Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 597/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:299
Núm. Roj: STSJ M 299/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024140
Procedimiento Ordinario 597/2016
Demandante: D. Jose Enrique
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Pte. De la Sección Cuarta Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 38 /2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala del margen el Procedimiento Ordinario nº 597/2016, interpuesto por la representación
procesal de D. Jose Enrique contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo
Central de fecha 22/1/2016 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la
liquidación Provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 27/09/2012 por importe de 8.111,51
euros; Y contra la Resolución del TEAC de 19/09/2016 que inadmitió el recurso de anulación contra la anterior
inadmisión.
Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de las parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminando pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos y dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 16 de Enero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Enero de 2016, Reclamación número NUM000 , que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, interpuesto en relación a la Liquidación efectuada el 27/09/2012, en concepto de Impuestos de Transmisiones alegando el ahora recurrente que había prescrito el derecho de la Administración a Liquidar. Por haber caducado el procedimiento de comprobación de valores. Porque la Liquidación no había sido notificada correctamente. Porque no se había concedido el trámite de audiencia. Porque la Liquidación parte de un manifiesto error material patente.
El Tribunal Económico Central lo inadmitió al no darse los requisitos de artículo 244 de la Ley General Tributaria .
Asimismo es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de Septiembre de 2016 que inadmitió el recurso de anulación presentado contra la Resolución anterior en base al artículo 241 bis de la Ley General Tributaria en relación dada por la Ley 34/2015, de 21 de Septiembre.
SEGUNDO.- El recurrente basa su demanda en que la Liquidación parte de un error material; y no tiene en cuenta que existe otra Liquidación y que aunque la transmisión se efectuó en dos escrituras distintas, una por cada finca registral, solo se adquirió una vivienda familiar e impugna en el suplico de este recurso la Liquidación Patrimonial del Impuesto de Transmisiones girada por el Liquidador de Colmenar Viejo en fecha 27 de Septiembre de 2012, por importe de 8.111,51 euros y el Informe Pericial que lo acompañaba.
La Resolución de 22 de Enero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Central que inadmitió el recurso de revisión contra la citada Liquidación.
Y la Resolución del mismo Órgano Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2016 que inadmitió el recurso de anulación contra la anterior inadmisión.
TERCERO.- La única Resolución que puede revisarse en este recurso, es la del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Enero de 2016, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra la Liquidación girada por el Liquidador de Colmenar Viejo de fecha 27/09/2012, por importe de 8.111,51. Ya que si se confirma no tiene objeto analizar el recurso de anulación interpuesto contra la inadmisibilidad.
Por lo tanto procede analizar lo establecido en el artículo 244 de la Ley General Tributaria . En relación al artículo 125 de la actual Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (antiguo artículo 118 de la Ley 30/92 ).
Y en este sentido el artículo 244 de la Ley General Tributaria establece.
'El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.' El recurso de revisión es un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas 'firmes' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1991 ), y dada su naturaleza extraordinaria, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 ).
Es decir, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto los de gestión como los resolutorios de reclamaciones, exigiéndose de unos y otros que se trate de actos firmes, lo que supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios, posibilitándolo exclusivamente los motivos tasados que también se detallan en la Ley. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
El recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional. Como señala la STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3645/2008 ) en este tipo de recurso 'aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados.... [No es posible] examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios....pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica. Dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen. Más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'.
En definitiva, si la liquidación no fue notificada reglamentariamente, el demandante debió hacer valer tales defectos ante la Administración primero y ante la jurisdicción después, pero en modo alguno el recurso de revisión puede servir para rehabilitar la posibilidad de efectuarlo extemporáneamente.
Lo cierto es que el actor formuló dicho recurso extraordinario de revisión pero no puede apreciarse causa alguna prevista en el art.244 de la LGT 58/2003, lo que justifica su inadmisión, conforme al art.244.3. Esta Sala y Sección ha venido declarando los requisitos que han de concurrir para apreciar la causa a/, siendo así que el hecho de que se hayan dictado otras resoluciones administrativas o judiciales que para otros ejercicios hayan estimado las pretensiones de los recurrentes no supone la concurrencia de dicha causa. Así SAN de 16.5.2011, recurso 754/2009 , o 20.3.2012, recurso 324/2011 , disponiendo la segunda: 'Por tanto, la viabilidad del recurso extraordinario de revisión exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales: a) la firmeza de los actos contra los que se dirige el recurso, que sí concurre, pues tanto las liquidaciones como las resoluciones desestimando los recursos de reposición, fueron consentidos por la entidad ahora recurrente que, pudiendo haberlos impugnado, no tuvo a bien hacerlo, dejándolos firmes; y b) que se haya padecido un manifiesto o evidente error de hecho que resulte indubitadamente de documentos nuevos aparecidos, que tengan un valor esencial y que revelen por sí solos el error cometido en el acto que se pretende revisar'.
El recurso, conforme a las alegaciones de la recurrente, necesariamente ha de desestimado, pues si bien puede concurrir la exigencia de un documento 'aparecido', y no obstante, las coincidencias observadas entre ambos acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria a que se refiere el folio 5 de la demanda, sin embargo, no se deduce que se determine extrínsecamente como error de hecho la improcedencia del acto impugnado.
El recurso no puede ser estimado puesto que los motivos que se alegan por el recurrente, referidos a la valoración de los documentos aportados en el expediente, en realidad son propias del ordinario correspondiente frente a la liquidación, pero no tienen cabida en el recurso extraordinario de revisión, en el que no se pueden suscitar cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.
Siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado sobre el ámbito del error de hecho en el recurso administrativo de revisión (por todas, STS, 3a. de 6 de abril de 1988, de 16 de julio de 1992, de 16 de enero de 1995, de 30 de noviembre de 2000), ha de entenderse como error de hecho aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación.
Y tales circunstancias no concurren en el caso que nos ocupa. Si ha habido error en la resolución administrativa habrá sido uno de carácter jurídico. No fáctico.
Repárese en que la STS 26 de octubre de 2005 (Rec. 7405/9999 ) sostiene que hay cuestión jurídica cuando 'partiendo de una realidad fáctica, se discute 'la calificación formal que en el plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas'. Insistiendo el Tribunal en que cuando el objeto de la discusión se centra en vicios jurídicos, 'no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación'.
Trasladando la doctrina expuesta al caso concreto. Es evidente que el recurso debe de ser desestimado, al no estar ante un error de hecho patente. Es más, en el caso de que no fuera jurídicamente correcto el que se hubiera liquidado el Impuesto de Transmisiones atendiendo a las dos escrituras públicas. Insistiendo que en el hipotético caso de que esto no debiera ser así. En todo caso estaríamos ante un error de derecho y por tanto excluido del recurso extraordinario de revisión.
Sin que se haya acreditado ningún error de hecho patente en la valoración del bien inmueble tal y como de forma insistente alegó el recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (800€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22/1/2016 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación Provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 27/09/2012 por importe de 8.111,51 euros,; Y contra la Resolución del TEAC de 19/09/2016 que inadmitió el recurso de anulación contra la anterior inadmisión.Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 800 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente de la Sección Ilmo.
Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

