Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 238/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:224
Núm. Roj: STSJ M 224/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0010342
Procedimiento Ordinario 238/2019
Demandante: D./Dña. Amelia
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. MINISTERIO DE
JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente.- El Pte. de la Sección 4ª Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez
SENTENCIA Nº 38/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sala del margen el Recurso nº 238/2019, interpuesto por la representación procesal de Dña. Amelia
contra resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 28 de Febrero
de 2019, que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título
profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE 1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca
la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017.
Habiendo sido parte el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda por la parte recurrente, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones a las partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que realizaron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Con fecha 28 de Enero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. De la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto de este recurso es la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 28 de Febrero de 2019, que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE 1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017.
La demandante cursó el master universitario de acceso a la abogacía en la Universidad de Cantabria y en el certificado académico en el que se hace constar que estaba en posesión del grado en Derecho obtenido el 26 de junio de 2017 y que las fechas de admisión y finalización del master fueron el 21 de junio de 2016 y 6 de enero de 2018.
La resolución recurrida entiende que la normativa aplicable al supuesto, es decir, la Ley 34/2006 y el RD 775/2011, configura el acceso a la profesión de abogado mediante cuatro pasos cronológicos que no pueden ser alterados en cuanto a su orden de realización: la obtención del grado en derecho, o el equivalente en caso de estudios realizados en el extranjero; la realización del máster de acceso y de un periodo de prácticas y, finalmente, la prueba de prueba de evaluación de aptitud profesional.
Tras ahondar en dicho argumento básico, concluye que cada uno de los pasos indicados se configura como antecedente necesario del anterior, sin que en el itinerario previsto para el acceso al ejercicio profesional de la Abogacía pueda aplicarse el principio de acceso universal al máster contenido en el artículo 16 del RD 1393/2007.
SEGUNDO: En la demanda se alega, en síntesis, que la recurrente cumple íntegramente los requisitos exigidos en la Orden PRE 1743/2016 y en la legislación a la que se remite para la obtención del Título profesional de abogado, ya que como se reconoce en la misma resolución recurrida a la fecha de la realización del examen la compareciente había superado íntegramente los programas académicos conducentes a la obtención de dos títulos universitarios oficiales españoles.
Invoca, también en síntesis, que de la normativa aplicable no se desprende la exigencia del orden cronológico al que se refiere la administración, que de esta forma introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada, que no está previsto por la normativa; añade que en la resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden impone, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.
Como motivos de impugnación invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el Art 9.3 CE.
Invoca, también, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por una posible vulneración de la normativa europea en materia de libertad de circulación de personas, recogido en el artículo 45 del Texto Fundacional de la Unión Europea. Y la Directiva 2004/38/ CE. Siendo el acto recurrido nulo conforme al artículo 47 de la Ley 35/2015.
Termina suplicando que se dicte 'sentencia estimatoria del presente recurso jurisdiccional reconociendo el perjuicio de la administración causado a la demandante, permitiendo que al haber cumplido con todos los requisitos exigidos se proponga a la recurrente, la expedición del citado título profesional.' El Abogado del Estado se opone a la estimación de la resolución recurrida, negando que concurra ninguna de las vulneraciones invocadas.
TERCERO: Antes de entrar al análisis de las cuestiones debatidas, resulta oportuno exponer la normativa aplicable al supuesto.
El instrumento normativo básico viene constituido por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, que confiesa tener como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia; para alcanzar dicho objetivo establece un sistema de formación que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.
En este caso concreto, la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, convocó la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017, realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio; esta Orden establece en su artículo 4 los requisitos de los candidatos, en los siguientes términos: 'Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos a la fecha en que se realice el examen: a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado.
Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia.' Por su parte, el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, dispone: Artículo 2 Requisitos generales 1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.
2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.
Artículo 3 Requisitos de titulación 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas: (....) 2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en el apartado anterior.
3. Se entenderá que cumplen los requisitos previstos en el apartado primero los títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor de este reglamento hayan obtenido, de conformidad con lo establecido los artículos 24 y 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de Graduado en Derecho.' Artículo 4 Cursos de formación 1. La formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2, requerida para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional de abogado o de procurador de los Tribunales, podrá ser adquirida a través de las siguientes vías: a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Master universitario. (....) b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, con arreglo a criterios públicos, objetivos y no discriminatorios.
c ) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía. (....) 2. Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a obtener los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberán obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este reglamento.'
CUARTO: Sobre la misma cuestión aquí planteada se ha pronunciado la Sección 6ª de esta misma Sala, en sentencia de 22 de febrero de 2019, autos de PO 126/2018, cuyos criterios compartimos plenamente.
Siguiendo pues el esquema y razonamientos contenidos en esta sentencia, debemos comenzar señalando que en este supuesto, como en el analizado allí, consta en el expediente que la recurrente, de nacionalidad italiana, obtuvo el título de 'Laurea Magistrale in Giurisprudenza' en 2015.
También consta que se matriculó en la Universidad de Cantabria, en los cursos 2015/2016 y 2016/2017, donde realizó simultáneamente los estudios de 'Grado en Derecho' y de 'Máster Universitario de Acceso a la Abogacía'.
No se cuestiona por la Administración en ningún momento la suficiencia, a los efectos que nos ocupan, de los títulos de los que la recurrente está en posesión; como se ha señalado al principio, la declaración de que no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado se basa, exclusivamente, en la interpretación que se realiza sobre el orden cronológico en el que los aspirantes, sin distinción de nacionalidad, deben obtener o realizar los pasos o hitos del sistema de formación previsto legal y reglamentariamente, es decir, y por este orden cronológico: 1- la obtención del título de grado o equivalente en caso de extranjeros; 2- la realización y superación de un máster habilitante y de un periodo de prácticas y 3- la superación de la prueba de acceso.
Así, como se ha señalado al principio, la Administración concluye que la recurrente no cumple los requisitos exigidos según la Orden PRE 1734/2016 exclusivamente por el hecho de que ha simultaneado los estudios de Grado y los de Máster; es cierto que la resolución alude también al número de créditos obtenido en un periodo corto de tiempo, pero no parece que de ello extraiga ninguna consecuencia específica que, por otra parte, no tendría competencia alguna para sentar, ya que el contenido de las materias impartidas y, en general, el sistema que sigue cada Universidad para conceder los títulos oficiales compete únicamente a la Universidad de que se trate.
Pues bien, aunque en general la obtención del título de grado en derecho o equivalente será requisito necesario para la realización del master habilitante, puede concluirse que ni la Ley, ni el reglamento ni la orden de convocatoria, el establecer los requisitos exigidos para el acceso a la profesión de abogado, imponen ningún orden cronológico determinado para su obtención, por lo que la Administración no puede exigir en todos los casos ese determinado orden, configurándolo como un requisito distinto y añadido a los establecidos en la referida normativa, porque ello vulnera, en efecto, el principio de legalidad que debe imperar en la actuación administrativa.
En este sentido, y para determinar si la interpretación realizada por la Administración en las resoluciones recurridas es conforme a derecho, debe acudirse también al RD 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales; este RD dispone en su artículo 3.1 que 'las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales', y en el artículo 4 que 'los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación'.
En concreto, y con carácter general, el artículo 16.1 establece que 'para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.' Y el punto 2 añade que 'así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.' El siguiente artículo 17 remite a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad para la admisión a las enseñanzas oficiales de Máster.
Por tanto, y aunque este no sea el objeto del recurso, no hay en este caso dato alguno que conduzca a suponer que la Universidad no respetó esta normativa cuando admitió a la interesada a los estudios de Máster, pues debemos recordar que ya estaba en posesión del título de 'Laurea Magistrale in Giurisprudenza'.
Así pues, ni la ley ni el Reglamento ni la convocatoria exigen que la obtención de los títulos necesarios tenga necesariamente que producirse en un orden concreto ni en este caso particular puede considerarse que la interpretación impuesta por la administración sea conforme con el espíritu de la ley especial o necesario para no quebrantar este espíritu.
En conclusión, y puesto que en este caso, la recurrente podía legítimamente acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del master habilitante, no resulta conforme a derecho imponer un orden cronológico determinado para la obtención de los títulos oficiales precisos para acceder a la prueba de evaluación final acreditativa de su capacitación profesional.
Para concluir, puede señalarse que la convocatoria contenida en la Orden de 2017 si contiene una norma específica respecto al orden cronológico señalado que, por cierto, ha sido declarada conforme a derecho por la Audiencia Nacional; pero esto no obsta a la solución que venimos manteniendo aquí, puesto que a los requisitos en la Orden de 2016, que es la que rige la convocatoria en que se funda la resolución impugnada, no puede añadirse la exigencia específica de un determinado orden cronológico, puesto que tal requisito no consta ni se desprende de manera evidente ni de la ley ni del reglamento ni se establece en la citada Orden de 2006.
Por ello, y sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación invocados en la demanda, debe estimarse en lo sustancial el presente recurso.
QUINTO: A la vista de las indudables dudas de derecho que plantea el supuesto, y conforme a los criterios establecidos en el artículo 139 LJCA, no procede hacer especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FUNDAMENTOS JURIDICOSPRIMERO: El objeto de este recurso es la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 28 de Febrero de 2019, que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE 1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017.
La demandante cursó el master universitario de acceso a la abogacía en la Universidad de Cantabria y en el certificado académico en el que se hace constar que estaba en posesión del grado en Derecho obtenido el 26 de junio de 2017 y que las fechas de admisión y finalización del master fueron el 21 de junio de 2016 y 6 de enero de 2018.
La resolución recurrida entiende que la normativa aplicable al supuesto, es decir, la Ley 34/2006 y el RD 775/2011, configura el acceso a la profesión de abogado mediante cuatro pasos cronológicos que no pueden ser alterados en cuanto a su orden de realización: la obtención del grado en derecho, o el equivalente en caso de estudios realizados en el extranjero; la realización del máster de acceso y de un periodo de prácticas y, finalmente, la prueba de prueba de evaluación de aptitud profesional.
Tras ahondar en dicho argumento básico, concluye que cada uno de los pasos indicados se configura como antecedente necesario del anterior, sin que en el itinerario previsto para el acceso al ejercicio profesional de la Abogacía pueda aplicarse el principio de acceso universal al máster contenido en el artículo 16 del RD 1393/2007.
SEGUNDO: En la demanda se alega, en síntesis, que la recurrente cumple íntegramente los requisitos exigidos en la Orden PRE 1743/2016 y en la legislación a la que se remite para la obtención del Título profesional de abogado, ya que como se reconoce en la misma resolución recurrida a la fecha de la realización del examen la compareciente había superado íntegramente los programas académicos conducentes a la obtención de dos títulos universitarios oficiales españoles.
Invoca, también en síntesis, que de la normativa aplicable no se desprende la exigencia del orden cronológico al que se refiere la administración, que de esta forma introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada, que no está previsto por la normativa; añade que en la resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden impone, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.
Como motivos de impugnación invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el Art 9.3 CE.
Invoca, también, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por una posible vulneración de la normativa europea en materia de libertad de circulación de personas, recogido en el artículo 45 del Texto Fundacional de la Unión Europea. Y la Directiva 2004/38/ CE. Siendo el acto recurrido nulo conforme al artículo 47 de la Ley 35/2015.
Termina suplicando que se dicte 'sentencia estimatoria del presente recurso jurisdiccional reconociendo el perjuicio de la administración causado a la demandante, permitiendo que al haber cumplido con todos los requisitos exigidos se proponga a la recurrente, la expedición del citado título profesional.' El Abogado del Estado se opone a la estimación de la resolución recurrida, negando que concurra ninguna de las vulneraciones invocadas.
TERCERO: Antes de entrar al análisis de las cuestiones debatidas, resulta oportuno exponer la normativa aplicable al supuesto.
El instrumento normativo básico viene constituido por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, que confiesa tener como objetivo principal mejorar la capacitación profesional de abogados y procuradores en cuanto colaboradores relevantes de la administración de justicia; para alcanzar dicho objetivo establece un sistema de formación que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.
En este caso concreto, la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, convocó la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017, realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio; esta Orden establece en su artículo 4 los requisitos de los candidatos, en los siguientes términos: 'Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos a la fecha en que se realice el examen: a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado.
Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia.' Por su parte, el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, dispone: Artículo 2 Requisitos generales 1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.
2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.
Artículo 3 Requisitos de titulación 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas: (....) 2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o los órganos de evaluación de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 24.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimiento de las exigencias previstas en el apartado anterior.
3. Se entenderá que cumplen los requisitos previstos en el apartado primero los títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor de este reglamento hayan obtenido, de conformidad con lo establecido los artículos 24 y 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de Graduado en Derecho.' Artículo 4 Cursos de formación 1. La formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2, requerida para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional de abogado o de procurador de los Tribunales, podrá ser adquirida a través de las siguientes vías: a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Master universitario. (....) b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, con arreglo a criterios públicos, objetivos y no discriminatorios.
c ) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía. (....) 2. Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a obtener los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberán obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este reglamento.'
CUARTO: Sobre la misma cuestión aquí planteada se ha pronunciado la Sección 6ª de esta misma Sala, en sentencia de 22 de febrero de 2019, autos de PO 126/2018, cuyos criterios compartimos plenamente.
Siguiendo pues el esquema y razonamientos contenidos en esta sentencia, debemos comenzar señalando que en este supuesto, como en el analizado allí, consta en el expediente que la recurrente, de nacionalidad italiana, obtuvo el título de 'Laurea Magistrale in Giurisprudenza' en 2015.
También consta que se matriculó en la Universidad de Cantabria, en los cursos 2015/2016 y 2016/2017, donde realizó simultáneamente los estudios de 'Grado en Derecho' y de 'Máster Universitario de Acceso a la Abogacía'.
No se cuestiona por la Administración en ningún momento la suficiencia, a los efectos que nos ocupan, de los títulos de los que la recurrente está en posesión; como se ha señalado al principio, la declaración de que no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado se basa, exclusivamente, en la interpretación que se realiza sobre el orden cronológico en el que los aspirantes, sin distinción de nacionalidad, deben obtener o realizar los pasos o hitos del sistema de formación previsto legal y reglamentariamente, es decir, y por este orden cronológico: 1- la obtención del título de grado o equivalente en caso de extranjeros; 2- la realización y superación de un máster habilitante y de un periodo de prácticas y 3- la superación de la prueba de acceso.
Así, como se ha señalado al principio, la Administración concluye que la recurrente no cumple los requisitos exigidos según la Orden PRE 1734/2016 exclusivamente por el hecho de que ha simultaneado los estudios de Grado y los de Máster; es cierto que la resolución alude también al número de créditos obtenido en un periodo corto de tiempo, pero no parece que de ello extraiga ninguna consecuencia específica que, por otra parte, no tendría competencia alguna para sentar, ya que el contenido de las materias impartidas y, en general, el sistema que sigue cada Universidad para conceder los títulos oficiales compete únicamente a la Universidad de que se trate.
Pues bien, aunque en general la obtención del título de grado en derecho o equivalente será requisito necesario para la realización del master habilitante, puede concluirse que ni la Ley, ni el reglamento ni la orden de convocatoria, el establecer los requisitos exigidos para el acceso a la profesión de abogado, imponen ningún orden cronológico determinado para su obtención, por lo que la Administración no puede exigir en todos los casos ese determinado orden, configurándolo como un requisito distinto y añadido a los establecidos en la referida normativa, porque ello vulnera, en efecto, el principio de legalidad que debe imperar en la actuación administrativa.
En este sentido, y para determinar si la interpretación realizada por la Administración en las resoluciones recurridas es conforme a derecho, debe acudirse también al RD 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales; este RD dispone en su artículo 3.1 que 'las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales', y en el artículo 4 que 'los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación'.
En concreto, y con carácter general, el artículo 16.1 establece que 'para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.' Y el punto 2 añade que 'así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.' El siguiente artículo 17 remite a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la universidad para la admisión a las enseñanzas oficiales de Máster.
Por tanto, y aunque este no sea el objeto del recurso, no hay en este caso dato alguno que conduzca a suponer que la Universidad no respetó esta normativa cuando admitió a la interesada a los estudios de Máster, pues debemos recordar que ya estaba en posesión del título de 'Laurea Magistrale in Giurisprudenza'.
Así pues, ni la ley ni el Reglamento ni la convocatoria exigen que la obtención de los títulos necesarios tenga necesariamente que producirse en un orden concreto ni en este caso particular puede considerarse que la interpretación impuesta por la administración sea conforme con el espíritu de la ley especial o necesario para no quebrantar este espíritu.
En conclusión, y puesto que en este caso, la recurrente podía legítimamente acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del master habilitante, no resulta conforme a derecho imponer un orden cronológico determinado para la obtención de los títulos oficiales precisos para acceder a la prueba de evaluación final acreditativa de su capacitación profesional.
Para concluir, puede señalarse que la convocatoria contenida en la Orden de 2017 si contiene una norma específica respecto al orden cronológico señalado que, por cierto, ha sido declarada conforme a derecho por la Audiencia Nacional; pero esto no obsta a la solución que venimos manteniendo aquí, puesto que a los requisitos en la Orden de 2016, que es la que rige la convocatoria en que se funda la resolución impugnada, no puede añadirse la exigencia específica de un determinado orden cronológico, puesto que tal requisito no consta ni se desprende de manera evidente ni de la ley ni del reglamento ni se establece en la citada Orden de 2006.
Por ello, y sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación invocados en la demanda, debe estimarse en lo sustancial el presente recurso.
QUINTO: A la vista de las indudables dudas de derecho que plantea el supuesto, y conforme a los criterios establecidos en el artículo 139 LJCA, no procede hacer especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña.
Amelia contra resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 28 de Febrero de 2019, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, declarando que la recurrente cumple los requisitos exigidos para concurrir a la prueba de evaluación convocada por la Orden PRE 1743/2016, y por tanto, debe ser propuesta para la expedición del Título profesional de abogado, condenando a la demandada a tal actuación.
Sin especial declaración en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. ANA MARÍA JIMENA CALLEJA
