Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7245/2018 de 06 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 38/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100028
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:842
Núm. Roj: STSJ GAL 842/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7245/2018
RECURRENTE: Clemencia
ADMINISTRACION DEMANDADA:AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 6 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7245/2018 interpuesto por el
Procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO
BENITO LOIRA RUA en nombre y representación de Clemencia contra Desestimación presunta por silencio
administrativo de la reclamación a la Axencia Galega de Infraestructuras del pago de los intereses legales de
la cantidad abonada por intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio de la finca num. NUM000
expropiada para la Obra 'Variante de Marin. Treito Conexión Ctra.de Figueirido con C-550.Clave PO-91.10.2.
T.m. Marin. Ha sido parte demandada AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS, representada por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.820,38 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso ( conforme a escrito de interposición del recurso ) LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, por silencio administrativo, de la reclamación a la Axencia Galega de Infraestructuras (Consellería de Infraestructuras e Vivienda de la Xunta de Galicia), del pago de los intereses legales de la cantidad abonada por intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio de la finca núm.
NUM000 expropiada para la obra 'Variante de Marín. Treito conexión ctra de Figueirido con C- 550. Clave N- PO-91.10.2. T.m. Marín, contados desde la fecha en que éstos fueron reclamados extrajudicialmente hasta la fecha en la que fueron abonados por la Administración expropiante, y que ascienden, salvo error u omisión, a la cantidad de 7.263,57 euros.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta la demanda básicamente en los siguientes fundamentos jurídicos: II .- actividad administrativa que se impugna. Art. 29.1 en relación con el art. 32.1 de la LJ .
III .- Fondo. Es doctrina consolidada de la Sala de lo contencioso-administrativo del TS que los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado, éste, y desde que son reclamados judicial o extrajudicialmente, una deuda de cantidad líquida, que , de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el art. 1.101 del Código civil , una obligación de indemnizar daños y perjuicios, que al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el art. 1.108 del Código civil ( sentencias del TS de fechas 23 de febrero de 2002 , 6 de octubre de 2001 , 10 de febrero de 2001 , 23 de mayo de 2000 ; 22 de diciembre de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 10 de enero de 1998), doctrina seguida de forma pacífica por la Sala del TSJ de Galicia . A titulo de ejemplo la sentencia nº 622/2017, de 7 de diciembre de 207, (fundamento de derecho Tercero.
De adverso, para evitar reiteraciones innecesarias, se da por reproducidos los hechos que resultan del expediente, negando los contenidos en la demanda en lo que no se ajusten al contenido de éste. En cuanto al fondo del asunto trae a colación jurisprudencia de la Sala a la que se dirige, puesta de manifiesto, entre otras, en fecha de 15 de diciembre de 2005, cuya trascripción nos exime de su reproducción.
TERCERO.- En efecto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia núm. 622/2017 (ponente D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL ), dictada en el PO 7357/2016 , se establece lo siguiente: ''Pero esta tesis de la Administración es totalmente incorrecta y hay que declararla disconforme a la ya reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala y del T. S. al respecto, cuyo contenido ya anticipa la demanda con su referencia a las STS de 15 de noviembre de 1997 y 16 de febrero de 2009 y a la del TSXG de 30 de septiembre de 2008 , y otras muchas, en las que claramente se establece, entre otras muchas determinaciones, que el momento inicial en el que nace la prestación indemnizatoria del pago de los intereses de intereses hay que situarla al día siguiente al vencimiento de la obligación principal, ya que la obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio es una obligación impuesta por ministerio de la ley ( artículos 52.8 º, 56 , y 57 de la LEF , y 51.2 de su Reglamento,) sin que tenga obligación el expropiado de alegar su cumplimiento, pues es en el momento del pago de la totalidad del justiprecio en el que debieron abonarse los intereses de demora, sin que la reclamación, por otro lado, tenga que ser anterior al pago de los intereses del justiprecio, ya que lo único que puede desvirtuar esta obligación es la prescripción del derecho a la reclamación de ésta por parte del actor. En este sentido, aparte de que esa obligación de pago está prevista también, en unas condiciones prácticamente iguales, en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y en la Ley General Presupuestaria estatal- según la adecuada interpretación de los preceptos referentes a este problema que se hace en la demanda,- esta misma Sala ya ha establecido con carácter general en la ejecución de sentencia dictada en el recurso 8156/96 que la solución de esta cuestión pasa por recordar que el cálculo de intereses no debe efectuarse acumulando al justiprecio los intereses devengados anualmente para que a su vez devenguen intereses, lo que constituiría un claro supuesto de anatocismo, pero, sin embargo, de acuerdo con la doctrina emanada sobre el particular por la Sección Sexta de la Sala Tercera del T.S., los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio han de considerarse cantidad líquida a efectos de devengar a su vez intereses moratorios, siendo esta afirmación coherente con la doctrina del T.S. que proscribe el anatocismo, aclarando la STS de 24 de julio de 2001 (Ponencia del Sr. González Navarro) ,en cuanto a la determinación y cómputo de intereses, que los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio constituyen, en el momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, ha de generar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del C.C ., una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiere incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir, al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal, según dispone el art. 1.108 del C.C ., pues se está ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad, ya que la obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio es una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto ( STS de 29 de enero de 1990 , 17 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1995 , 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997 ), por lo que no estamos ante un supuesto regulado en el art. 1.109 del C.C . sino que, como ya se ha declarado en STS de 28 de marzo de 1989 , 25 de febrero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 30 de abril de 1994 y 23 de noviembre de 1996 , la obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio, es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del art. 1.108 del C.C ., que produce la obligación de indemnizar daños y perjuicios, tanto por los intereses legales como, lógicamente, por los intereses de intereses que se hubieren devengado hasta el pago de los mismos después del abono del justiprecio. Con mucha más razón, esta interpretación es aplicable al pago de los intereses debidos desde la ocupación hasta el abono del principal marcado en la resolución del Jurado, como este era concretamente el caso''.
Asimismo en el recurso, que le precedió, número 7356/2016, Fundamento de Derecho Segundo se afirmó, entre otras cosas, que: punto 2 'En el suplico de la demanda también se dice que la cantidad de intereses moratorios 'a su vez habrá de ser incrementada con los intereses que se vayan devengando, hasta su efectivo abono' . La demandada contesta que 'en ningún momento a recorrente realizou operación ningunha de liquidación dos xuros [...] nin, obviamente, de reclamación dos xuros sobre os xuros [...] polo tanto, non se devindicaron xuros sobre os xuros [...] en la expropiación la jursprudencia proscribe el anatocismo [...]' . Pero, ya según la fundamentación de la demanda, 'no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 Cc ' (anatocismo). Se debe también el interés legal de los intereses de demora -el interés legal es el simple: los intereses del capital no se acumulan al mismo para general intereses- desde su reclamación -07/07/2016- hasta su pago, de conformidad con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencias de 05/02/1990 , 31/10/2012 rec. 6097/2009 , 15/02/2011 rec. 2515/2010 .
3. La demandada no liquida y no aceptamos sus argumentos de oposición a la liquidación'.
CUARTO.- La aplicación de esta doctrina lleva necesariamente a la estimación de la demanda, ante el hecho claramente demostrado, y justificado por la liquidación que consta al final del hecho segundo de la demanda (RECLAMACIÓN DE INTERESES LEGALES EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS), que la suma debida al actor por los intereses que le correspondían cuando se llevó a cabo el pago del principal, resultaban de una cuantía de 7.820,38 euros.
QUINTO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima el recurso presentado. En cuanto a las costas procesales, y en virtud del art. 139.1., apartado segundo, es procedente imponérselas a la Administración demandada por su obstinada e injustificada negativa al pago de los intereses en cuestión, que la Sala ya declara anticipadamente que no pueden superar, por todos los conceptos, el importe de los 1.200 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clemencia contra la desestimación presunta por silencio de la Conselleria de Infraestructuras e Vivenda al requerimiento de 30-4-2018 para ejecución del acuerdo firme de 7-5-2007 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 expropiada con motivo del Proyecto para 'la obra 'Variante de Marín. Treito conexión ctra de Figueirido con C- 550. Clave N-PO-91.10.2. T.m. Marín' que declaramos no conforme a derecho, y, en su virtud, condenamos a la Administración demandada en este procedimiento a que abone a la actora Dª Clemencia la suma de 7.820,38 euros. Se la condena asimismo al pago de sus costas procesales de la manera y en cuantía expresada en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art.
89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7245-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

