Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 196/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100004

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:261

Núm. Roj: STSJ CL 261/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00038/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0100250
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Delia
ABOGADO IKER CORREGES PEREIRA
PROCURADOR D./Dª. MARIA ISABEL GURPEGUI VAQUERO
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 38
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 196/17 interpuesto por doña Delia , representada
por la Procuradora Sra. Gurpegui Vaquero, y defendida por el Letrado Sr. Correges Pereira contra la
resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30 de noviembre de 2016, que desestimó la
reclamación económico-administrativa nº NUM000 , formulada contra el acuerdo dictado por la Dependencia
de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT que deniega la solicitud de
aplazamiento/fraccionamiento de dos deudas por IVA (Actas de Inspección) por importe de 14.513,41
€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de marzo de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de julio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que anule el acto impugnado y condene a la administración a pasar por la autorización de fraccionamiento solicitado así como al abono de las costas.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.



TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 14.513,41 €, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas; ultimado el trámite, con el resultado que figura en los autos, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar, señalándose como día para Votación y Fallo el 11.01.2018, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dª. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30 de noviembre de 2016 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT que deniega la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de dos deudas por IVA (Actas de Inspección) por importe de 14.513,41 €; argumenta el TEAR que, sin perjuicio de sus funciones revisoras, ante la falta de alegaciones de la interesada, conforme a reiterada doctrina del TEAC, habiéndose privado al Tribunal de los elementos de juicio deducidos de los argumentos del recurrente, que hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acto impugnado, consiguientemente, el mismo debe mantenerse en su integridad.

Frente a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a pasar por la autorización del fraccionamiento del pago de la deuda tributaria solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: la falta de motivación y la arbitrariedad de la decisión denegatoria del aplazamiento del pago solicitado. La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, reproduciendo literalmente las consideraciones del TEAR.



SEGUNDO .- Conviene recordar que establece la Ley General Tributaria 5872003, en el art. 65 , en la redacción aplicable, Aplazamiento y fraccionamiento del pago: ' 1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

6. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.' Y el art. 44 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD 939/2005, en la redacción aplicable, dispone: ' 1. La Administración podrá a solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2. Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes.

3. Las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta únicamente serán aplazables o fraccionables en los supuestos previstos en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

4. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. Para aquellas solicitudes cuya tramitación, de conformidad con la normativa de organización específica, corresponda a los órganos de recaudación, este reglamento será aplicable de forma supletoria.' Art. 46. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento: '1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes: a) Deudas que se encuentren en periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1 , 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

b) Deudas que se encuentren en periodo ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.

g) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar: a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación: (...) 6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.

Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia de apremio.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía. ' Artículo 47. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento: 1. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos: a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del Código Penal , siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos objeto de dicho procedimiento de comprobación o investigación.

En aquellos supuestos en los que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo b) se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática, debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de dicha solicitud.

2. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

4. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económica- administrativa'

TERCERO .- La cuestión esencial que se plantea es la falta de motivación del acuerdo desestimatorio del fraccionamiento del pago solicitado.

En relación con este motivo de impugnación el acuerdo de fecha 22 de enero de 2014 desestimatorio de la solicitud de fraccionamiento del pago solicitado contenía la siguiente motivación: 'Su petición ha sido denegada por apreciarse la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento, como así lo pone de manifiesto el incumplimiento de sus obligaciones corrientes, manteniendo otras deudas con la Hacienda Pública pendientes de ingreso en periodo ejecutivo' . Recogiendo las normas aplicadas: Aplazamiento y fraccionamiento del pago, art. 65 de la LGT ; Aplazamiento y fraccionamiento del pago, arts. 44 , 45 , 52 , y 53 del Reglamento General de Recaudación y la Orden EHA/1030/2009, de 29 de abril, por la que se eleva el limite exento de la obligación de aportar garantía en las solitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 €.

Pues bien, con esta argumentación no cabe acoger el defecto de motivación causante de indefensión, ya que con independencia de que la recurrente no esté de acuerdo con su contenido, está claro que el acuerdo aporta los elementos fácticos por los que se deniega y la normativa en que se apoya que justifican la resolución denegatoria. De esta forma se observa el requisito de la motivación que es trasladar al interesado de forma sucinta los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa para darle la oportunidad de aceptarlos o combatirlos mediante los recursos pertinentes; y sin que pueda eficazmente alegarse que se ha vulnerado principio alguno de distribución de la carga probatoria, siendo de plena aplicación al caso lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 58/2003 general tributaria, en cuya virtud, ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', lo que en el supuesto que nos ocupa supone que correspondía a la contribuyente 'haber acreditado que su situación económica financiera le impedía de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos' art. 65.1 de la LGT ; teniendo la carga de aportar con la solicitud la justificación de la existencia de dificultades económico financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido art. 46.3.c) del Reglamento General de Recaudación ; lo que supone que correspondía a la obligada tributaria acreditar que su situación económica de falta de liquidez no era estructural sino coyuntural, prueba que no ha aportado siquiera de forma indiciaria.

Recuerda el TS en su sentencia de 15 de octubre de 2015, rec. de casación núm. 387/2014 , que '... la finalidad del aplazamiento y fraccionamiento del pago es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas afectantes al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda. Supone dar la posibilidad de cumplimento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el mismo en el futuro, a juicio motivado de la Administración'; añade, que esta motivación ha de estar presente en el acto administrativo, sin que el defecto pueda subsanarse después en vía revisora, sea la económico- administrativa o jurisdiccional; y recuerda el carácter reglado de esta decisión de la administración ( art. 6 de la LGT ' el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ... tienen carácter reglado ').

Por consiguiente, está motivado el acuerdo de denegación de la solicitud de fraccionamiento del pago en razones que son conformes con la normativa aplicable, siendo infundado el alegato de arbitrariedad del mismo.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , desestimado el recurso se imponen las costas procesales originadas en el mismo a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 196/17 interpuesto por doña Delia contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Se imponen las costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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