Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 380/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 380/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100342

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3737

Núm. Roj: STSJ PV 3737/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 174/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 380/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 174/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la
Orden Foral 1727/2019, de 11 de enero, del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia,
-DFB-, que daba por finalizado el procedimiento de realización del Programa Individual de Atención -PIA. ' sin
que esto implique ninguna modificación' en el aprobado anteriormente.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D.ª Zaida , representada por la procuradora D.ª MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN y dirigida
por la letrada D.ª SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO
GARCÍA y dirigida por el letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ-INCHAUSTI.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA ELENA MANUEL MARTÍN, actuando en nombre y representación de D.ª Zaida , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 1727/2019, de 11 de enero, del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, -DFB-, que daba por finalizado el procedimiento de realización del Programa Individual de Atención - PIA. ' sin que esto implique ninguna modificación' en el aprobado anteriormente; quedando registrado dicho recurso con el número 174/2019.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.



CUARTO.- Por Decreto de 08 de octubre de 2019 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.



QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.



SEXTO.- Por resolución de fecha 16 de diciembre de 2019 se señaló el pasado día 19 de diciemre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 1727/2019, de 11 de enero, del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, -DFB-, que daba por finalizado el procedimiento de realización del Programa Individual de Atención -PIA. ' sin que esto implique ninguna modificación' en el aprobado anteriormente.

Lo primero que requiere este proceso es delimitar debidamente su objeto en relación con el que se sigue en esta misma Sala y Sección con nº 85/2019, y en el que ha recaído la muy reciente Sentencia de 11 de Diciembre de este año.

En dicho recurso la actuación recurrida era la Orden Foral 64548/2018, de 15 de Noviembre, que, prorrogando el PIA hasta la fecha de la misma, acordaba dar de baja a la demandante en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar con efectos del 14 de noviembre de 2.018, y el objeto de la pretensión era que se reanudase el pago de la misma, -parece ser que sin solución de continuidad-, fijándose hasta abril de 2.019 la suma ya devengada de 2.881 .

Se recapitulaba que la Orden Foral 22720/2018, de 16 de Abril, había reconocido a la recurrente el Grado III (Gran Dependencia), con, entre otras prestaciones, la económica para cuidados en el entorno familiar en favor de Don Jesús Manuel , hijo de la mencionada, y que el 16 de octubre de 2.018 se personó en el domicilio de la recurrente el equipo encargado de hacer la valoración para la prórroga semestral del Programa Individual de Atención vencido el 12 de setiembre de 2018, constando el informe de incidencia firmado por la Médico del mencionado Equipo, según el cual no se pudo hacer el cambio del PIA porque el hijo de la recurrente les denegó que fuese vista su madre.

En lo que respecta al presente litigio, que guarda notables similitudes con el anterior, se trataría de que el 4 de Diciembre de 2.018, el hijo de la recurrente, Sr Jesús Manuel , había solicitado la referida prestación para cuidados en el entorno familiar, no llevándose en este caso a cabo la valoración por causas semejantes, reflejadas en una hoja de incidencia de la referida facultativa fechada el 3 de enero de 2.019. Ocasionalmente señala el escrito de demanda que fue en tal fecha de 4 de Diciembre cuando se solicitaba la continuación de la prestación y que la finalización del procedimiento supuso el consiguiente cese, que es afirmación que es contradicha en el escrito de contestación.



SEGUNDO.- Vamos por ello seguidamente a atenernos a la referida Sentencia para posteriormente proceder a determinar su conexión e incidencia sobre lo que en este proceso se pretende, y dice así; 'En el escrito de demanda se expone como única causa del recurso contencioso el siguiente: la Orden Foral recurrida no expone el motivo por el cual se dio de baja a la recurrente en la prestación para cuidados en el entorno familiar y, así, se ha causado indefensión a esa parte.

Luego, en el escrito de conclusiones la parte recurrente expone las razones por las cuales considera que ha sido privada indebidamente de la mencionada prestación : la visita fue concertada por teléfono y no por escrito como había solicitado la recurrente, atendida su avanzada edad (97 años) y situación de dependencia; no hubo renuncia en esa forma a la ayuda concedida; la aprobación del PIA no puede dejarse a la libre disposición de la persona dependiente o de su representante; el carácter abusivo o desproporcionado de la medida acordada por la Resolución recurrida.

(¿.) La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los siguientes motivos: 1.- La Orden Foral recurrida expone el motivo por el cual la recurrente fue dada de baja en la prestación para cuidados en el entorno familiar: 'Iniciada la tramitación de la revisión del Programa Individual de Atención PIA por parte de este Departamento no ha sido posible realizarla'; y constancia en el expediente (folio 127) de la causa, imputable a la beneficiaria, de que no se pudiera hacer la revisión de oficio de dicho programa.

2.- La recurrente (y su hijo cuidador) ha podido conocer las causas de la mencionada Resolución ya que estaban informados de que la conservación de la prestación estaba condicionada a la revisión de oficio del PIA.

3.- El artículo 7, apartado 2.4 del Decreto Foral de Bizkaia 152/2016 de 11 de Octubre dispone la pérdida de la prestación para cuidados en el entorno familiar cuando por causas imputables al solicitante no se pudiera valorar su situación.

(

CUARTO.-) La Orden Foral recurrida no da razón del hecho que impidió la revisión del PIA y tampoco del precepto del Decreto Foral 152/2016 que dispone en tal supuesto la baja en la prestación para cuidados en el entorno familiar.

Cierto es que en el expediente (folio 127) consta el motivo, imputado a la recurrente, por lo cual no se procedió a la revisión del PIA, pero el acto recurrido ni ha incorporado el texto de esa actuación ni se ha remitido a él ( Artículo 88.6 de la Ley 39/2015).

Pero el incumplimiento del requisito 'formal' de motivación ( artículo 35.1 a de la Ley 39/2015) no ha impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa con pleno conocimiento de los motivos de la Orden Foral recurrida, ya no por inferencia de los expuestos genéricamente en esa resolución sino por su constancia en el expediente examinado para la formalización de la demanda.

Por lo tanto, hay que examinar si tales motivos justifican la baja acordada en la prestación para cuidados en el entorno familiar.

(

QUINTO.-) La falta de colaboración ya no personal y directamente de la persona dependiente sino de su colaborador u oposición de este a que la primera fuese examinada por el Equipo médico, no es razón de suyo suficiente para acordar la baja en la prestación para cuidados en el entorno familiar, ya que aunque cobrada por el cuidador esa prestación es generada por la persona dependiente y, por lo tanto, solo por causas a ella imputables (no decimos con ello que sea extraño a la misma el comportamiento del cuidador-perceptor de la ayuda) se puede tomar tal resolución con amparo en la disposición invocada por la Administración demandada.

No ha habido una negativa firme o reiterada a la visita del Equipo competente para la valoración de la persona dependiente a efectos de la revisión de su PIA sino una oposición a esa actuación por disconformidad con la forma en que fue comunicada y en la que se pretendía llevar a cabo, y así es que, recibido el preaviso de tal visita la interesada personalmente o por medio de su representante dio su conformidad a la misma; y es que su situación de gran dependencia y falta de entendimiento con su cuidador, aun constatando la falta de colaboración de este último, requerían una intervención del Equipo social de base como apuntó la médica visitante en su informe de incidencias.

Por consiguiente, hay que anular el acto recurrido y reconocer a la recurrente el derecho a cobrar las prestaciones impagadas desde la fecha (14-11-2018) de efectos de ese acto y hasta la fecha en que la Diputación Foral volvió a pagar la misma prestación'.



TERCERO.- Como se ha anticipado, resulta harto confuso el panorama que de ambos procesos resulta, lo que en nada se clarifica porque la Administración demandada, en su escrito de contestación -f. 64 de los autos-, vincule de manera escasamente comprensible el escrito de 'solicitud cambio PIA' del folio 48 del e.a, al objeto del otro proceso nº 85/2019, cuando es así que el único antecedente de la Orden Foral ahora recurrida de 11 de enero de 2.019, a ninguna otra actuación de parte se refiere que no sea precisamente esa solicitud de 4 de enero de 2.019.

Por su lado, la parte recurrente, que ha litigado bajo la misma representación pero con diferentes letrados designados de oficio en los dos procesos, sin siquiera mencionar actualmente en el nº 174/2019 el primero de ambos, está muy lejos de justificar que la actuación que se combate tenga una eficacia propia y diferente, pues lo mismo se refiere a que tiene por resultado la denegación de la prestación (criticando su carácter semestral), como a la continuidad del expediente iniciado, sin que ninguna de ambas líneas se materialicen en su parte petitoria.

En consecuencia, sin una verdadera precisión fáctica y jurídico-administrativa de la situación sobre la que el proceso recae, -no se explica al Tribunal cuál es el contenido efectivo del PIA que queda inalterado por causa de la Orden Foral y cuál es el efecto perjudicial para los intereses legítimos de la accionante que derive de su mantenimiento-, y con pedimentos que se embeben en apariencia en lo que la Sentencia de 11 de Diciembre de 2.019 ya ha resuelto, la respuesta ha de ser formalmente desestimatoria en evitación de Sentencias que resulten incompatibles entre sí.



CUARTO.- No se hace aprecia imposición de costas del articulo 139.1 LJCA, ante el carácter particularmente dudoso que ofrece el presente proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) dicta el siguiente,

Fallo

No haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Manuel Martin en representación de Doña Zaida contra Orden Foral nº 1727/2019, de 11 de Enero del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia que acordó finalizar procedimiento de cambio de su Programa Individual de Atención, sin modificar el preexistente; no haciendo imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0174 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2019.

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