Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100033
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:374
Núm. Roj: STSJ GAL 374/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2019
Ponente: Dª. Mª Dolores Rivera Frade.
Recurso: Recurso de Apelación 315/2018.
Apelante: Baldomero .
Apelada: Subdelegación del Gobierno Lugo.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 30 de enero de 2019 .
El recurso de apelación número 315/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª. Sara Pousa Olivera y dirigido por la Letrada Dª. Leocadia
Cordido Rios, contra la sentencia núm. 94/2018 de fecha 11 de junio de 2018, dictada en el procedimiento
abreviado 1/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Lugo , sobre extranjería, siendo
parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Lugo, representada y dirigida por el abogado del estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debemos desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero frente a la Subdelegación del Gobierno en Lugo, seguido como proceso abreviado número 1/2018 ante este Juzgado contra la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se declara ajustada al ordenamiento jurídico '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación esgrimidos por el apelante: Don Baldomero recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Lugo recaída en los autos de procedimiento abreviado número 1/18, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por el Subdelegado en Lugo de fecha 10 de noviembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Jefa de la oficina de extranjería de dicha Subdelegación, de fecha 18 de septiembre de 2017, denegatoria de la solicitud de concesión de la tarjeta de residente permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
El acuerdo impugnado denegó la solicitud de concesión de la tarjeta de residente permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea del ciudadano cubano Don Baldomero , en base a que durante el periodo de residencia anterior se dejaron de cumplir las condiciones del artículo 7 del RD 240/2007 , ya que del análisis de la documentación del expediente no se ha acreditado la posesión de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia; indicando además que en el momento actual y durante la mayor parte del periodo de residencia no cumple con el requisito de continuar de alta en la Seguridad Social.
Añade la resolución de 10 de noviembre de 2017 que no se ha justificado el umbral de rentas durante el periodo anterior. Además durante este periodo temporal el cobro desde el 2014 de la RISGA pone de manifiesto la carga para la asistencia en España, y tampoco se ha acreditado que Doña Alicia , esposa del recurrente, sea una trabajadora por cuenta ajena o propia, ya que según declaraciones del propio esposo, está fuera de España desde el año 2016, no acreditándose tampoco que el solicitante cuente con un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España y no suponga una carga para las finanzas públicas del Estado miembro de acogida.
Ambas resoluciones han sido declaradas conforme a derecho en la sentencia de instancia al considerar, en síntesis, la juzgadora a quo, que resulta difícil sostener que el periodo de residencia anterior a la solicitud de residencia permanente pueda considerarse 'legal' porque ha resultado acreditada la carencia de recursos del recurrente durante la mayor parte de ese periodo quinquenal, teniendo en cuenta los escasos días trabajados (11 días), los 120 trabajados por la esposa, la percepción continuada de la Risga y el ingreso de casi 2000 € en una cuenta bancaria, cuyo origen se desconoce y que fue realizado una vez incoado el expediente, todo lo cual no permite entender ni de lejos que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 7.1 y 2 del Reglamento, y en particular lo señalado en el apartado b) del 7.1, que exige disponer de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.
Los motivos en los que se basa el Sr. Baldomero para solicitar la revocación de la sentencia de instancia se agrupan de la siguiente manera: 1) Infracción del artículo 10 del RD 240/2007, de 16 de febrero , derecho a la residencia permanente, familiar de ciudadano de la Unión europea, alegando bajo este apartado que es cónyuge de española y ha residido España durante un periodo continuado de cinco años.
2) Infracción del artículo 8 del RD 240/2007, de 16 de febrero , residencia legal.
3) Infracción del artículo 9.3 de la CE , existencia de derechos y garantías que gozan de amparo constitucional. Derecho al respeto a la vida privada y familiar, principios de igualdad y de prohibición de discriminación y principio de seguridad jurídica.
Por su parte, en el escrito de oposición al recurso de apelación el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Sobre la aplicación del artículo 7 del RD 240/2007 cuando de ciudadanos extracomunitarios familiares de españoles se trata. Criterio jurisprudencial: El principal motivo de discrepancia del actor frente a la sentencia recurrida, gira en torno a la aplicación del artículo 7 del RD 240/2007 , pues a su juicio, el caso a examinar no se regula en los artículos 7 y 8 del RD 240/2007 , sino en el artículo 10 (derecho a residir con carácter permanente). Añade que fue titular de la tarjeta de residencia temporal de familiar ciudadano de la Unión europea desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017, y que en el momento de su obtención no había entrado en vigor la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, que dictó normas para la aplicación del artículo 7 del RD 240/2007 , en su nueva redacción.
Frente a estas alegaciones cabe decir en primer lugar, que se equivoca el apelante cuando trata de convencer de que el caso examinado se regula, no en los artículos 7 y 8 del RD 240/2007 , sino en el artículo 10, pretendiendo con ello que se valore el único dato temporal de permanencia continuada en España durante 5 años, a efectos de conceder la autorización solicitada.
No es suficiente la titularidad de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, como lo ha sido en este caso durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de agosto de 2017, ni la residencia durante todo este tiempo en la ciudad de Lugo.
La actuación de la Administración en virtud de la cual se requirió al apelante para que aportase prueba acreditativa de la solvencia económica durante el periodo de residencia anterior, lejos de tratar de justificar a posteriori un pronunciamiento denegatorio de la solicitud presentada, trataba de comprobar el cumplimiento de los requisitos que se exigen al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del RD 240/2007 .
La cita que hace en su recurso de las sentencias de esta Sala, y entre ellas la 119/2017 (recurso de apelación 291/2016 ), y la 62/2017 ( recurso de apelación 319/2016 ) no es válida para conseguir el éxito de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, pues esa doctrina ha sido modificada en posteriores pronunciamientos (entre ellos, sentencia de 24 de octubre de 2018 -Recurso: 227/2018 -, y sentencia de 7 de noviembre de 2018 -Recurso: 308/2018 -), siguiendo el criterio sentado al respecto por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de julio de 2017 (recurso nº 298/2016 ) y 3 de julio de 2018 (recurso nº 4181/2017 ).
Entre las sentencias más recientes de esta Sala que abordan la misma cuestión, podemos citar la de 24 de octubre de 2018 -Recurso: 227/2018 -, del siguiente tenor: 'Justificación del requerimiento: necesidad de acreditar las condiciones del artículo 7 del RD 240/2007 para demostrar la residencia legal anterior.- Como se desprende del documento que figura en el folio 1 del expediente, con fecha 20 de marzo de 2017 el señor Héctor , nacido el NUM000 de 1976, solicitó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea en base a la residencia permanente en España durante cinco años, es decir, al amparo del artículo 10.1 del RD 240/2007 , siendo su madre doña (...) la que ostenta la nacionalidad española, habiendo sido titular aquél de una autorización de residencia temporal válida hasta el 22 de diciembre de 2016, fecha en que caducó.
El artículo 10 del RD 240/2007 establece: 'Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años. Este derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III del presente real decreto'.
Esta regulación se completa con la del artículo 14.2 del RD 240/2007 , según el cual: 'En todo caso, la vigencia de los certificados de registro y tarjetas de residencia contemplados en el presente real decreto, y el reemplazo de éstos por un documento acreditativo de la residencia permanente o una tarjeta de residencia permanente, respectivamente, estará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención'.
En respuesta al requerimiento que le había sido dirigido, el señor (...) manifestó que tanto cuando se le expidió la tarjeta como en ese momento (junio de 2017) dependía de los ingresos de la unidad familiar compuesta por su madre y el marido de esta.
El motivo por el que la Administración le dirigió aquel requerimiento al recurrente fue debido a que el artículo 10.1 RD 240/2007 exige que se acredite la residencia legal en España durante un período de cinco años, lo que implica la demostración de que durante ese período de tiempo anterior se hallaba en las condiciones del artículo 7 RD 240/2007 , una de las cuales era la de que el familiar extracomunitario viva a cargo del ciudadano comunitario, con la consiguiente solvencia económica de este.
La juzgadora 'a quo' acude en este punto al criterio que esta Sala mantenía anteriormente, en aplicación del artículo 7 RD 240/2007 , con arreglo al cual en relación con los familiares de ciudadanos españoles no resultaba exigible la acreditación de los recursos económicos.
Pero dicha interpretación que manteníamos ha de ser modificada desde que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de julio de 2017 (recurso nº 298/2016 ) mantiene la contraria y, en base al artículo 7 del RD 240/2007 , considera que es procedente la exigencia de acreditación de medios económicos cuando se trata de la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles. Y ello se ve reforzado debido a que el Tribunal Supremo recientemente ha dictado otras sentencias en el mismo sentido, así las de 11 de junio de 2018 (recurso nº 963/2018 ) y 3 de julio de 2018 (recurso nº 4181/2017 ).
En definitiva, de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (RC 298/2016 ) se deduce que la interpretación correcta, que ahora hemos de seguir, es la de que resultan aplicables los requisitos del artículo 7 del RD 240/2007 a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles.
Razona dicha sentencia del Tribunal Supremo del siguiente modo: '(...) es claro que el Real Decreto 240/07, al trasponer la Directiva 2004/08 (sin que fuera inicialmente incorporado su art. 7 ), reguló, en los términos marcados por aquélla (excepto en cuanto a los requisitos que exigía ese art. 7), el régimen jurídico en España de los ciudadanos de otro Estado Europeo o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que, en uso de su derecho de libre circulación y residencia en el espacio económico europeo (reconocido en el art. 20 del TFUE ), decidían trasladarse y residir en España, junto con los familiares que le acompañaban o se reunían con él en España.
Pero, al propio tiempo y aprovechando el instrumento normativo por el que se trasponía la Directiva comunitaria, determinó el régimen de reagrupación de los familiares extranjeros del español ('que le acompañen o se reúnan con él'), a través de la Disposición Adicional Vigésima que introdujo en el Reglamento de Extranjería de 2004 la Disposición final tercera del RD.
El Real Decreto, pues, cumplía dos finalidades: A) Trasponer la Directiva Comunitaria 238/04, regulando los derechos del ciudadano de la Unión que ejerce su derecho de libre circulación y residencia en España, y los familiares que le acompaña; B) Regular -ya al margen de la Directiva- la reagrupación familiar de los ciudadanos españoles y lo hacía introduciendo la Adicional Vigésima en el Reglamento de Extranjería.
Ahora bien, la STS de 1 de junio de 2010 (Rº 114/07 ), que enjuició el Real Decreto de trasposición desde la perspectiva de la Directiva Comunitaria y, en lo que aquí interesa, anuló la expresión 'otro Estado miembro' del art. 2 del RD, así como la referida Disposición Adicional Vigésima.
Dicho art. 2, en su redacción original decía textualmente: 'El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad y en los términos previstos por éste, a los familiares del ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan......'.
El precepto estaba, pues, redactado en línea con el art. 3 de la Directiva, que, bajo la rúbrica de 'Beneficiarios', en su apartado 1 disponía: 'La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él', porque la finalidad de la Directiva no es otra que disciplinar los derechos de libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión en el espacio común y no en su país de origen . La Directiva exige, para ser beneficiario de los derechos que en ella se contemplan, el desplazamiento a otro Estado miembro.
Y en este sentido, el Real Decreto (antes de la sentencia) solo afectaba a los ciudadanos europeos de otros Estados que, en ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia ( art. 20 TFUE ), decidían circular o residir en España.
Por ello, se dictó la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería de 2004: 'Normativa aplicable a miembros de la familia de ciudadano español que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión o de un Estado parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo', que, conforme a la Exposición de Motivos del Real Decreto, estaba destinada, como ya hemos visto más arriba, a 'regular la reagrupación familiar de ciudadanos españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación' , pero en la que se incluía, dada su redacción, tanto a los familiares extranjeros de los españoles que, habiendo hecho uso de su derecho de libre circulación, le ' acompañaban' a su regreso a España procedentes del Estado europeo de acogida, como a los familiares que se 'reunían' con el español residente en España y que no había ejercido tal derecho.
Este panorama cambió con la STS de 6 de junio de 2010 , que al suprimir la expresión 'otro Estado miembro' del art. 2, primer inciso, amplió el ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto - que ya no coincide con la Directiva 2004/38 CE-, al incluir a los familiares (que en dicho artículo se relacionan), cualquiera que sea su nacionalidad, del 'ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte..... cuando le acompañen o se reúnan con él', con lo que quedaba con una redacción prácticamente igual a la del apartado 1 de la aludida Adicional Vigésima del siguiente tenor: 'El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero......será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él ......', de forma que, suprimida la expresión 'otro Estado miembro', y 'equiparados los familiares de ciudadanos europeos españoles a los familiares de ciudadanos europeos no españoles, que se sitúen en el ámbito subjetivo del artículo 2º Real Decreto 240/2007 , debe, obviamente, y por las mismas razones allí expuestas, desaparecer el contenido de dicho régimen, que se contiene en la Disposición Final Tercera 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (a la sazón Disposición Adicional Vigésima del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre )' (último párrafo del FD Décimo Primero de la referida sentencia), era ya innecesaria la Adicional Vigésima. Y esas razones no eran otras que el propósito latente en toda la sentencia de equiparar en España -a efectos de reagrupación- a los familiares extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad, ' que acompañen o se reúnan' a/con los ciudadanos europeos o a/con los españoles, residentes ambos (ciudadano europeo y español) en España.
La expresión, pues, 'cuando le acompañen o se reúnan' del art. 2 en su actual redacción tiene ya un alcance distinto de esa misma frase en el art. 3.1 de la Directiva, en razón, insistimos, de la ampliación del ámbito subjetivo del Real Decreto operada por la sentencia tantas veces citada.
Dado el ámbito de la Directiva, su art. 3.1 se refería, únicamente, al ciudadano de un Estado miembro que pasaba a residir a 'otro Estado miembro' del que no era nacional, y, consiguientemente, los familiares que reagrupaba eran los que le acompañaban o se reunían con él en ese Estado de acogida, del que no era nacional el ciudadano europeo reagrupante, y, en ese mismo sentido fue incorporado a nuestro ordenamiento por el art. 2 del Real Decreto en su inicial redacción.
Pero el significado de las palabras 'acompañen' o 'reúnan', después de la anulación de la expresión 'otro Estado miembro' del art. 2 del RD 240/07 , ya no tienen el mismo alcance, abarcando los siguientes supuestos: 1) familiares que 'acompañan' al ciudadano europeo cuando viene a residir a España o se 'reúnen' con él en España; 2) familiares extranjeros del español que le 'acompañan' a su regreso a España, procedentes todos del Estado europeo de acogida; y, 3) familiares extranjeros que se 'reúnen' en España con el ciudadano español residente en España y que no ha ejercido el derecho de libre circulación por el Espacio común Europeo.
TERCERO.- No se trata, por tanto, de interpretar el art. 3 de la Directiva -que es a lo que se refiere la sentencia de 6 de junio de 2010 en su FD Segundo-, sino el art. 2, párrafo segundo del RD 240/07 , tras la citada sentencia, y ahí radica el error en el que incurren las sentencias recurridas.
Y, con base en cuanto ha quedado expuesto, ha de afirmarse que, a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.
Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/2007, que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE '.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: 'Determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles': Con base en cuanto ha sido expuesto, EL ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES '.
Por muy desafortunada que pueda considerar el actor tal interpretación, lo cierto es que es la que ofrece el Tribunal Supremo para unificar el criterio de todos los Tribunales Superiores de Justicia en la materia, ante la discrepancia que anteriormente se ofrecía, lo cual obliga a modificar nuestro criterio anterior.
En consecuencia, en contra de lo que afirma la juzgadora 'a quo', procede la exigencia de demostración de que el actor vive a cargo de ciudadano/a español/a para conseguir la obtención de la tarjeta de residente que postula, pues para que la residencia anterior fuera legal resulta imprescindible dicha acreditación, para lo que se le dirigió al recurrente el requerimiento emitido en mayo de 2017'.
Esta doctrina es a su vez conforme con los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, como se puede ver en la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (Recurso: 5468/2017 ).
TERCERO .- Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso presente. Desestimación del recurso: La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación, pues además de que la solución postulada no infringe los artículos 8 y 10 del RD 240/2007 , por las razones hasta ahora expuestas, tampoco vulnera el respeto a la vida privada y familiar, ni los principios de igualdad y de prohibición de discriminación y principio de seguridad jurídica.
El apelante, en su situación personal como ciudadano extranjero residente en este país, debe de adaptarse a los cambios normativos que se sucedan, y también a los cambios jurisprudenciales que sobrevengan en interpretación de las normas de aplicación. Estos cambios sobrevenidos podrán impedir una imposición de costas, como así se ha hecho en la instancia, pero no la revocación de la sentencia que avala la denegación de la autorización solicitada.
Por lo demás, sí se ha incorporado al expediente administrativo prueba que acredita la carencia de recursos suficientes en este país, y demás circunstancias que revelan que la situación personal y económica del apelante impide su permanencia en España: El certificado de empadronamiento expedido por el Concello de Lugo, conforme al cual figura residiendo en el mismo domicilio que su esposa e hija, no acredita esta convivencia. Ha sido el propio recurrente quien en el mes de julio del año 2017 presentó un escrito en las oficinas de extranjería indicando que su esposa e hija se encuentran residiendo en Miami. Y aunque en el mismo escrito dice que esa residencia en Miami lo es 'temporalmente', no consta que esposa e hija hayan regresado a España y se haya reanudado una convivencia de la unidad familiar.
Por lo demás, los únicos ingresos que aparecen contabilizados en los dos últimos años en la cuenta bancaria aportada al expediente, proceden de ayudas públicas, y no de una actividad laboral, bien sea del apelante, bien de su esposa. El único ingreso destacable sería el de 1850 €, pero la fecha en el que fue efectuado (14 de agosto de 2017), y el desconocimiento de su origen, permiten pensar que se ha hecho con el único objeto de acreditar una fuente de ingresos, que sin embargo no aparece debidamente justificada a lo largo del procedimiento administrativo. Los contratos de trabajo aportados son de fecha muy anterior (año 2013), al igual que las nóminas a nombre de la esposa.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia de instancia debe ser confirmada.
CUARTO .- Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia por las mismas razones que tuvo en cuenta la juzgadora a quo para no imponerlas en primera instancia, esto es, ante los diferentes pronunciamientos judiciales sobre la cuestión central sometida a debate, y el reciente criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo sobre la aplicabilidad del artículo 7 del RD 240/2007 cuando de ciudadanos extracomunitarios familiares de españoles se trata.
La controversia se mantiene, pues está pendiente de resolver la cuestión prejudicial formulada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, en el Auto de 30 de noviembre de 2018 (Recurso: 163/2017 ).
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Don Baldomero contra la sentencia de 11 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo , en autos de Procedimiento Abreviado número 1/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0315-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
