Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 86/2015 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100232
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7524
Núm. Roj: STSJ CAT 7524/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 86/2015
SENTENCIA Nº 38/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación número 86/2015, interpuesto por TECNOLOGÍA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ, S.L.,
representada por el Procurador DON ÁNGEL MONTERO BRUSELL y dirigida por el Letrado DON EDUARD
TORRES LOZANO, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, representado y dirigido por
el Letrado DON XAVIER BAÑO MILLET.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 531/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, el 29 de octubre de 2014 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de pago de 356.705,37 euros formulada al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, que desestima el recurso formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de pago de 356.705,37 euros formulada al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.
En el recurso de apelación se defiende: 1. La incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia apelada, por no analizar la jurisprudencia invocada; 2. Error de derecho: no necesidad de la aportación del contrato de cesión de crédito por el reconocimiento de deuda y de la obligación de pago; doctrina de los actos propios. 3. Oscuridad de la sentencia en la resolución de la alegación de falta de virtualidad jurídica del documento firmado por el Interventor.
SEGUNDO.- La congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir).
La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum'), como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). 'Petición' y 'causa', ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial ( STS de 15 de diciembre de 2005).
El Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2001 recoge las pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE, expresándose en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero , F. 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio , F. 4)'.
El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 precisa: ' En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'.
En uno de los motivos de impugnación recogidos en la demanda la parte actora defendía la imposibilidad legal de oposición municipal al pago de una cesión de crédito autorizada por el Ayuntamiento y se transcribía parcialmente el contenido de una sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y otra de la misma Sala de la Audiencia Nacional de fecha 19 de enero de 1987, que versan sobre la cesión de crédito.
La sentencia apelada no incluye referencia alguna a las citadas sentencias pero de ello no cabe deducir, necesariamente, que la misma incurra en incongruencia omisiva, ya que esa cita era solo una alegación contenida en uno de los motivos de impugnación, en el que se defendía la imposibilidad legal de oposición municipal al pago de una cesión de crédito que se dice autorizada por el Interventor, no necesitado por ello de respuesta expresa según constante jurisprudencia.
Esas sentencias, además de que no crean jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil), tampoco habían de servir para el fin pretendido por la parte actora, aquí apelante, en cuanto versan sobre la transmisibilidad del crédito, válida incluso sin conocimiento del deudor, cuestiones no discutidas en el caso de autos ya que si bien en la contestación a la demandada la Administración demandada oponía que en el documento de comunicación de la cesión de crédito faltaba la firma del cesionario, de ello no se deducía efecto alguno.
TERCERO.- En el recurso de apelación también se atribuye a la sentencia error al indicar que no se aporta el contrato de cesión de crédito pues conforme a la jurisprudencia citada, la cesión de créditos se podía efectuar incluso con desconocimiento del deudor.
Pero, la sentencia apelada, siguiendo las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en el que se oponía la falta de acreditación del objeto y contenido del contrato de cesión, constata esa ausencia pero no pone en duda su existencia y efectos, reproduciendo incluso una de sus cláusulas, que es la aplicada por el cesionario al dirigir la reclamación del pago de la cantidad no satisfecha por el deudor, de forma que no cabe apreciar el error que a la misma se le atribuye.
CUARTO.- Igualmente, en el recurso de apelación se defiende la falta de claridad de la sentencia, ya que admitiendo en su fundamento de derecho tercero que, en atención a la doctrina de los actos propios, asiste razón a la recurrente, seguidamente no deduce el consiguiente deber de pago de todas las facturas por parte de la Administración demandada.
Pero, como se expresa en la sentencia apelada, la falta de pago por la Corporación local de los 356.705,37 euros reclamados por la aquí apelante, se sustenta en la no aprobación por la Corporación local de una de las peticiones de revisión de precios formuladas, de forma que del pago parcial del crédito transferido no cabe deducir efecto alguno.
Tampoco del Informe del Interventor de fecha 29 de noviembre de 2007, en el que se compromete a informar favorablemente a la Junta de Govern Local la propuesta de aprobación y pago de las revisiones de precios pedidas, ya que a esos funcionarios no les compete la aprobación de las revisiones de precios y su informe favorable no vincula a la Junta de Govern Local al resolver sobre ello.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante se considera procedente en este supuesto limitar hasta 1.200 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:PRIMERO.Desestimar el recurso de apelación formulado por Tecnología Medio Ambiente Grupo F.
Sánchez, S.L. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona.
SEGUNDO. Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia, cuya cuantía máxima se fija en mil doscientos (1.200) euros.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

