Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4102/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100358
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4079
Núm. Roj: STSJ GAL 4079/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00381/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4102/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 1 de julio de 2019
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia el recurso de apelación que con el nº 4102/2019 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por D. Argimiro y DÑA. Marcelina , representados por el Procurador D. Jaime José Del Río
Enríquez y defendidos por el Letrado D. Alejandro Manuel Porteiro Uribarri, contra el auto del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº1 de Ferrol nº 106/2018 de 28 de diciembre de 2018 , en la pieza separada de
medidas cautelares 121/2018, derivada del procedimiento ordinario 121/2018, por el que se deniega la medida
cautelar solicitada de suspensión de ejecutividad de resolución de ruina.
Es parte apelada el CONCELLO DE FERROL, representado por el Procurador D. Manuel Pedro Pérez
San Martín y defendido por el Letrado D. Daniel Alvariño Heras.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Ferrol dictó el auto nº 106/2018 de 28 de diciembre de 2018 por el que se deniega la medida cautelar solicitada por el Letrado D. Alejandro Manuel Porteiro Uribarri en nombre y representación de D. Argimiro y DÑA. Marcelina , consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Concejala Delegada del Área de Urbanismo del Concello de Ferrol por la que se acuerda la declaración de ruina técnica del inmueble sito en C/Iglesia nº 136 de Ferrol; y requerir a los propietarios y usufructuarios para que en el plazo de 15 días opten por la demolición del inmueble o por su completa rehabilitación.
SEGUNDO : La representación procesal de D. Argimiro y DÑA. Marcelina interpuso recurso de apelación contra dicho auto en el que solicita que se revoque, y se acuerde la suspensión cautelar de la ejecución por la que se declara la ruina técnica de 7 de mayo de 2018.
TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal del CONCELLO DE FERROL presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la misma se personaron todas las partes. Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia se acordó señalar para votación y fallo el día 27 de junio de 2019.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto apelado, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre la fundamentación jurídica del recurso de apelación.
La apelante alega que la resolución objeto de impugnación pondera los presupuestos del primero de los requisitos de la medida cautelar 'el periculum in mora', con el argumento de que con la suspensión de acto administrativo se pone en riesgo la seguridad del propio edificio, de las personas (moradores, personas viandantes...) y de los bienes (edificios lindantes, vehículos...), sin embargo no tiene en consideración que dichos riesgos no existen o se han minimizado por las siguientes razones: En primer lugar consta en el expediente, incoación de expediente de ruina con medidas cautelares de 11 de octubre de 2016, en el cual ya se propone el desalojo del inmueble, que en dicha fecha solo se encontraba ocupado en su planta baja por la recurrente, la cual regentaba un establecimiento de comercio al por menor.
En segundo lugar, tras el dictado de dicha medida cautelar y en cumplimiento de la orden de desalojo y corte de suministros, la única ocupante - Sra. Marcelina - desaloja el local comercial, cesa en su actividad y procede al corte de los suministros de agua y luz, lo cual pone en conocimiento del Ayuntamiento mediante escrito de 30 de enero de 2018. Con anterioridad a esa fecha lo mismo hicieron los propietarios de los tres pisos superiores.
En tercer lugar, y como medida para evitar daños a terceras personas, tras el dictado de la medida cautelar, se procedió a colocar una malla en toda la fachada para evitar el riesgo de caída de cristales o cualquier elemento, y como medida de precaución.
Por lo expuesto, considera un hecho probado e incontrovertido que ningún riesgo puede concurrir para los moradores porque sencillamente no existen, tampoco para la seguridad del edificio porque los suministros de agua y luz han sido cortados, y además en previsión de posibles daños a terceros (viandantes o vehículos) se han adoptado las medidas sugeridas desde el propio Ayuntamiento.
Además considera incorrecta la aplicación de los pronunciamientos judiciales que se citan en el auto, por no corresponderse con el mismo supuesto de hecho.
SEGUNDO : Sobre la oposición a la apelación.
El Concello de Ferrol se opone a la apelación alegando que no se puede concluir que la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, cuando es claro que la declaración de ruina y la simple exigencia de solicitud de licencia de demolición o rehabilitación a la parte recurrente, fueron exigidas por la Administración Local ante los graves daños que presentaba el inmueble, por lo que el cumplimiento de la orden administrativa y en caso de una eventual sentencia estimatoria, ningún obstáculo causará para que la contraparte pueda solicitar la devolución del importe de la licencia exigida.
Además, en el presente supuesto se constata una grave perturbación a los intereses generales, ex artículo 130.2 de la LJCA , pues los defectos constructivos que persiste en el inmueble hacen peligrar a las personas que transitan por la calle y objetos ubicados en sus aledaños, tales como vehículos, de manera que el contraste entre el interés particular del recurrente en mantener el inmueble como actualmente se encuentra ha de ceder ante la perturbación grave de los intereses generales que se produce cuando se tolera dicha situación.
Tampoco el recurrente ha acreditado la concurrencia de daños y perjuicios irreparables, y, sin embargo, la protección de la legalidad urbanística se configura como un servicio público de carácter básico.
TERCERO: Sobre el periculum in mora.
En el presente caso el auto apelado deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de ruina basándose en el informe del arquitecto municipal que se transcribe en la resolución recurrida en el que ' se señala que la edificación presenta un agotamiento de las condiciones de elasticidad y resistencia de los materiales y de los elementos estructurales y que ponen en riesgo la seguridad del propio edificio, de las personas (moradores, personas viandantes...) y de los bienes ( edificios lindantes, vehículos).
Por tanto, frente a los perjuicios que puedan derivarse para el demandante de la resolución recurrida, se entiende que debe prevalecer el interés general, a la vista del riesgo descrito en el informe del arquitecto municipal.' El hecho de que ya no existan ocupantes en el edificio o se haya colocado una malla no supone la eliminación completa del riesgo que supone la pervivencia del mismo, ni para las personas, ni para los bienes.
La resolución de ruina, según explica el Letrado del Concello, comporta la exigencia de presentación de licencia de demolición o rehabilitación. Por tanto, ni siquiera está acreditado que la ejecución de la resolución comporte necesariamente la destrucción de riqueza material, y la rehabilitación sería en todo caso condición necesaria para que el inmueble cumpla con los requisitos mínimos de seguridad, habitabilidad y ornato legalmente exigibles, que no parece que se cumplan con el estado actual.
El perjuicio derivado de las solicitudes de licencia de demolición o rehabilitación e incluso el derivado de la materialización de esta demolición o de la rehabilitación sería susceptible de compensación económica.
No hay imposibilidad ni dificultad para la reparación, ni tampoco riesgo para el efecto útil de una eventual sentencia estimatoria.
En la ponderación de intereses en intereses en conflicto, prevalece el interés general en mantener la ejecutividad de una resolución que declara una ruina técnica, que presupone el agotamiento de las condiciones de elasticidad y resistencia de los materiales. Por ello se considera acertada la valoración realizada en el auto apelado respecto al riesgo que la suspensión de la ejecución supondría no solo para personas sino para bienes, riesgo que no desaparece por el mero hecho de que se haya producido el desalojo de los ocupantes, y corte de suministros, habida cuenta de que se trata de un inmueble situado en el casco urbano, y existen en sus inmediaciones personas y bienes susceptibles de ser dañados, además del propio impacto negativo que para el tejido urbano supone el mantenimiento de edificios que incumplen las condiciones mínimas seguridad, estabilidad, habitabilidad u ornato.
El interés público es contrario al mantenimiento por tiempos prolongados de edificaciones en el ámbito urbano en estado de abandono o ruinoso y demanda la pronta adopción de las medidas precisas en relación con las mismas, para que las edificaciones existentes en el entorno urbano cumplan las prescripciones mínimas exigibles.
No cabe prejuzgar el fondo del asunto, en cuanto a la concurrencia efectiva de las condiciones que determinan la conformidad a derecho de la declaración de ruina técnica, habida cuenta de que la apariencia de buen derecho sólo se ha venido valorando por la jurisprudencia en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista. Pero no se aplica este criterio del 'fumus boni iuris' cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez , puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo - por primera vez - sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia.
En cuanto a los pronunciamientos de otras sentencias, invocados por el auto recurrido, tienen un valor de mera referencia, sin que en ningún caso predeterminen de forma tasada la solución del caso, habida cuenta del carácter casuístico de los incidentes de medidas cautelares y de la necesidad de atender a las circunstancias específicas de cada caso para realizar la valoración de los perjuicios derivados de la inmediata ejecución y la ponderación de los intereses en conflicto.
En este supuesto, por las razones expuestas, es de mayor rango el interés general que demanda el mantenimiento de la ejecutividad de la resolución recurrida, siendo el perjuicio alegado de carácter meramente económico y susceptible de compensación, sin que la pretensión cautelar ejercitada vaya en la línea de garantizar la pervivencia del uso de la edificación, ni como vivienda ni como local en que se desarrollaba una actividad comercial, porque el cese de esos usos ya se ha materializado y no se discute el desalojo del inmueble y corte de suministros.
Por ello, la ejecución del acto recurrido que se pretende suspender no afectará al derecho a la vivienda ni al desarrollo de la actividad que sea el principal medio de vida. Solo se pretende el mero mantenimiento de un edificio sin uso ni ocupación, respecto del que se ha informado por arquitecto municipal que está incurso en ruina técnica. El riesgo de perjuicios irreparables es más intenso en el caso de pervivencia del edificio en su estado actual (esto es, en el caso de suspensión de la ejecución de la resolución) que en el caso de no acceder a esa suspensión, ya que se trata de un perjuicio patrimonial susceptible, en su caso, de compensación económica.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.
CUARTO: Sobre las costas procesales.
En aplicación del artículo 139 de la LJCA el presente caso procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Fallo
QUE DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro y DÑA. Marcelina , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ferrol nº 106/2018 de 28 de diciembre de 2018 en la pieza separada de medidas cautelares 121/2018, por el que se deniega la medida cautelar solicitada de suspensión de ejecutividad de resolución de ruina; y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el auto apelado.Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante con el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

