Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 243/2016 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100379

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2970

Núm. Roj: STSJ CV 2970/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000243/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001075
SENTENCIA Nº 380/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 243/2016, interpuesto contra
la sentencia 326/15, de 6 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 10 de Valencia,
dictada en el recurso contencioso 4/14, siendo apelante doña Salvadora , representada por la Procuradora
Dª Elena Herrero Gil y como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación la sentencia 326/15, de 6 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 10 de Valencia, que desestima el recurso 4/2014.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación por el actor, suplicando, tras argumentar el dictado por esta Sala de sentencia por la cual se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso.

La administración postula, que se desestime el recurso de apelación.



TERCERO.- Fue señalado el 17 de julio de 2018, como fecha para deliberación votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación fueron seguidas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Incoado el correspondiente procedimiento al recurrente, ciudadano de Rumania, por infracción del art. 15.1 RD 240/07, de 16 de febrero, concluyó éste mediante resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 7/agosto/2013, confirmada por la de 24/octubre/2013, por la que se le impuso la sanción de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERIODO DE CINCO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el art. 57.7.) de la L.O. 4/2000.

La sentencia apelada resolvió desestimar el recurso razonando en su FD Segundo: 'En definitiva y con arreglo a la norma transcrita, la expulsión de extranjeros comunitarios pasa por la valoración del delito cometido por los mismos a efectos de determinar si supone o no una amenaza real y grave para el orden público y la seguridad ciudadana, así como del arraigo personal y familiar del interesado y consecuencias para su familia.

En el caso de autos, constan al F. 30-33 del expediente los antecedentes penales del demandante, que abarcan entre el año 2010 y el 2014 nada menos 17 condenas penales por delitos contra la propiedad en varios grados, principalmente robos con fuerza en las cosas. Los citados delitos han sido perpetrados además en distintas localidades españolas, lo que unido a la ausencia de medios de vida y parientes conocidos permite inferir que el demandante ha convertido dicha actividad delictiva en su principal medio de vida, trascendiendo su autoría sobre tales hechos de la mera sospecha a la certeza derivada de la condena penal.'

SEGUNDO.- El apelante alega que la resolución obvio la práctica de la prueba que hubiera demostrado sus sólidos vínculos familiares y con nuestra sociedad , insuficiente motivación para justificar la expulsión de un residente comunitario pues aun cuando existen condenas penales, como residente permanente en España se deben acreditar motivos graves de orden público o seguridad ciudadana.



TERCERO.- Los antecedentes de los que debemos partir para resolver la apelación son los siguientes: Al folio 17 del expediente obra el escrito de alegaciones del apelante al acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, en el mismo no se solicito la práctica de ninguna prueba.

En el recurso de reposición, folios 37 y siguientes, se alude en su alegación cuarta, a la ausencia de práctica de prueba propuesta.

En su demanda tampoco propuso la práctica de prueba alguna y en el acto de la vista del procedimiento abreviado, pidió tener por reproducido el expediente y la documental.

De los anteriores antecedentes se deprende con total claridad que el apelante ni en vía administrativa ni tampoco en sede judicial propuso alguna prueba que fuera denegada. No existiendo acreditación, por tanto, de vínculos familiares o sociales del apelante.



CUARTO.- El art. 15 del RD 240/2007, dispone:' Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.' Por su parte el art. 16 establece que en estos casos, con anterioridad a la resolución de expulsión se requerirá informe de la Abogacía del Estado.

En este caso el expediente de expulsión tramitado al amparo del art. 15 y siguientes del RD 240/2007, cumple con las condiciones formales exigidas, pues obra el informe de la Abogacía al folio 23 y siguientes, y por otro lado son hechos indubitados que el apelante cuanta con 17 condenas, folios 33 y siguientes del expediente.



QUINTO.- En cuanto a cómo debe interpretarse el concepto de orden público y de existencia de una amenaza real, actual y suficiente, con referencia a la STS de 24.5.07 en relación con la insuficiencia de la existencia de condenas penales, por sí solas, para justificar la denegación, más allá de que las mismas denoten una conducta personal que constituya una amenaza actual para el orden o seguridad públicas, lo que exige una apreciación específica desde el punto de vista de los intereses inherentes a la salvaguardia del orden público que no coincide, necesariamente, con las apreciaciones que pueden llevar a una condena penal.

La Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en cuyo art. 27 se establece que '1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Estas razones no podrán alegarse con fines económicos. 2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general...' y la STJCE de 10.7.08, señala que si bien, esencialmente, los Estados miembros gozan de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante, en el contexto comunitario, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea, exigiéndose además de la perturbación del orden social una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que la medida respete el principio de proporcionalidad, exigiéndose el examen caso por caso.

Es por ello que resulta difícil establecer criterios apriorísticos en una materia que exige esa labor de análisis del caso concreto.

En el supuesto analizado resulta que el apelante ha sido condenado dese el año 2010 hasta el 2014, por 17 delitos contra la propiedad, fundamentalmente por robo con fuerza en las cosas,y ello en diferentes partes del territorio nacional todo ello ha sido valorado de forma circunstanciada en el informe de la Abogacía del Estado, en torno a integrar la valoración de que la presencia del apelante representa una amenaza para la seguridad y el orden público. Fundamento y valoración que se comparte por esta Sala, destacando el bien jurídico protegido en cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, así como el elemento temporal en el que se han producido estos delitos, resultando por ello para esta Sección acreditado el compromiso para la seguridad pública como suficiente motivo para la expulsión.



SEXTO.- Con imposición de costas, ex. Art. 139.2 LJCA, si bien se limitan las del abogado del estado a un máximo de 800euros por todos los conceptos, art. 139.4.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación número 243/2016, interpuesto por doña Salvadora , contra la sentencia 326/15, de 6 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 10 de Valencia, dictada en el recurso contencioso 4/14.

2º) Con condena en costas al apelante en los términos del FD sexto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. Dª. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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