Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100341

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:690

Núm. Roj: STSJ NA 690/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000381/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a veintiuno de noviembre del dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000396/2017
, promovido contra el Acuerdo 27/2017, de 24 de marzo de 2017, del Jurado de Expropiación de Navarra
aprobando el informe del Vocal y fija el justo precio de la expropiación referente a las parcelas NUM000 ,
NUM001 y NUM002 , del polígono NUM003 , de Burlada, propiedad de la demandante, afectadas por
el proyecto 'Parque fluvial de la Comarca' (Expediente NUM004 ), siendo en ello partes: como recurrente
Dª. Juliana , representada por la Procuradora Dª. ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por la Abogada
Dª. ARANTXA ZUAZU ARRECHEA y como demandado el JURADO DE EXPROPIACION , representado y
dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y como codemandada LA
MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA; representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE
RESANO y dirigida por el Abogado D. JOSE IRURETAGOYENA ALDAZ, venimos a resolver en base a los
siguientes;

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada, y la codemandada, se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.



TERCERO .- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2018.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda.

Se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que fija el justo precio de la expropiación referente a las parcelas NUM000 ; NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Burlada, propiedad de Dª Juliana , afectadas por el proyecto 'Parque Fluvial de la Comarca'.

El citado Acuerdo en el fundamento 3º señala lo siguiente:

TERCERO.- Valoración de la superficie expropiada.

Para la valoración de las tincas objeto de expropiación es de aplicación lo dispuesto en la Ley 6/1 988, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Teniendo en cuenta que el suelo expropiado es no urbanizable, el artículo 26.1 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , indica en relación con la valoración del suelo no urbanizable que: 'El valor de es/e suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos. La identidad de razón qué justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

Utilizaremos el método comparativo para la determinación del justiprecio y para ello se ha recabado información acerca de los valores de suelos de idénticas o análogas características al expropiado; Municipio Polígono Parcela Olaz NUM005 NUM006 Burlada NUM003 NUM007 Huarte NUM008 NUM009 quedando fijado por tanto el justiprecio en 24,48 euros por metro cuadrado lo que determina Valor Total Total Afecciones (m2) (€/m2) (euros) (euros) Expropiación en pleno dominio de tierra labor 363.748,32 BU-01/1 4.94600 24,48 121.078,08 BU-01/2 9.602,00 24,48 235.056,96 BU-12 311,00 24,48 7.613,28 La expropiada sustenta la demanda en los siguientes motivos: Ley aplicable; las circunstancias temporales concurrentes en este caso obligan a aplicar la Ley del Suelo vigente con anterioridad a la modificación del art 25 por Ley 53/2002 , que entra en vigor el 2 de enero de 2003, se debe tener en cuenta para la determinación de la legislación aplicable, la fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado, aunque determinada jurisprudencia, tiene dicho, que será la fecha de inicio del expediente de expropiación, y esta Sala, fecha inicio de justiprecio, que será la fecha de notificación al expropiado del acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo, y de no existir, fecha de requerimiento al expropiado para que presente su hoja de aprecio ( STSJN de 8 de octubre de 2013 ), en nuestro caso, 30 abril de 2002 , es decir, es de aplicación el art 25 de la Ley 6/1998 , de modo que el suelo se valorara según su clase y situación en los términos recogidos en el informe técnico del Arquitecto Sr. Patricio , acompañado con la hoja de aprecio.

Método de valoración; el Jurado no aplica la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la valoración de los suelos afectos a sistemas general, de modo que, aun cuando en el planeamiento se trata de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, se han de valorar como suelo urbanizable y cita sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2004 confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2008 .Y el Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona es un sistema general, y así se deduce del art 10 al señalar que todo el ámbito del PSIS tendrá la consideración de sistema general, y del art 10 del DF 85/1995, así se recoge además en el Plan Municipal aprobado provisionalmente en 2017, y además el citado Parque Fluvial crea ciudad en Burlada, pues atraviesa todo el municipio, es importante zona verde del caso urbano, permite la conexión del citado casco urbano de Burlada con los nuevos desarrollos residenciales en Ripagaina, y concurren otras circunstancias que avalan la valoración de la demandante tales como que las parcelas expropiadas colindan con suelo edificados con evidentes expectativas urbanísticas, tal y como se detalla en el informe pericial 157,06 €/m².

Subsidiariamente, el Jurado debió respetar el art 26 que dice aplicar, pues no se justifica la 'identidad de razón' y el valor fijado por el Jurado de 24,48 € no se sustenta en mínimo análisis de las identidades o analogías de las fincas; es decir, no acreditan ni justifica las condiciones de los suelos elegidos como 'testigo' o término de comparación, ausencia de motivación de la valoración del Jurado, su perito afirma que nada tienen que ver estas parcelas (las testigos) con las afectadas por el presente expediente expropiatorio 48 €/m².

Se opone el Gobierno de Navarra, en base a: Sobre la ley aplicable, al citar Sentencia de esta Sala nº 956/2006 y STS de 17 octubre de 2011 , en realidad irrelevante, porque, no puede ser valorado el terreno como suelo urbanizable.

Sobre la valoración como suelo urbanizable, la Sala ya ha dicho que estos terrenos se ha de valorar como suelo no urbanizable sentencia 956/2006 , también sentencia nº 720/2007 y el TS en la sentencia citada ya ha juzgado.

Respecto de planteamiento subsidiario, presunción legalidad acierto del Jurado, las parcelas utilizadas como testigos en el informe pericial no son de análogas características a la expropiada por situación, tamaño, distancia Se opone igualmente la beneficiaria de la expropiación, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona al considerar que, el Jurado ha aplicado la norma correcta, a saber arts 25 y 26.1 de la Ley del Suelo , ha utilizado el método correcto, el de comparación a partir de valores de fincas análogas, hay que estar a la autentica naturaleza del sistema general, y en todo caso al criterio sentado por el TS en sentencia de 17 de octubre de 2011 sobre el mismo objeto.



SEGUNDO .- De los antecedentes judiciales.- Como antecedentes relevantes destacar que esta Sala dictó con fecha 25 de septiembre sentencia en recurso contencioso-administrativo 411/2017 , que tenía como objeto el mismo Acuerdo del Jurado, si bien, en aquel procedimiento demandaba la Mancomunidad, en disconformidad con la superficie expropiada, y tenida en cuenta por el Jurado, en la que se dijo lo siguiente , respecto a los antecedentes del caso, que son los mismos hoy : '

SEGUNDO.- De los antecedentes relevantes para el caso .

Para la correcta resolución del presente caso, se ha de relacionar y tener en cuenta los siguientes antecedentes y hechos acreditados.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de octubre de 1999 se aprobó definitivamente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) Parque Fluvial, promovido por los Ayuntamientos de Esteríbar, Huarte, Egüés, Ezcabarte, Burlada, Villava, Barañáin, Zizur Mayor, el Gobierno de Navarra y la Sociedad Pública Navarra de Infraestructuras Locales, S.A. (NILSA).

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 15 de mayo de 2000, se aprobó el expediente de modificación del PSIS, declarándolo de utilidad pública a efectos expropiatorios, conforme a lo que establecía el artículo 65 de la entonces vigente LFOTU.

Para la gestión y ejecución del Parque Fluvial se creó un Consorcio, denominado del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona que encomendó la ejecución de todas las actuaciones con él referidas a la Sociedad Pública NILSA que a su vez instó la iniciación del procedimiento expropiatorio lo que se acordó mediante Resolución del Director General de Administración Local nº 207/2000, de 9 de abril, sometiendo a información pública la relación de bienes y derechos afectados, a la vez que declaraba al Consorcio del parque Fluvial de la Comarca de Pamplona como entidad beneficiaria de la expropiación.

Hay que señalar que, entre las fincas afectadas por el PSIS, se encontraban las parcelas denominadas BU-01/1, BU-01/2 y BU-12, pertenecientes a doña Apolonia . Y hay que decir también que la actora inicialmente estuvo en contra del expediente expropiatorio, lo que se evidencia a través del íter judicial por ella seguido, de modo que, una vez devenido firme, y acordada la continuación del mismo, se opuso a la superficie acordada tras la desafectación, y, paralelamente, vino intentando una vía digamos, 'amistosa' en aras a obtener el desarrollo urbanístico de las fincas de su propiedad, con la consiguiente rentabilidad y mejora en el aprovechamiento urbanístico, vía que no culminó, como se ha visto.

Con fecha 24 de mayo de 2002, la expropiada cumplimentando el requerimiento de la Administración, presentó su hoja de aprecio en la que solicitaba un justiprecio, por la expropiación forzosa de los 14.859 m², de 2.459.750,61 euros, la cual fue rechazada por la beneficiaria de la expropiación presentando igualmente su hoja de aprecio.' ....

Pues bien, sentado lo anterior, el Jurado determina indebidamente el justiprecio porque, además de tomar en consideración una superficie equivocada, no valora la ocupación temporal de la superficie desafectada, en los términos propuestos por la beneficiaria (33 meses a e euros por mes), por lo que, también en este puto se ha de revocar el Acuerdo del Jurado.

No ha lugar en cambio a declarar ajustada a Derecho la hoja de aprecio de la demandante porque, no es objeto de debate el precio del m², que si lo es por contra en otro proceso seguido ante esta misma Sala.

Es por ello que, como decíamos, se ha de estimar en parte la demanda y por ende el presente recurso contencioso-administrativo.

.....' Recordar así mismo que esta Sala ha dictado varias sentencias atinentes a la misma expropiación de fincas de otros propietarios , colindantes y de similares caracteristicas, y que el TS dictó sentencia de 17 de octubre de 2011 referida al Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona a la que se hará cumplida referencia más adelante.



TERCERO .- De la normativa de aplicación al presente caso.- Tras un detenido examen de la normativa de aplicación en la materia y del tenor del propio Acuerdo del Jurado ya podemos adelantar la desestimación del primero de los motivos de la demanda.

En lo que al expediente de determinación del justiprecio se refiere, es hecho incontrovertido que el requerimiento a la propiedad de la hoja de aprecio se fecha el 30 de abril de 2002, se presentó la citada hoja de aprecio el 24 de mayo y las actas previas de ocupación se formalizaron el 9 de agosto de 2001, por tanto sí, la normativa aplicable al presente expediente de determinación del justiprecio es la anterior a la entrada en vigor de la ley 53/2002, como defiende la actora, que es precisamente la aplicada por el Jurado, pues así se indica en el Acuerdo y se colige de la lectura del precepto aplicado en la redacción vigente a la fecha indicada.

Se aplica específicamente el art 26, no el 25 (después modificado), que recoge el marco normativo regulador de la valoración del suelo derivado de la Ley 6/1998 , cuando establece que el suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los arts siguientes: suelo no urbanizable art 26.1, conforme al cual ya lo dice el Jurado, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. En todo caso recordar que sobre esta concreta cuestión se pronunció TS en sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada en Recurso de Casación 1193/2008 interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 7 de 2008 recurso contencioso-administrativo 665/2005 en la que afirmaba lo siguiente: 'Este razonamiento ...relativo a la aplicación del art 25.2 de la Ley 6/1998 , modificado por la ley 53/2002, no puede ser confirmado ya que el inicio del expediente expropiatorio (el acta previa a la ocupación es de 17 de agosto de 2011) tiene lugar en fecha anterior a la entrada en vigor de la citada ley, de manera que no es posible su aplicación, con independencia de la interpretación y aplicación que deba merecer el precepto referido....'

CUARTO .- De la correcta valoración del suelo, como suelo no urbanizable. Criterio del TS referido a otras parcelas afectadas por el mismo PSIS. - Cierto es también que las parcelas propiedad de la recurrente afectadas por el PSIS del Parque Fluvial están clasificadas por el Plan General de Burlada como suelo no urbanizable, y el PSIS mantiene inalterable la clasificación recogida en el planeamiento municipal.

La cuestión, llegados a este punto es, saliendo al paso, ya, del segundo de los motivos de impugnación de la demandante, si a esta concreta expropiación le debe ser o no aplicado el criterio de valoración reconocido por la doctrina jurisprudencial que establece que en algunos supuestos de sistemas generales los suelos clasificados como no urbanizables deben ser a los solos efectos de su valoración, considerados como suelos urbanizables.

Pues bien, se ha de traer a colación la STS de 17 de octubre de 2011 que resuelve recurso de casación, contra sentencia de esta misma Sala, dictada en recurso contencioso-administrativo que tenía como objeto el acuerdo de fijación de justiprecio para parcelas afectadas por la misma expropiación y tal sentencia, una vez aclarado que el justiprecio debía determinarse por la Ley 6/1998 en su redacción originaria, establece que los suelos afectos al Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona deben valorarse como suelo no urbanizable por el método de comparación. Transcribimos literalmente el fundamento 6º según la cual: '

SEXTO.- Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LICA, resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado. Al respecto se precisa recordar que el expropiado pretendía que el suelo se le valorara como urbanizable al ser su destino el de crear ciudad en tanto que el beneficiario de la expropiación pretendía que todo el suelo se valorara como no urbanizable, tal y como había hecho el Jurado.

La expropiación está referida al proyecto 'Parque fluvial de la Comarca' que se encuadra dentro del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal que afecta a los ayuntamientos de Esteribar, Huarte, Egües, Ezcabarte, Villava, Burlada, Barañain y Zizur mayor y cuya finalidad es la mejora de las condiciones medioambientales, la habilitación de espacios y recorridos para su uso recreativo y la corrección y mejora de infraestructuras y afecciones negativas.

Partiendo de esta premisa puede afirmarse que carece de razón la expropiada cuando manifiesta que a través del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal se está procediendo a ejecutar el propio plan urbanístico de Barañain, ya que, como de la prueba pericial de parte se deduce, los sistemas generales delimitados como SG1. SG2 y SG3 se califican como sistemas generales no programados con unos posibles fines como el de área natural recreativa, siendo su clasificación como suelo no urbanizable. En este contexto debe entenderse el 'Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona' pues su finalidad es la de mejorar las condiciones medioambientales, la habilitación de espacios y recorridos para su uso recreativo y la corrección y mejora de infraestructuras; y afecciones negativas.

Así las cosas se trata de saber -decíamos en nuestra sentencia de 9 de mano y 13 de abril de 2.005 , si a ese suelo, y concurriendo en él las circunstancias que el Plan le reconoce, y que quiere preservar y proteger, y a efectos de valoración, le es aplicable, la Jurisprudencia que entiende que el suelo no urbanizable debe ser valorado como urbanizable cuando se destina a sistemas generales para de ese modo hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Añadíamos a continuación en aquellas sentencias que para alcanzar la solución correcta es preciso referirse al concepto que las normas urbanísticas nos ofrecen de la expresión sistemas generales, y para ello se hace preciso acudir al Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que. al establecer en el art 19 las determinaciones de carácter general que deberán contener los Planes Generales de Ordenación Urbana, dispone en concreto en el apartado b ) que contendrán la: 'Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por el sistema general de comunicación y sus zonas de protección; el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos' y en el d) las medidas para la protección del medio ambiente. conservación de la naturaleza y defensa del paisaje. elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad en su caso, con la legislación especifica que sea de aplicación en cada supuesto'. expresión que completa el art. 25 del mismo texto normativo al definir 'los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio que establecerá el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado' y entre los que se concretan en el apartado c) 'el sistema general de espacios libres constituido por: Parques urbanos públicos en proporción no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista en el Plan. En estos parques sólo se admitirán aquellos usos compatibles con su carácter que no supongan restricción del uso público. - Áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, zoológicos, ferias y otras instalaciones análogas'.

De ese precepto, y de los términos en los que se manifiesta, es obligado concluir que tienen la consideración de sistema general los parques urbanos públicos en tanto que forman parte de ese sistema general, ya que por su vocación y destino crean ciudad de acuerdo con la expresión acuñada por esta Sala y Sección en las Sentencias a las que a seguido haremos referencia.

Así en Sentencias como las de 26 de febrero y 29 de abril de 2004 , y en esta última, con cita de la Sentencia de 14 de febrero de 2003 , hemos expuesto que 'la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizabIes, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas': Arrancando de esa idea lo que hemos de averiguar es si a la expropiación del suelo de que se trato con las características que posee, y la clasificación que le otorga el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona, goza de esa consideración de sistema general, y, por ello, su valoración ha de hacerse como si de suelo urbanizable se tratase o, si por el contrario debe mantenerse a esos efectos su consideración de suelo no urbanizable y valorarse como tal.

Conviene recordar ahora para ello que el art 19 del Reglamento de Planeamiento al enumerar las determinaciones generales que deben contener los Planes Generales de Ordenación Urbana se refiere en el apartado d) a las 'medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación especifica que sea de aplicación en cada supuesto ', medidas que no gozan de la consideración de sistemas generales a los que se refiere el apartado b) del precepto citado.

En tal sentido el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Parque Fluvial de la comarca de Pamplona no constituye un sistema general de espacios libres en tanto que ese espacio no es un parque urbano público en el sentido que lo considera el apartado b) del art, 19 del Reglamento de Planeamiento . Dicho plan y el suelo que lo integra y que es objeto de expropiación sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refieren nuestras Sentencias antes citadas.

Sirve a la ciudad, en tanto que garantiza que ese suelo, inmediato a ella, pero que no es la ciudad, no va a ser construido, y dado el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental que le hace acreedor de una especial proteccióny preservación, asegura que va a gozar de la defensa, protección y amparo que le ofrece la recuperación de sus usos anteriores y el incremento y desarrollo de los destinos que le son propios. De ahí que resulte obvio que su valoración deba ser acorde con la clasificación que le otorgó el Plan General sin que pueda equipararse a la pretendida de suelo urbanizable, y sin que ese hecho vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas que caracteriza al Derecho urbanístico.'.



QUINTO .- De la conclusión ineludible tras aquella sentencia.- Descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, tenemos que, y en línea con lo argumentado por la beneficiaria de la expropiación, las reflexiones que contiene la citada sentencia del Tribunal Supremo son plenamente aplicables al caso aquí analizado.

El objetivo del PSIS del Parque Fluvial, no es el desarrollo urbanístico, no estamos ante infraestructuras, equipamientos o dotaciones que propicien o posibiliten nuevos desarrollos urbanísticos en Burlada. Su objetivo principal es la recuperación medioambiental del río, de los cauces fluviales a su paso por los municipios de la Comarca, y con ello de los usos que le son inherentes, entre los que se encuentran los recorridos peatonales y ciclistas, sin alterar las condiciones urbanísticas de las fincas afectadas. De advertir es que el ámbito del Parque se extiende a lo largo de 20 km. sin contar el recorrido en el término de Pamplona, por lo que afecta a lo largo de zonas urbanas consolidadas, suelos previstos para los futuros desarrollos urbanísticos y, en otros muchos, se extiende por suelos no urbanizables.

Por eso, el PSIS señalaba que la obtención de los suelos incluidos en zonas clasificadas como urbanas y urbanizables se obtendrá en desarrollo de las previsiones contempladas en sus propios planeamientos municipales y que para los no urbanizables se utilizará el mecanismo de la expropiación.

En definitiva, como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia a la que nos venimos refiriendo, los suelos afectos al 'Parque Fluvial' no son suelos destinados a 'parques urbanos' que hacen ciudad. ' Y esta Sala comparte la apreciación de la beneficiaria de la expropiación cuando dice que hay que tener cuidado con la utilización de los términos y los conceptos' . Como se deriva del propio Plan Sectorial, la referencia a las zonas de parque en el recorrido y ámbito del Parque Fluvial no tienen que ver con el concepto de parque urbano, sino que el propio PSIS los asimila al concepto definido por el artículo 3.1) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio , de Espacios Naturales de Navarra y que se equiparan al de 'Paisajes Protegidos', que son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial.

En definitiva, los terrenos expropiados afectados al Parque Fluvial y clasificados como suelos no urbanizables tanto por el PSIS como por el planeamiento municipal, no pueden ser valorados como suelos urbanizables ya que no conforman un sistema general de carácter urbano. Por tanto, deben ser, como así ha hecho el Jurado, valorados como suelos no urbanizables. Aplicando el método de comparación conforme a lo establecido por el artículo 26.1 de la ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Esta es la solución que se ha dado en todos los casos de expropiación de suelos no urbanizables en el ámbito del Parque Fluvial y en concreto en el municipio de Burlada, como luego indicaremos.



SEXTO. - Del precio fijado por el método comparativo.- Sentado entonces que las parcelas en cuestión no pueden ser valoradas como suelo urbanizable, veamos si las parcelas de referencia son válidas a los efectos de lo exigido en la norma.

En este punto debemos traer a colación el criterio de esta Sala sobre la presunción de acierto del Jurado; así en sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada en recurso contencioso-administrativo nº 971/2010 se dijo: '

SEGUNDO .- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.

Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas.

Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.

De conformidad con lo expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación y en los términos que a continuación se exponen.' Es cierto que en el Acuerdo del Jurado recurrido , con mejorable técnica no se explicita mayor (por no decir ninguna) motivación sobre las parcelas 'testigos' que su simple indicación, sin mas datos, que el numero y polígono del municipio al que pertenecen; nada se explica sobre sus específicas características tales como ubicación, proximidad al casco urbano, orografía, etc... hemos entonces de remitirnos al informe del vocal técnico que obra a los folios 505 y ss (en el índice remitido a la Sala, se indica mal), y examinado el mismo, comprobamos que nada aporta, y que el Acuerdo del Jurado (como es habitual) se limita a reproducirlo. Se trata en todo caso de una motivación sucinta pero suficiente a los efectos de poder realizar una operación de comparación al conocer el número de la parcela y el polígono donde se sitúa, lo que ha permitido al perito de la parte contraria analizar la parcela como valor de referencia, por lo que, tal concisa motivación no puede determinar la nulidad del acuerdo de justiprecio.

Dicho lo anterior, discrepan las partes enfrentadas en orden a las parcelas de referencia o testigos que se toman en consideración para el método de comparación. Es cierto que con arreglo al precepto citado, art 26.1 las fincas han de ser comparables por situación, tamaño, y naturaleza, así como los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

Decíamos que la demandante se basa en el informe técnico presentado que, según se constata, toma como parcelas de referencia parcelas incluidas (estas sí) en procesos de desarrollo urbano, por lo que tenían unas previsiones de desarrollo urbanístico que determinaron unos precios superiores, de modo que tampoco servirían de referencia para la comparación, porque siendo cierto que físicamente las parcelas que se utilizan de testigos por el perito de parte, pueden tener ciertas semejanzas, por proximidad o ubicación, superficie etc..., lo cierto es también que son diferentes por su régimen urbanístico. Se ha de advertir que las parcelas que el perito de parte actora, toma como parcelas de referencia (o 'testigos '), son parcelas que alcanzaron ese valor por haberse incorporado a procesos de desarrollo urbano (en Villava, Ripagaina por ejemplo), razón por la que fueron comprados por sus adquirientes abonando precios impropios del suelo no urbanizable. Por tanto, a pesar de que físicamente pueden tener ciertas similitudes en cuanto a ubicación y superficie, carecen de otro elemento esencial, cual es el derivado de su régimen urbanístico, ya que mientras unas se iban (y fueron) a desarrollarse con usos residenciales o terciarios, otras (como las de la recurrente) carecían y carecen de esas posibilidades.

El propio perito Sr. Patricio reconoce que 'los valores unitarios presentan bastante dispersión ...' aunque también cuestiona las parcelas de comparación indicadas por el vocal técnico explicando que una de ellas esta muy separada del casco urbano, otra tiene una importante pendiente y la otra se sitúa en zona de huertas, por lo que apunta que nada tienen que ver con las que han resultado afectas en el expediente expropiatorio de la demandante, las cuales se ubican en zona urbana dotada de todas las infraestructuras.

Pero es que y en todo caso, no se puede olvidar que a propietarios de parcelas de Burlada, colindantes y consecutivas a la de la demandante, afectadas por la misma expropiación, y que se apoyaron en el informe que cita el perito Sr. Patricio , se les dictó Acuerdo del Jurado de Expropiación, que fijaba como justiprecio el de 24,48 €/m²., precisamente, por comparación con las fincas de la demandante, y ocurre que alguno de estos acuerdos del Jurado de Expropiación, fueron recurridos ante la Sala por el Consorcio del Parque Fluvial y se dictaron sentencias desestimatorias estableciéndose, por esta Sala el valor unitario de 24,48 €/m².

Es claro, entonces, a la vista de todo lo expuesto, que, no queda sino confirmar el acuerdo del Jurado en cuanto a la valoración del m². de suelo en 24,48 €/m²., debiéndose por ello desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO .- De las costas procesales.- El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Al ser desestimada íntegramente la demanda y rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.

GURBINDO GORTARI, en la representación que ostenta de Dª. Juliana , contra el Acuerdo 27/2017, de 24 de marzo de 2017, del Jurado de Expropiación de Navarra aprobando el informe del Vocal y por el que se fija el justo precio de la expropiación referente a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , del polígono NUM003 , de Burlada, propiedad de la demandante, y que han sido afectadas por el proyecto 'Parque fluvial de la Comarca' (Expediente NUM004 ).

2.- Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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