Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 44/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100321

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1809

Núm. Roj: STSJ CV 1809/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 380/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 44/2016 interpuesto por Dª Angustia , representada
por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el letrado D. Isidro Codoñer Martínez.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos
Sanitarios de 28 octubre 2015, que no accede a la solicitud que el 30 de septiembre de ese año había
presentado la Sra. Angustia .
La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por ella desde agosto de 2011
a diciembre de 2014.
La cuantía se fijó en 75.232,96 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Angustia cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo de la Sra.

directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 28 octubre 2015, que no accede a la solicitud que el 30 de septiembre de 2015 había presentado la actora.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Angustia entre agosto de 2011 y diciembre de 2014: '... Consideramos que para el caso de las facturaciones comprendidas en el periodo de vigencia del concierto, no procede el abono de intereses porque no lo prevé el concierto'.

'... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial y la fecha a partir de la cual, esn su caso, se iniciaría el cómputo de los intereses es a partir de los 50, 40 o 30 días desde la fecha de presentación de las facturas' (resolución de 28 octubre 2015, Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios).



SEGUNDO.- El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que la Conselleria de Sanidad satisfizo, de forma demorada, más allá del espacio temporal previsto en el ordenamiento legal aplicable, las facturas emitidas por la Sra. Angustia en el espacio que media entre agosto de 2011 y diciembre de 2014.

A los efectos de determinar los importes económicos así como tiempos de retraso correspondientes a cada una de las facturas, se remite a los documentos acompañados a su solicitud de 30/09/2015.

En lo que hace a los intereses de demora pedidos, sus pretensiones inciden sobre estos extremos (b): - el inicio del cómputo de la deuda de intereses se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada, de conformidad con lo establecido en el anexo B) del concierto que los Colegios Oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia suscribieron el 23 de junio de 2004 con la Conselleria de Sanidad; - uso del porcentaje de deuda señalado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales: '... El cálculo de los intereses de demora reclamados se ha realizado de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 3/2004, de Luchas contra la Morosidad , aplicable en cada momento de la reclamación' (página 7ª, demanda); Además (c), pide una cantidad de30.682,42 € por 'gastos financieros derivados de los impagos, al tipo de interés al que se financió mi representado, el 6 % anual' ( cf ., página 6ª, escrito de demanda); 2.420 € por 'honorarios de letrado' y 800 € por el concepto de 'costes de cobro' de la deuda en vía administrativa.



TERCERO.- Inadmitimos (es decir, rechazamos, por un motivo de corte formal) las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que Dª Angustia articula en el proceso 44/2016: '... condene a la Agencia Valenciana de Salud al pago de la cantidad de 75.232,96 € (...) más los intereses legales desde la interposición de este recurso' (suplico, escrito de demanda).

Y ello es así en función de lo siguiente: 1.-'... acto no susceptible de impugnación, toda vez que no se agota con él la vía administrativa' (página 1ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- Aquí se ha alegado por la Sra. abogada de la Generalitat que: '... el recurrente impugna una resolución de 28 de octubre de 2015, del Director General de Farmacia, cuyos actos, de acuerdo con la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y Decreto 156/2015, de 18 de septiembre, no agotan la vía administrativa, sino que frente a ellos cabe interponer recurso de alzada'.

'... Así se le notificó expresamente al ahora demandante en la resolución de 28 de octubre de la Directora General de Farmacia objeto de este recurso'.

En el escrito de conclusiones de la parte actora, ésta ha dicho que: 'Primera.- Que es la propia demandada, en la exposición de los hechos del escrito de contestación a la demanda, reconoce que la parte actora ha agotado la vía administrativa (...) al desestimarse por la Administración la solicitud realizada por la actora, en un primer momento por la Directora General de Farmacia y posteriormente por el Secretario Autonómico de Sanidad' (página 1ª).

b.- El acto administrativo que se impugna en el proceso 44/2016 establece, de forma certera, que: '... Resuelvo. Desestimar la reclamación (...) Notifíquese la presente resolución a la interesada, con la advertencia de que no agota la vía administrativa y que, contra la misma, puede interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de notificación' (parte dispositiva).

La parte actora no ha dado cumplimiento a la necesidad de plantear una vía de recurso, en sede administrativa, con anterioridad al inicio de la vía judicial.

Por este motivo, y siendo certero el ordenamiento legal al imponérselo (así como el acto administrativo cuya legalidad cuestiona en la controversia), la Sala ha de inadmitir sus pretensiones de nulidad y de reconocimiento de derechos. Éstas se tienden sobre: '... vengo a interponer en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios (...) fechado a 29 de octubre de 2015' (escrito de interposición).

'... dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, condene a la Agencia Valenciana de Salud al pago de 75.232,96 €' (suplico, escrito de demanda).

Lo alegado en el escrito de conclusiones carece de mayor relación con el hecho acerca de si, en la realidad de las cosas, articuló un recurso de alzada dentro del término de un mes desde la notificación del acuerdo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

Sobre ello nada dice el solicitante de la tutela judicial. Es decir, sobre la realidad de que dentro del marco fijado por la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 (aplicable al conflicto por la fecha de producción de éste) cuestionó, ante la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, la corrección fáctica y/o jurídica de la decisión de 28/10/2015.

2.-'... Los intereses de demora (...) Los gastos financieros (...) Los honorarios de letrado (...) Los costes de cobro' (página 6ª, escrito de demanda).

Lo expuesto en el punto 1.- cierra la posibilidad de que la Sala examine: - si se adecua o no al ordenamiento legal aplicable el acto administrativo de 28 octubre 2015; - si Dª Angustia tiene derecho o no a la suma económica que pide en el suplico del escrito de demanda que ha presentado en los autos 44/2016: la de 75.232,96 €.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 44/2016 a Dª Angustia . Éstas llegan a una suma total de 1.000 €.

Fallo

1.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Angustia frente a un acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 28 octubre 2015, que no accede a la solicitud que el 30 de septiembre de 2015 había presentado la actora.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Angustia entre agosto de 2011 y diciembre de 2014.

2.- ESTABLECER que la causa determinante de este resultado es la de falta de agotamiento de la vía administrativa , por omitirse el planteamiento de un recurso de alzada frente al acuerdo de la Sra. directora general de 28/10/2015.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 44/2016 a la Sra. Angustia . Éstas llegan a un importe económico total de 1.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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