Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2016 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100380

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2971

Núm. Roj: STSJ CV 2971/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000130/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000707
SENTENCIA Nº 381/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia , representada por la Procuradora Dña.
María Paola Olmos Martínez y asistida por la Letrada Dª Almudena Mora Belenguer, contra la Sentencia n.
º 281/2015, de 3 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en
el Procedimiento Abreviado n.º 105/2014, siendo apelada la Generalitat Valenciana que comparece a través
de su propia Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n. º281/2015, 3 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 5 de Valencia que desestimo el Procedimiento Abreviado n. º 105/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los actores, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia y se reconozca su derecho a ser reintegrada como personal estatuario fijo, así como el abono de los salarios dejados de percibir, y la indemnización de daños y perjuicios causados.

La Generalitat Valenciana se opone suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17/julio/2018, como fecha para votación y fallo, en que tuvo lugar.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n. º 281/2015, 3 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 5 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 105/2014.

Su parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª.

Sonia contra la resolución de 13/12/2013, del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11/10/2013, del Gerente del Departamento Clínico-Malvarrosa.'

SEGUNDO.- La sentencia recurrida razona para desestimar el recurso del siguiente modo: '...es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 8 de la ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en el que se dispone que' Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven'.

En cuanto al sistema de selección del personal estatutario fijo, en el art. 31 del Estatuto Marco se señala que ' La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición'.

En suma, sólo la superación del correspondiente proceso selectivo puede conferir al personal estatutario temporal la condición de fijo, sin que sea aplicable al caso la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores) relativa a los límites de la contratación temporal por afectar, en el campo de las Administraciones Públicas, al personal laboral.

Dicho lo anterior, ha de significarse que la contratación de personal estatutario temporal está prevista en el art. 9 de la ley 55/2003, norma esta que permite a los servicios de salud nombrar dicho personal como interino, eventual, o de sustitución, ' por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario'.

En cuanto al personal temporal eventual, la antes citada norma permite su nombramiento en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

En cuanto al cese del personal estatutario eventual, la referida norma determina que el cese se dará ' cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron'.

En el caso que nos ocupa la recurrente fue nombrada el 3/10/2006 como personal temporal eventual para atender las guardias de atención continuada (folios 18 y 19 del expediente), esto es, para prestar servicios tendentes a garantizar el funcionamiento permanente y continuado del centro a la que se le destinó, y fue cesada el 11/10/2013 indicándose en la comunicación de cese que habían finalizado las causas que motivaron el nombramiento.

Aun siendo cierto que en la llamada 'diligencia de cese' no se concretaron las causas que habían motivado el nombramiento de la ahora recurrente, ni por ende los motivos por los que dichas causas dejaron de existir, no es menos cierto que en el informe que emitió con posterioridad (18/11/2013) el Gerente del Departamento de Salud Clínico-Malvarrosa, se refirió que las necesidades que motivaron el nombramiento de la ahora recurrente habían disminuido, toda vez que se habían incorporado, desde mayo de 2013, cuatro nuevos médicos de Equipos de Atención Primaria del Departamento, que se habían unido a los turnos rotatorios de guardias, siendo por ello necesario realizar un ajuste de guardias y profesionales. En la resolución recurrida se añade que el nombramiento tuvo causa en la necesidad de un refuerzo externo para garantizar la permanencia en la prestación de la asistencia sanitaria, y que al incorporarse cuatro nuevos médicos de Equipos de Atención Primaria se les repartió con carácter prioritario, antes que al personal contratado de Bolsa como refuerzo externo, las horas de atención continuada, procediéndose al cese de la actora por haberse suprimido las causas que originaron su nombramiento.

En suma, de accederse a la pretensión de la recurrente, de reingreso al puesto de trabajo que ocupó como personal estatutario temporal pero con la condición de personal estatutario fijo, se estaría vulnerando el art. 8 de la Ley 55/2003. Pero incluso aunque se accediera al reingreso de la recurrente como personal estatutario temporal en el puesto que desempeñó hasta su cese el 11/10/2013, se estaría reconociendo de facto a la recurrente la condición de fija, puesto que, como bien señala la parte actora y así se indica en la resolución recurrida, en el Centro de Salud Serrería II siguen -y seguirán- existiendo las guardias de atención continuada. '

TERCERO.- La apelante discrepa de lo resuelto en la instancia. Aduce en primer término falta de motivación de la sentencia al valorar de forma somera las cuestiones jurídicas planteadas. En segundo lugar denuncia incongruencia omisiva, pues a su juicio la sentencia no tiene en cuenta que trabajo para la Agencia Valenciana de Salud entre octubre de 2006 y octubre de 2013, que cuando se le cesa, solo se hace constar 'fin de las causas que motivaron el nombramiento', no conociendo las razones del cese hasta el mes de noviembre del 2013, esto es la notificación, nos dice, fue defectuosa, y no se cumplió con el mandato del art.

9.3 del Estatuto Marco, dado que las cusas del cese no las conoció el 11/octubre/13 sino posteriormente.

A continuación añade que no existe causa de cese y cita el art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, y alude a la figura de trabajador indefinido al servicio de la administración pública de creación jurisprudencial.



CUARTO.- La parte apelante plantea como falta de motivación lo que, en realidad, es una discrepancia respecto de la decisión de desestimar su recurso. Basta proceder a la lectura de la sentencia impugnada para constatar que en ella se motiva la decisión de fondo adoptada, sin que pueda confundirse la falta de motivación con la discrepancia con la motivación ofrecida.

El tribunal no advierte tampoco incongruencia, la sentencia apelada señala que la causa del cese fue conocida por la apelante no a través de su diligencia de cese 11/10/13), sino a partir del informe de (18/11/2013) del Gerente del Departamento de Salud Clínico-Malvarrosa. Y esta circunstancia se debe considerar como una mera irregularidad que se subsano por la administración al tiempo de resolver el recurso de reposición, conociendo por tanto la actora la causa del cese y pudiendo combatirlas, tal y como efectuó en la instancia y ahora reitera en esta apelación. En definitiva el defecto advertido, tras su posterior subsanación, no puede dar lugar a la estimación de la pretensión de la apelante.



QUINTO.- Sobre la causa del cese , conviene recordar que la apelante fue contratada al amparo del art. 9.3 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y su régimen jurídico por tanto es el establecido en dicha ley y normas de desarrolló, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para conocer de los conflictos que en dichas relación puedan surgir.

Por tanto ninguna incidencia pueden tener en este procedimiento las normas de derecho laboral citadas por la apelante, ni tampoco la doctrina de las Salas de lo Social.

A la recurrente se le nombro como personal temporal eventual al amparo del art. 9.3b) del EM, esto es,' para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios '. Y estando acreditado que las necesidades que motivaron su nombramiento habían disminuido, pues desde mayo de 2013 se habían incorporado 4 nuevos médicos de Equipos de Atención Primaria, que se habían unido a los turnos rotatorios de guardia, siendo necesario un ajuste de guardias y profesionales, de hecho los cuatro facultativos afectados por el ajusté fueron emplazados como posibles interesados en este procedimiento judicial.

Por lo razonado, y en los términos en que se ha planteado el debate, el tribunal aprecia que existo causa justificada del cese de la apelante y procede por tanto la desestimación de la apelación.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la apelante, si bien el tribunal aplica limitación prevista en el art. 139.4 LJCA, y fija las del letrado de la administración en un máximo de 800 euros con todos los conceptos incluidos.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 281 /2015, de 3 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 105/2014.

2º Con Costas en los términos del FD sexto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones intrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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