilizar los medios electrónicos en sus relaciones con la Administración, para lo cual ésta debe facilitar con tiempo suficiente los medios necesarios para hacerlo efectivo.
Sobre la cuestión precedente también divergen las partes litigantes con base en elementos y consideraciones diferentes reseñadas en los párrafos precedentes.
Para resolver esta diferencia hay que determinar cuál de los relatos fácticos es el auténtico para extraer de ellos cuál es la consecuencia ajustada a los mismos. En el apartado de la solicitud extendida en modelo oficial, no consta que autorizara a la Administración para informar al solicitante mediante mensajes SMS o correos electrónicos del estado de la solicitud, así como otro tipo de avisos relacionados que puedan resultar de interés. La Administración le notifica a la solicitante por correo certificado con acuse de recibo que en el plazo de 10 días debe subsanar deficiencias de la solicitud mediante la presentación de determinada documentación.
Actuación que cumplimenta mediante escrito fechado el 21 de noviembre de 2016 y presentado registro el 29 de noviembre de 2016 con la documentación requerida. Con fecha 24 de noviembre de 2016 presenta escrito en contestación al requerimiento adjuntando escritura de constitución de la entidad y de que se proceda al alta de la clave de acceso de tramitación y consulta del expediente. La clave de acceso es facilitada el 25 de noviembre de 2016. En el correo electrónico remitido por el sac@as turias.org, el 23 de noviembre para romanaasesores.com, en respuesta al correo remitido por el destinatario el día anterior y al requerimiento subsanación de solicitud Alta Clave, se le informa que no cabe la presentación por este medio, toda vez que se exige la copia simple notarial, documento original, o fotocopia compulsada de la escritura constitución de la empresa, y la oficina donde puede presentarla.
Con el relato reseñado de acontecimientos no se puede deducir de que estemos ante una incidencia imputable a la Administración, sino que el solicitante en los últimos días del plazo de subsanación insta el alta telemática y presenta por este medio parte de la documentación requerida, informándole que no es un medio idóneo para presentarla, y cuando la presenta había trascurrido el plazo.
SEXTO .- Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente previstos para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en la instancia conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se limita el importe de las costas a la cantidad de 300 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eva Cortadi Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil FETIVAN MONTAJES, S.L., contra la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 14 de marzo de 2017 la resolución de la Consejería de Servicio y Derechos Sociales del Principado de Asturias, de fecha 28 de octubre de 2015, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la instancia en los términos establecidos en la presente resolución.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
