Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4475/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100370

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5786

Núm. Roj: STSJ GAL 5786/2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00381/2017
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 0004475/2016
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
pronunció la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A CORUÑA, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
En el PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 4475/2016 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por D. Federico representado por D. XULIO XABIER LÓPEZ VALCARCEL y dirigido por D. JOSÉ CARLOS
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra la resolución dictada por el Sr. Subdelegado del Gobierno en Ourense que
acuerda revocar la validez de la licencia de armas tipo E, expediente número NUM000 . Es parte demandada
la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN OURESNE defendida y representada por el ABOGADO DEL
ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Se admitió a trámite el recurso, y se practicaron las diligencias oportunas, presentado la recurrente su demanda, en la que solicitó que se acogiera su recurso.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No se recibió el asunto a prueba, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de 29 de agosto de 2016 dictada por el Subdelegado del Gobierno en ORENSE que revoca licencia de armas tipo E otorgada a D.

Federico .

Los hechos por los que la resolución resuelve revocar la citada licencia son los siguientes que se contienen en sus antecedentes de hecho, concretamente en el primero: el día 26 de julio sobre las (...) D.

Federico se acercó a D...(..) que estaba realizando junto a unos obreros, una pista de acceso a la zona del Alto de Corga (...) y tras una discusión por unos supuestos daños en una valla del cierre de su finca, arremetió contra el llevando en su mano una navaja de 12 a 15 cm de hoja, siendo parado por los obreros ...Posteriormente se subió en su coche gritando te voy a pegar cuatro tiros . Por tales hecho el puesto de la guardia Civil de Vilar del Barrio, instruyo diligencias nº...... remitidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Xinzo de Limia .

En el fundamento primero, tras invocarse el artículo 98.1 ) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero se indica... En el presente caso y de lo manifestado por la Intervención de Armas, debe concluirse que la actitud del titular de la licencia es reveladora de una potencial peligrosidad cuyos resultado deben ser prevenidos y por ello, la más elemental prudencia aconseja la adopción de determinadas medidas tendentes a evitar no deseadas consecuencias que pueden producirse...

En la demanda se opone, en esencia, que la revocación de la licencia fundamentada en los hechos que la resolución administrativa recoge es subjetiva y no tiene apoyo pues no existen hechos probados; no consta en el expediente que el actor haya dejado de cumplir los requisitos exigibles para la obtención de la licencia de armas tipo E, ni existe prueba de conducta reprochable del titular de la licencia, ni de comportamiento del que resulte un riesgo propio o ajeno en el manejo de las (...), se ampara en un atestado instruido ante una simple denuncia verbal, por un hecho incierto y sin fundamento alguno, y no existe sentencia firme de condena de la que resulte probada la existencia de un comportamiento que suponga un riesgo para la integridad física ni del recurrente ni de terceros .

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO . - Recordamos que el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en su artículo 97.5 dispone expresamente que la vigencia de las licencias de armas concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento su mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

Entre los requisitos reglamentariamente exigidos para la concesión de dichas licencias se encuentra el de observar buena conducta y que la posesión y el uso de armas no representen un riesgo propio o ajeno. Así se desprende claramente de lo establecido en el párrafo 2° de dicho artículo 97, que dispone que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento de solicitud de licencia de armas realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada que, en esencia, consiste en certificado de antecedentes penales en vigor, fotocopia del D.N.I. en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia e informe de las aptitudes psicofísicas.

Igualmente, dicho Reglamento dispone, en su artículo 98.1 que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno .

En consecuencia, para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado ( artículo 97.2 del citado Reglamento), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone la Legislación citada; y todo ello dentro del marco legal que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 29 ,1, b) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la Seguridad Ciudadana, que dispone: 1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: b) (...) (...). Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales .

Esta Sala mantiene reiteradamente el criterio que, en la valoración de la conducta del titular de la licencia como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes. (....) El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación.

En tal sentido la STSJ, Contencioso sección 2 del 05 de mayo de 2016 ( ROJ: STSJ GAL 3224/2016 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Galicia, Sección 2ª, 05-05-2016 (rec.

4248/2015 ) - ECLI:ES:TSJGAL:2016:3224 ) con cita de ( SSTS de 14-11-2000 , 22-9-1997 , 20-1-1997 , 27-1-1996 y 20-1-1996 ). En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige - por el contrario - en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación.

Dicho esto, en el supuesto de autos, el dato esencial que se ha tenido en cuenta por la Administración para acordar la revocación de la licencia de armas tipo E de la que era titular el recurrente, es el hecho nuevo no existente cuando se concedió la misma, que dicho interesado fue denunciado por amenazas verbales de muerte con arma de fuego después de haber esgrimido una navaja, hecho que dio motivo a la apertura de diligencias policiales que fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia.

Valora singularmente dicha conducta concluyendo que a tenor de la misma en la actualidad su titular ya carece de idoneidad para ser titular de la referida autorización.

No cabe ignorar esas circunstancias que se han relatado, y lo cierto es que la Administración ha debido valorarlas a la hora de ponderar si concurre un riesgo propio o ajeno , tal y como exige el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que la Administración debe aplicar mediante la utilización de máximas de experiencia; la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2011 ), señala .... la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos... (...) (...) en todo caso, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para tercero .

Y en este concreto supuesto la Sala al igual que la administración considera que la denuncia motivadora de la apertura de expediente (supuesto delito de amenazas con arma de fuego después de haber esgrimido una navaja de considerables dimensiones) determinante de la apertura de diligencias, refleja una conducta imprudente y creadora de riesgo para las personas, que pone de manifiesto en quien la actúa la no posesión de las condiciones necesarias para la posesión y uso de armas de fuego. La conducta imprudente y creadora de riesgo que supone el propio hecho de exhibir el arma en las circunstancias que refleja la denuncia y las amenazas vertidas al ser interceptada su acción por otras personas es conducta suficientemente reveladora de la potencial peligrosidad que la administración achaca al recurrente, a los efectos de valorarla en relación a la idoneidad del recurrente para ser titular de una licencia de armas tipo E .

Todo lo expuesto supone, de acuerdo con la normativa aplicable al caso y arriba reseñada que deba desestimarse el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO. - Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , las costas del recurso han de ser impuestas, al ser desestimado, a quien lo interpuso, si bien, con el límite de 600 euros en cuanto a los honorarios del letrado (artículo 139.2).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico contra resolución de 29 de agosto de 2016 dictada por el Subdelegado del Gobierno en ORENSE que revoca licencia de armas tipo E . Con imposición de las costas en los términos indicados en el fundamento jurídico correspondiente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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