Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4130/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100357
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4078
Núm. Roj: STSJ GAL 4078/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4130/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 1 de julio de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4130 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
DÑA. Delfina representada por la Procuradora Dña. Inés Conde Rodríguez y defendida por el Letrado D.
José Manuel Fernández Arévalo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1º de
Vigo nº 60/2018, de 27 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario 77/2017.
Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA representada y
defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo dictó la sentencia nº 60/2018 de 27 de febrero de 2018 , en el procedimiento ordinario 77/2017, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DÑA. Delfina frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA contra los siguientes actos administrativos: a) Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 30.12.2016 frente a la resolución del Director de la APLU de fecha 5 de noviembre de 2016 por la que se dispone la ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria a costa de D. Luis Alberto , y de ser el caso de sus causahabientes, de la resolución de 21 de febrero de 2006 que ordenó la demolición de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar con estructura de hormigón armado, cerramientos exteriores de sillería de granito y cubierta a dos aguas, compuesta de planta semisótano, planta baja y planta bajo cubierta, en el lugar de Xuncido, Camos, término municipal de Nigrán.
b) Apercibimiento previo dirigido a la demandante, fechado el 22 de febrero de 2017, para que proceda a cumplir la expresada orden de demolición, con apercibimiento de prosecución de la ejecución subsidiaria.
La sentencia declara conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas e impone las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 200 euros más impuestos.
SEGUNDO: La representación procesal de DÑA. Delfina interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, estimando las pretensiones de dicha parte, revocando la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo presentado en su día, con la anulación de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, dejándolas sin efecto, así como dejando sin efecto la orden de demolición de la vivienda objeto del procedimiento, como la orden de ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria, de la demolición de la vivienda.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.
La representación procesal de LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 27 de junio de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.
La parte apelante recurre la sentencia desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo alegando que se le ha generado indefensión, ya que es propietaria de la finca y actualmente desde hace 5 años de la vivienda, se encuentra y se encontraba separada de su esposo y sin convivencia y recibió por primera vez la orden de ejecución subsidiaria de la demolición tras la presentación por parte de su marido de un recurso de reposición frente a esa resolución de ejecución subsidiaria, sin que durante todo este tiempo haya recibido notificación alguna, pues todas las notificaciones del procedimiento iban dirigidas a su marido (también la de comunicación de multa coercitiva impuesta a su ex esposo en julio de 2015).
Respecto a lo indicado en la sentencia apelada de que no consta la separación y divorcio de la actora, manifiesta que dicha separación ya se había producido con anterioridad a que se dictara la resolución recurrida y que dicho procedimiento contencioso estuvo en trámite durante tiempo en el juzgado, dictándose recientemente la sentencia del Juzgado de Familia que resuelve la separación contenciosa, la cual se aporta como documento nº 1.
Considera que la orden de ejecución debe dejarse sin efecto, dado que D. Luis Alberto no es el propietario de la vivienda desde hace más de 5 años y durante este tiempo ha estado recibiendo notificaciones y al parecer según se ha comprobado en el expediente administrativo, sin conocimiento ni intervención de la apelante.
Dª Delfina no ha podido intervenir en estos procedimientos y por ello se le ha causado indefensión, vulnerándose su derecho de defensa.
SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.
La Letrada de la Xunta de Galicia alega que el recurso de apelación supone una reproducción de lo alegado en la instancia, se opone a la admisión del documento aportado con el recurso y aduce que aunque con el mismo se estimase acreditado el divorcio de la recurrente y su esposo, con quien se entendió el procedimiento administrativo, ello no invalida los fundamentos de la sentencia de instancia ni la conformidad a derecho de la actuación administrativa.
La Administración dirigió las notificaciones frente a quien en todo momento aparecía como interesado, en el domicilio designado al efecto, donde se recibían válidamente, e incluso la actora llegó a recoger notificaciones dirigidas a su marido en el curso de ese procedimiento tras la adjudicación a esta del inmueble en la liquidación de gananciales, sin que se hubiese comunicado con anterioridad el cambio de titularidad o la existencia de otros interesados.
TERCERO: Sobre la ausencia de indefensión.
En el enjuiciamiento de la pretensión de la parte apelante debemos tener en cuenta que, según se refiere en la sentencia, en fecha 21.02.2006 se dictó la resolución del expediente de reposición de la legalidad que declara ilegalizables las obras ejecutadas por D. Luis Alberto , en aquella fecha esposo de la apelante. En fecha 31 de marzo de 2010 se desestimó por sentencia de esta Sala el recurso contencioso interpuesto por el propietario. Y a partir de ese momento, y debido a la falta de cumplimiento voluntario, se realizaron las actuaciones de ejecución forzosa, que comportaron la imposición de hasta siete multas coercitivas, entendiéndose todas esas actuaciones con quien se presentó en todo momento como interesado ante la Administración, en cuanto promotor de la ejecución de la obra y responsable de proceder al debido cumplimiento de la orden firme de demolición.
No es hasta el día 30 de diciembre de 2016 cuando se pone en conocimiento de la Administración que el Sr. Luis Alberto ya no es propietario de la vivienda a demoler, mediante escrito de recurso de reposición contra la resolución que acordó la ejecución subsidiaria. A tal efecto acompaña a ese recurso una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 3 de mayo de 2012 en la que se la adjudican a su esposa determinados bienes, entre los que se incluiría la vivienda a demoler.
Esa adjudicación en capitulaciones matrimoniales derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales no consta inscrita en el Registro Civil ni en el Registro de la Propiedad ni tampoco consta que se hubiera modificado ya en aquel momento la titularidad catastral. Por ello, el mero otorgamiento de las mismas tiene relevancia para los cónyuges que las otorgan, pero no para la Administración, que ni conoce ni podía conocer su existencia hasta el día en que se le pone de manifiesto. Y precisamente a raíz de ese conocimiento actúa en consecuencia, atendiendo a lo que disponía el artículo 34 de la LRJPAC 30/1992, invocado por la apelante. Dicho precepto no se incumple por la Administración, ya que lo que establece es que: 'Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento' .
Y esto es precisamente lo que hace el acto recurrido en la instancia: comunicar la existencia del procedimiento a la aquí apelante, y al tener noticia de que es esta la obligada al cumplimiento de la orden de demolición, le notifica la resolución por la que se le apercibe para que proceda al cumplimiento de la orden de demolición, conforme a lo ordenado en fecha 21/02/2006 en el plazo de tres meses.
Debe tenerse en cuenta que dicha resolución ninguna indefensión le causa a la actora aquí apelante, ya que le concede un nuevo plazo de cumplimiento de una orden de demolición de una construcción que cuando fue dictada, recurrida y cuando se confirmó por sentencia firme, era propiedad no solo de ella sino de su marido, por aplicación del régimen de sociedad de gananciales, habiéndose entendido el expediente con el propietario ejecutor de las obras, esto es, quien se presentó en todo momento como responsable de la obra en cuanto que promotor de la misma. Por ello, las notificaciones realizadas a su cónyuge en el marco del expediente de reposición de la legalidad urbanística se realizaron a quien tenía en aquel momento la condición de interesado.
Y esa condición de interesado la siguió teniendo incluso con posterioridad, porque las capitulaciones no se otorgan hasta el año 2012, es decir, seis años después de haberse dictado la orden de demolición de la que su esposo fue notificado. Por ello, era conforme a derecho que los actos de ejecución forzosa se entendiesen con quien hasta ese momento tenía indudablemente la condición de interesado y obligado al cumplimiento.
En cuanto a las actuaciones de ejecución forzosa entre el año 2012 y 2016 ningún perjuicio suponen para la apelante, ya que: 1º.Se han limitado a la imposición de multas coercitivas a quien en ese momento le constaba a la Administración que era el obligado. Y el responsable del pago de esas multas coercitivas será su cónyuge, y no la aquí apelante, que habría sido en realidad la obligada si se hubiera puesto en conocimiento de la APLU con anterioridad el cambio de titularidad.
2º. La apelante, no ha tenido que afrontar el coste económico de las multas coercitivas por la falta de cumplimiento de una obligación que también a ella concernía, y además tampoco ha perdido ninguna posibilidad de realizar el cumplimiento voluntario, ya que la Administración, a pesar de que ya estaba acordada la ejecución subsidiaria y notificada al ejecutor de la obra, en el acto recurrido en la instancia le concede nuevo plazo de cumplimiento voluntario, situándose en una posición más favorable.
Por ello, es irrelevante la falta de notificación personal de las sucesivas multas coercitivas, porque ello no ha supuesto que la apelante pierda la posibilidad de cumplir voluntariamente la orden de demolición. Y en lo que respecta a la validez de esta, es claro que en ningún caso la podría cuestionar, porque cuando fue dictada, notificada, recurrida y confirmada judicialmente, no solo era ella la propietaria, sino que tales actuaciones se entendieron con el ejecutor de la obra, quien se presentó como interesado y que por aplicación del régimen de gananciales también tendría la condición de titular.
En suma, lo pretendido por la apelante supondría rehabilitar una posibilidad de impugnar un acto firme (orden de demolición) que fue dictado en un expediente en el que tuvo intervención el interesado, y que fue confirmado en una sentencia firme desestimatoria de un recurso interpuesto por quien tenía esa condición de interesado.
Los cambios de titularidad derivados de la liquidación de una sociedad de gananciales no tienen la virtualidad de dejar sin efecto órdenes firmes de demolición, sino tan solo la de determinar con quién han de entenderse las subsiguientes actuaciones de ejecución forzosa, habida cuenta de que en los casos de cambios de titularidad el adquirente se subroga en la posición del anterior titular, por aplicación del principio de subrogación real, tal y como razona la sentencia de instancia.
El documento nº 1 aportado con el recurso de apelación es irrelevante: a) No puede ser valorado -dado que no se ha solicitado en debida forma el recibimiento a prueba de la segunda instancia, con invocación y justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 85.3 de la LJCA .
b) Y además una sentencia de separación, dictada en fecha posterior no solo al acto administrativo recurrido en la instancia sino también posterior al propio recurso jurisdiccional y a la fecha de demanda, no podría alterar las anteriores conclusiones, ya que con independencia de la misma, lo cierto es que la actora, si efectivamente es la actual titular del 100% del inmueble sobre el que se proyecta la orden de demolición, se subroga en la posición del anterior titular.
Ello no representa ninguna indefensión, sino que obedece al principio de subrogación real, en los términos que se pasan a exponer en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO: Sobre el principio de subrogación real.
Debe recordarse que artículo 8 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia regulaba la subrogación real, disponiendo que la transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto a los deberes establecidos por la legislación urbanística o a los exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiese contraído con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico real y sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan.
La misma regulación se mantiene en el artículo 14 de la vigente Ley 2/2016 del Suelo de Galicia .
En el mismo sentido, el vigente artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece que la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
La misma regulación se contenía en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y en el artículo 18.1 de la Ley 8/2007, 28 de mayo, del Suelo .
Como consecuencia de esa subrogación real , y del carácter propter rem que tienen los deberes asociados a la reposición de la legalidad urbanística, que conciernen a quienes en cada momento sean los titulares de los inmuebles sobre los que se proyecta esa obligación de reposición, no puede decirse que la apelante pueda desligarse de la obligación de reposición de la legalidad urbanística, que fue establecida en el año 2006 y confirmada judicialmente en el año 2010 previa audiencia de quien en ese momento tenía la condición de interesado, posición en la que se subrogan los sucesivos titulares.
Ni siquiera puede decirse que la apelante fuese por completo ajena a esa obligación ya en el momento en que fue establecida, al entenderse el expediente con quien en ese momento y en los años posteriores y hasta el dictado del acto recurrido era su esposo, quien podía intervenir como interesado en cuanto que persona identificada como ejecutor de las obras y titular de las mismas, sin perjuicio del carácter ganancial del bien.
Además, consta en el expediente que las notificaciones dirigidas a quien era el cónyuge de la aquí apelante no solo eran recogidas por él, sino también por la apelante. Lo que afirma la sentencia no es que la notificación de la resolución de 4 de noviembre de 2016 se dirigiera a la apelante, sino que, siendo dirigida a su esposo, fue recogida materialmente por ella, y esta circunstancia consta con claridad en el expediente, en el que se refleja la diligencia policial en la que se identifica a la aquí apelante, como esposa del destinatario de la notificación, y que la recoge, haciéndose cargo de la misma y de la obligación de entregarla a su cónyuge.
Todo ello evidencia que ni siquiera en el plano material puede apreciarse indefensión, ya que todos los antecedentes expuestos ponen de manifiesto que la apelante tenía que ser conocedora tanto del expediente de reposición de la legalidad como de su resolución, su confirmación por resolución judicial firme y la existencia de actos de ejecución forzosa, y en ningún momento anterior al año 2016 se comunicó su titularidad a la Administración, titularidad que hasta ese momento no le es oponible a la APLU, al derivarse de unas capitulaciones matrimoniales de las que no consta ningún reflejo registral.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, ya que no hay indefensión alguna, debiendo asumir la apelante, en su condición de titular del inmueble, la obligación de reposición, y porque la APLU no estaba obligada a cursar notificaciones a quien no constaba como interesada en el expediente - por no haberse identificado como tal-, el cual se siguió en todo momento con quien sí tenía esa condición acreditada.
Las capitulaciones matrimoniales sin reflejo registral no surten efecto para la APLU como tercero hasta que se le ponen en su conocimiento. Pero incluso aunque se tomase como referencia su fecha de otorgamiento, la ausencia de notificaciones a la apelante desde esa fecha (año 2012) ningún perjuicio le ha causado, cuya posibilidad de proceder al cumplimiento voluntario de la orden firme de demolición se rehabilita por el acto recurrido, que le concede nuevo plazo en atención a que es la primera vez que se le requiere a ella personalmente la ejecución, y ello a pesar de los años transcurridos no solo desde la firmeza de la orden de demolición, sino de las múltiples multas coercitivas ya impuestas y de que se le había notificado a su cónyuge la ejecución subsidiaria. Por ello, no se aprecia ninguna vulneración procedimental en la actuación administrativa, sino un tratamiento plenamente respetuoso con el derecho de defensa.
QUINTO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, en el que no se aprecian razones que justifiquen su no imposición, procede imponerlas a la parte apelante, con el límite máximo total de 1000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Delfina contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo nº 60/2018, de 27 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario 77/2017, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
