Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 694/2016 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100034

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1746

Núm. Roj: STSJ M 1746/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0019374
Procedimiento Ordinario 694/2016 P - 01
SENTENCIA NÚMERO 38 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día uno de febrero del año dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 694 / 2016 formulado ante la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Pedro Armando García de la Calle en nombre de la mercantil TOLSA SA
contra la resolución de fecha 28 de junio de 2016 del Sr. Viceconsejero de Economía e Innovación por virtud
de la cual se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2015
de la Sra. Subdirectora General de Energía y Minas por la que se requería a la mercantil ahora recurrente
para que aportase determinada documentación en relación con la pérdida de vigencia de la declaración de
impacto ambiental de la explotación de recursos de la Sección C) de la explotación 'Tolsadeco' nº 2566-000
sita en término municipal de Madrid.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida el Sr. Letrado de sus
Servicios Jurídicos en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 29 de septiembre de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Armando García de la Calle en nombre de la mercantil TOLSA SA compareció ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución de fecha 28 de junio de 2016 del Sr. Viceconsejero de Economía e Innovación por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 de la Sra. Subdirectora General de Energía y Minas por la que se requería a la mercantil ahora recurrente para que aportase determinada documentación en relación con la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental de la explotación de recursos de la Sección C) de la explotación 'Tolsadeco' nº 2566-000 sita en término municipal de Madrid.



SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha 3 de octubre de 2016 se admitió el recurso a trámite y se dispuso recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la actora pudiera deducir demanda. El expediente tuvo entrada en esta Sección el siguiente 18 de noviembre de 2016 fecha en que se dispuso su entrega a la parte recurrente, quien el siguiente 21 de diciembre de 2016 formuló demanda en la que, tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba con la súplica que transcribimos: SUPLICO A LA SALA, que admita el presente escrito y documentos que se acompañan, todo ello con sus copias, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formalizada la demanda del presente recurso en tiempo y forma oportunos y, previos los trámites legales de aplicación, se dicte Sentencia por la que estimándose el recurso se anule y deje sin efecto la Resolución del Viceconsejero de Economía e Innovación de 28 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra las actuaciones materiales de ejecución de la pérdida de la vigencia de la DIA del proyecto de explotación de la prórroga de la Concesión 'Tolsadeco' contenidas en el Oficio de la Subdirectora General de Energía y Minas de 27 de octubre de 2015, que deben asimismo ser anuladas y dejadas sin efecto, por no ajustarse a Derecho ninguna de las dos resoluciones y se ordene que se sigua la tramitación del expediente de solicitud de prórroga de la Concesión de explotación 'Tolsadeco' n° 2.566, manteniéndose la vigencia de la DIA modificada por Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de 29 de abril de 2014, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2017 se dispuso conferir traslado a la representación de la Administración demandada para que procediese a la contestación de la demanda lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid en escrito en el que, tras alegar lo que consideraba oportuno, terminaba con la súplica que se dictase sentencia declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos, con expresa imposición de costas al recurrente.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 17 de febrero de 2017 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, y, mediante auto de la misma fecha se dispuso lo relativo a la prueba en el procedimiento, si bien, la representación de TOLSA hizo uso del derecho que le confiere el art. 60.2 de la LJCA , presentando un nuevo documento a la vista de lo alegado por la Comunidad de Madrid, aportando un nuevo documento que le fue admitido por resolución de fecha 23 de marzo de 2017.



QUINTO.- Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2017 se abrió el período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, el pasado 17 de mayo de 2017 se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.



SEXTO.- Mediante providencia de fecha 18 de enero último, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de enero de este año fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la mercantil TOLSA SA formula el presente recurso contra la resolución de fecha 28 de junio de 2016 del Sr. Viceconsejero de Economía e Innovación por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 de la Sra. Subdirectora General de Energía y Minas por la que se requería a la mercantil ahora recurrente para que aportase determinada documentación en relación con la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental de la explotación de recursos de la Sección C) de la explotación 'Tolsadeco' nº 2566-000 sita en término municipal de Madrid.

La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, con lo que a lo ahí reflejado nos remitimos ahora.



SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento hemos de referirnos a base fáctica que subyace a la presente controversia.

La mercantil recurrente obtuvo una concesión en fecha 13 de septiembre de 1997 para la explotación del yacimiento de la Sección C) de la Ley de Minas para la extracción de sepiolita denominada 'Tolsadeco nº 2566' . Dicha concesión tenía un plazo inicial de 30 años de duración, prorrogable por plazos iguales hasta 90 años, conforme el art 6.2 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 .

Próximo al vencimiento de los primeros treinta años de la concesión, Tolsa solicita una prorroga en fecha 5 de agosto de 2004. Mediante el oportuno procedimiento, en fecha 3 de agosto de 2010 se formuló por el Director General de Evaluación Ambiental la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de 'Prórroga de concesión de la explotación de la sección C) Tolsadeco número 2566', dicha DIA tenía un período de dos años que fue prorrogándose hasta el 3 de agosto de 2014 (cfr. folio 99 de los autos).

En fecha 5 de agosto de 2015 la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicita a la Dirección General de Medio Ambiente informe sobre la vigencia de la DIA del yacimiento 'Tolsadeco nº 2566', contestando la Subdirección General de Impacto Ambiental que la referida DIA había perdido su vigencia y había cesado en la producción de los efectos que son propios dado que Tolsa SA no había solicitado la ampliación de vigencia de la misma antes de que expirase el plazo.

Consecuencia de esta comunicación el siguiente 27 de octubre de 2015 la Subdirección General de Minas (folio 3 ea) dirige la siguiente comunicación a TOLSA cuyo tenor, en parte, transcribimos: Recibido con fecha 15 de octubre de 2015 informe de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio relativo a la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto referido en el epígrafe, se les da traslado del mismo, comunicándoles lo siguiente.

Se les requiere para que el plazo de 10 días hábiles desde el siguiente a la recepción de esta comunicación, presenten en el Registro de esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, (c/ Cardenal Marcelo Spinola, 14 - 28016 Madrid) o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y dirigido al Área de Minas e Instalaciones de Seguridad: Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Estudio de Impacto Ambiental del proyecto con el contenido establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .

Copia en versión digital del Proyecto, del Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Restauración del Espacio Natural siguiendo las instrucciones básicas sobre los archivos digitales descritas en el documento anexo, de modo que pueda ser expuesta-durante el periodo de información pública a través del portal institucional de la Comunidad de Madrid, www.madrid.org, tal y como establece el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre .

Considerando que la presentación de la documentación referida se considera indispensable para dictar Resolución, se advierte que en casa de no recibir contestación en el plazo indicado anteriormente se producirá la paralización del procedimiento.

En consecuencia, conforme se establece en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , transcurridos tres meses contados desde la finalización del plazo de 10 días concedido sin que se realicen las actuaciones necesarias para reanudar la tramitación, se producirá la caducidad del expediente, acordándose el archivo de las actuaciones.

Notificada esta comunicación a TOLSA la misma, dirige en fecha 11 de noviembre de 2015 comunicación a la Subdirección interesando se le comunique el recurso que procede contra la misma, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo, sin recibir respuesta al respecto, por lo que TOLSA, el siguiente 30 de noviembre de 2015 interpuso contra la expresada resolución recurso de alzada en el que interesaba se dejase sin efecto el requerimiento efectuado, toda vez que consideraba que la declaración de impacto ambiental de TOLSA no había perdido su vigencia al serle de aplicación la DT1ª de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental .

Previo informe de la Dirección General de Minas, en fecha 28 de junio de 2016 del Sr. Viceconsejero de Economía e Innovación desestimó el recurso de alzada formulado por TOLSA.



TERCERO.- La cuestión principal que debe de resolverse es si en el momento en que se dicta la comunicación de 27 de octubre de 2015, el yacimiento Tolsadeco nº 2566 tiene en vigor una Declaración de Impacto Ambiental. De cómo se resuelva esta cuestión, dependerá, a juicio de la Sala, la respuesta a las restantes cuestiones que se suscitan.

La recurrente considera que resulta de aplicación la Disposición Transitoria 1ª apartado 3º de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre , de evaluación ambiental (BOE 11 de diciembre) que dispone lo siguiente: 3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley.

De este modo razona la recurrente que, como quiera que la Ley 21/2013 entró en vigor el día 12 de diciembre de 2013, considera que, como la DIA que tenía el yacimiento estaba en vigor, su vigencia alcanzaría hasta los seis años de la entrada en vigor de la Ley 21/2013 esto es, hasta el 12 de diciembre de 2019.

Frente a esta argumentación la Comunidad sostiene que resulta aplicable la Ley 2/ 2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, toda vez que de conformidad con Ley 4/2014 de 22 de diciembre de 2014 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, en su Disposición Transitoria 1 ª establecía que 1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49 , 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .

Lo que, a juicio del Letrado de la Comunidad de Madrid, implica, dado el juego de la Disposición Final 11ª de la Ley 21/2013 , que establece, Disposición final undécima. Entrada en vigor en relación con la normativa autonómica de desarrollo.

Sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración General del Estado desde el momento de su entrada en vigor, a efectos de los dispuesto en las disposiciones derogatoria y finales séptima y novena, y de la aplicación de la presente Ley como legislación básica, las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria.

Sostiene así la recurrente que la prórroga de la DIA que amparaba a la actora hasta el 3 de agosto de 2014, continuó estando vigente por el juego de la DT que invocamos, ya que la Ley 21/2013 entró en vigor estando vigente esta Declaración de Impacto Ambiental prorrogada. Sin embargo, no podemos entender, como sostiene el actor que el razonamiento de la Administración implique aplicarle retroactivamente la Ley de Medidas antes citada. No es posible, como hace la actora, aplicar aisladamente la DT 1ª apartado 3º de la Ley 21/2013 , sino que esta norma ha de aplicarse armónicamente en relación con la Disposición Derogatoria único apartado 3º de la Ley 21/2013, que expresa: 2. La derogación de las normas previstas en el apartado anterior, en su condición de normativa básica y respecto de las Comunidades Autónomas se producirá, en todo caso, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, si antes de que concluya este plazo, las Comunidades Autónomas aprueban nuevos textos normativos adaptados a esta ley, la derogación prevista en el apartado anterior se producirá en el momento en que las nuevas normas autonómicas entren en vigor.

Significa esto, que la normativa de la LEA 21/2013 se aplicaría directamente en las Comunidades Autónomas con normativa propia (en Madrid como sabemos estaba vigente la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid) en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, esto es a partir de 12 de diciembre de 2014. La LEA entró así en vigor en distintos momentos del año 2014, conforme paulatinamente las Comunidades Autónomas iban, en su caso, aprobando la nueva legislación, aplicándose definitivamente en el plazo de un año. Ciertamente en el caso de nuestra Comunidad Autónoma se produce un problema, no menor, pero que no afecta al caso de autos; como hemos visto el plazo límite para adaptar la legislación autonómica a la LEA vencía el 12 de Diciembre de 2014 y la adaptación 'por remisión' efectuada por la Ley de Medidas entró en vigor el 1 de enero de 2015, con lo que durante 20 días (seuo) sí se aplicaría in toto la LAE y no la pervivencia de la Ley 2/202 de Evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid. Empero, como hemos visto, esta hipótesis no ampararía la vigencia de la DIA prorrogada de TOLSA, pues la misma caducó el 3 de agosto de 2014. La argumentación de la actora hubiera sido asumible si la prórroga de la DIA hubiese caducado a partir del 12 de diciembre de 2014, lo que no ocurrió.

Por ello entendemos acertada la argumentación de la Administración, pues a la luz del momento en que perdió su vigencia la prórroga de la DIA, el 3 de agosto de 2014, era necesario volver a instar la tramitación de la declaración de impacto ambiental por perdida de vigencia, pues en ese momento la normativa aplicable era la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que establecía en su artículo 36 la necesidad de la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable como requisito previo e indispensable para el otorgamiento de las licencias que estén sujetas a la evaluación de impacto ambiental, como es el caso de la prórroga de la concesión de explotación del yacimiento. No constando que la recurrente solicitase nueva prórroga de la DIA, tal y como expresa el informe de fecha 18 de septiembre de 2015 de la Subdirección General de Impacto Ambiental y que obra al folio 2 del ea.

Por ello no cabe aplicar directamente la Disposición Transitoria Tercera de la ley 21/2013 de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, puesto que la Declaración de Impacto Ambiental que amparaba el yacimiento Tolsadeco nº 2566 estaba caducada desde el 3 de agosto de 2013, por ello no resulta aplicable el plazo de la DT 1 § 3 de la Ley 21/2013 , toda vez que la DIA perdió su vigencia antes de la entrada en vigor de la ley 21/2013.

Igualmente entendemos que no es posible puede reabrir un plazo de solicitud de la declaración una vez esta ha perdido su vigencia conforme la documentación que consta en el área competente para su emisión de conformidad al documento 2, folio 2 del expediente, de manera que debía ser el propio recurrente el que tendría que haber solicitado antes de perder vigencia la declaración de impacto y así lo señalaba el artículo 26 de la ley 2/2002 , al disponer que 'Cuando pretenda realizarse un proyecto o actividad de los enumerados en el Anexo Segundo de esta Ley, el promotor deberá presentar una memoria- resumen del proyecto o actividad, junto con la solicitud de autorización del mismo y demás documentación exigible, en el órgano sustantivo, quien la remitirá al órgano ambiental, en el plato máximo de quince días.' El anexo II de la Ley 2/2002 coloca en su apartado 14, como sujetos a declaración de impacto ambiental los proyectos mineros entre los que se encontraría el yacimiento Tolsadeco nº 2566.

Pues bien, como decimos, no consta que la recurrente haya instado la tramitación de una nueva declaración de impacto para el yacimiento, con lo que consideramos que el núcleo de la fundamentación de la Administración permanece vigente, pudiendo concluirse que la DIA del yacimiento había perdido su vigencia en julio de 2015, habiendo cesado, por tanto, en la producción de los efectos que son propios dado que Tolsa SA no había solicitado la ampliación de vigencia de la misma antes de que expirase el plazo.



CUARTO.- Sostiene el recurrente que la actuación de la Administración implica una vía de hecho proscrita por el art. 93 de la LJCA . Afirma que la actuación administrativa implica una actuación material de ejecución de la presunta vigencia de la DIA que amparaba el yacimiento que fue prorrogada en virtud de la resolución de fecha 12 de agosto de 2013 de Director General de Evaluación ambiental.

Pues bien, lejos de lo que dice la recurrente, no existe ninguna vía de hecho en la actuación sometida a recurso, que, es no lo olvidemos, la propia de la renovación de la concesión de explotación del yacimiento, donde la existencia de la DIA es un requisito previo e insoslayable a la luz del art. 36 de la Ley 2/2002, de 19 de junio Es sabida la doctrina de la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 septiembre de 2003 que enseña como el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit ) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ( manque de procédure ). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico, estando el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Y continua la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 septiembre de 2003 , señalando como a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo supuesto como señala dicha resolución se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalaba la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

Pues bien, no hay vía de hecho en la exigencia por parte del órgano encargado de la gestión del recurso minero al recurrente que acredite, a fin de renovar la concesión la existencia de una DIA en vigor, pues ya hemos concluido que la que tenía la empresa se agotó en fecha 3 de agosto de 2013, y, ese agotamiento no se produce por una decisión arbitraria de la Administración minera, sino porque la propia concesión de la DIA así lo expresa.

Por tanto la Administración recurrida, para tramitar la prórroga de la concesión, necesita acreditar la vigencia de la DIA, y la carga de acreditar este extremo cumple a la solicitante de la prórroga, sin que se haya hecho una declaración de pérdida de vigencia, que, por otra parte era innecesaria e inocua, pues la resolución de 12 de agosto de 2013 de Director General de Evaluación ambiental estaba sujeta a un plazo de vigencia, fuera del cual la misma se extinguía, perdiendo sus efectos, puesto que la cesación de vigencia o caducidad de la declaración de impacto, implica, la cesación de los efectos de la misma, sin que, como decimos la actora instase su prórroga o una nueva DIA.



QUINTO.- Dicho esto hemos de concluir que la Administración minera, que es la que actúa en el ámbito de la renovación de la concesión, debía de cumplir con el mandato insoslayable del art. 36 de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , que establece lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, la Declaración de Impacto Ambiental favorable constituye requisito previo e indispensable para el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones o licencias que los proyectos o actividades sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental precisen para su ejecución, siendo, asimismo, el contenido de dicha Declaración de Impacto Ambiental vinculante para tales autorizaciones o licencias.

2. Las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.

Así las cosas, siendo la declaración de impacto ambiental requisito previo e indispensable para la tramitación de la prórroga de la concesión minera, la exigencia de demostración que se ha solicitado una nueva, que es lo que requiere en fecha 27 de octubre de 2015 la Subdirección General de Minas, y de donde se deriva el acto ahora recurrido, resultaba plenamente ajustada a derecho, puesto que, como hemos concluido en el FJ 3º de esta sentencia, la prórroga de la DIA acordada por resolución de fecha 12 de agosto de 2013 de Director General de Evaluación ambiental no podía extenderse por ministerio de la DT 1 § 3 de la Ley 21/2013 , toda vez que la misma no había entrado en vigor para Madrid hasta el 1 de enero de 2015, momento en que la prórroga se había agotado perdiendo toda su eficacia.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Armando García de la Calle en nombre de la mercantil TOLSA SA contra resolución de fecha 28 de junio de 2016 del Sr. Viceconsejero de Economía e Innovación por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 de la Sra. Subdirectora General de Energía y Minas por la que se requería a la mercantil ahora recurrente para que aportase determinada documentación en relación con la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental de la explotación de recursos de la Sección C) de la explotación 'Tolsadeco' nº 2566-000 sita en término municipal de Madrid, resoluciones estas, que por ser ajustadas a Derecho, expresamente confirmamos.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en dos mil euros (2000).

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y per-tinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Armando García de la Calle en nombre de la mercantil TOLSA SA contra resolución de fecha 28 de junio de 2016 del Sr. Viceconsejero de Economía e Innovación por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2015 de la Sra. Subdirectora General de Energía y Minas por la que se requería a la mercantil ahora recurrente para que aportase determinada documentación en relación con la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental de la explotación de recursos de la Sección C) de la explotación 'Tolsadeco' nº 2566-000 sita en término municipal de Madrid, resoluciones estas, que por ser ajustadas a Derecho, expresamente confirmamos. Por imperativo legal las costas de esta instancia se imponen al recurrente; si bien se limitan a la suma de dos mil (2000) euros.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo, en su caso, interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma Sala, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, n° 2582 0000 93 0694 16 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación 50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 / 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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