Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 226/2019 de 13 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7891

Núm. Roj: STSJ M 7891/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0018490
Recurso de Apelación 226/2019
Recurrente: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
SENTENCIA Nº 381
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.
En Madrid a 13 de junio de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por El ABOGADO DEL
ESTADO y como demandante la Procuradora Dña Ana de la Corte Macias en nombre y representación de
Dña Tarsila , contra Auto de 31 de octubre de 2018, dictado en PO 351/2018 del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n. 18, cuya rectificación fue denegada por Auto de 26 de diciembre.

Antecedentes


PRIMERO- Con fecha 31 de octubre de 2018 se dictó Auto en el PO 351/2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 18 de Madrid, en el que se desestima y no se concede autorización solicitada para entrada en pabellón oficial de la Guardia Civil n. NUM001 , NUM002 NUM003 bloque NUM000 , Acuartelamiento de Alcalá de Henares, Madrid, ubicado en la CALLE000 n. NUM000 , ocupado en precario por Doña Tarsila , para el desalojo de la misma, por litispendencia.

En fecha 26 de diciembre de 2018 se dictó Auto desestimando la rectificación de errores que se había solicitado.



SEGUNDO- El Abogado del Estado presentó recurso de apelación frente a dicho Auto, solicitando su revocación y la consiguiente autorización de entrada.



TERCERO-la Procuradora Sra. De la Corte Macías en representación de Doña Tarsila presenta escrito oponiéndose al recurso.



CUARTO- recibidas las actuaciones, se señaló el recurso para deliberación y fallo para la audiencia del día 12 de junio de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- El presente de apelación fue interpuesto por la Sra. Abogada del Estado contra el Auto que desestima la solicitud de autorización para entrada en pabellón oficial de la Guardia Civil, debido a litispendencia al encontrarse en tramitación un recuso contencioso-administrativo, y en concreto, una medida cautelar de suspensión. Aduce que dicha razón no puede acogerse porque el 31 de octubre de 2018 se dictó auto denegando la medida cautelar de suspensión, por lo que dicho motivo para denegación no puede ser acogido.

Aporta copia de Auto dictado por esta Sección Sexta en pieza de medidas cautelares en recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 935/2018, a instancia de Doña Tarsila contra Resolución del General Jefe de de Zona de la Guardia Civil de 3 de abril de 2018, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución del General Jefe de la UPROSE de 5 de febrero de 2018, que requiere a la interesada el desalojo del pabellón que ocupa.

El Auto cuya copia se aporta fue dictado en fecha 31 de octubre de 2018 y deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución

SEGUNDO- la Procuradora Sra. de la Corte Macías en la representación que ostenta se opone al recurso, e insiste en que en el momento en que se dictó el Auto existía litispendencia, y por tanto, no cabe rectificar este Auto por una resolución que no se conocía en su momento, y que tampoco permite estimar el recurso de alzada. Se refiere a la situación planteada cuando la Administración sabía que se había solicitado la medida cautelar, y pese a ello solicitan autorización para la entrada.



TERCERO- El recurso de apelación que se plantea en este caso se centra en el Auto dictado en fecha 31 de octubre de 2018, en relación a la autorización solicitada en fecha 6 de agosto de 2018 para entrada en el pabellón ocupado por doña Tarsila , para proceder a su desalojo. Todo ello deriva de resolución dictada en fecha 3 de abril de 2018 que acuerda el cese en el derecho de la recurrente a ocupar el pabellón. La resolución fue impugnada y se tramita el recurso en esta Sección sexta con el n. 935/2018. En dicho recurso se había solicitado medida cautelar de suspensión de la ejecución, por lo que se formó pieza separada, y en el momento en que se dictó el Auto que se impugna existía una clara situación de litispendencia toda vez precisamente se había solicitado medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto acordando el cese en el derecho y el consiguiente desalojo.

La medida solicitada en el Juzgado de lo contencioso-administrativo es la autorización para la entrada en el domicilio de la interesada para proceder a su desalojo. El Auto que se apela tiene en cuenta el concepto de litispendencia tal como se considera y examina por el Tribunal Supremo y concluye que no procede tal autorización por ese motivo, ya que estaba pendiente la resolución de la petición de suspensión. Se intentó rectificación del Auto por el hecho de que se había dictado resolución denegando la medida casualmente en la misma fecha 31 de octubre de 2018. No obstante, el Juzgador dictó Auto denegando rectificación alguna por entender que no concurría causa para la misma.

Todo ello es absolutamente correcto. El Auto impugnado acuerda denegar la autorización para la entrada porque existía una medida cautelar pendiente sobre la resolución de desalojo del pabellón, y el hecho de que se dictara Auto de 31 de octubre denegando la suspensión no implica que fuera incorrecta la decisión adoptada. Realmente existía litispendencia y esta situación no puede modificarse por el hecho de que se tuviera conocimiento posteriormente de que se había denegado la medida mediante Auto, cuya firmeza, por otro lado, no consta en el recurso de apelación que se examina.

La decisión adoptada por el Auto que se impugna es plenamente conforme a Derecho. La STS de 2 de julio de 2013 indica al respecto lo siguiente: '(...) la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

La evidencia de la posible contradicción es palmaria en este caso, cuando la resolución se dictaba sin conocer la que podría recaer en la pieza de medidas cautelares que se estaba tramitando, lo que implicaría la incongruencia de decidir sobre la autorización de entrada para ejecutar un desalojo cuando se hallaba pendiente la solicitud de suspensión cautelar, y en todo caso, consta el recurso contencioso-administrativo en tramitación.

Por otro lado, la solicitud para entrada en domicilio tiene un margen concreto, y puede concederse cuando consten debidamente acreditadas las circunstancias que exigen dicha entrada para ejecutar un acto administrativo, cuando no conste el consentimiento de titular. En este caso se pretende el desalojo de un pabellón de la Guardia Civil ocupado por la aquí apelada. La resolución requiriendo el desalojo ha sido impugnada en vía contencioso-administrativa.

El Auto ha expuesto los motivos por los que no podría autorizarse la entrada pretendida, y no cabe en fase de apelación conceder la autorización puesto que la resolución impugnada es perfectamente ajustada a Derecho y no puede autorizarse en esta fase procesal la entrada para ejecución del acto administrativo.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha señalado, entre otros extremos, que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7), cautela que tiene como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4).

Por tanto, no cabría una autorización de entrada en vía de apelación , sin un límite temporal y partiendo de un Auto concreto que denegaba la misma de manera motivada.

El recurso de apelación está limitado al examen de la resolución que se impugna, que en este caso es perfectamente conforme a derecho y no puede la Sala conceder una autorización, cuando lo que se analiza es un Auto ajustado a Derecho en su interpretación del problema que se planteaba, constatándose la existencia de litispendencia, decisión que se confirma en su integridad.

todo ello sin perjuicio del derecho de la apelante a instar una nueva autorización, en caso de que lo estime oportuno en defensa de sus intereses.

El recurso de apelación por tanto ha de ser desestimado.



CUARTO- Se imponen las costas al apelante al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el 139.2 de la LJCA si bien se fija un límite como permite el aparado cuarto, que en este caso se fija en 200 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado contra Auto de 31 de octubre de 2018, dictado en PO 351/2018 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n. 18, cuya rectificación fue denegada por Auto de 26 de diciembre, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0226-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0226-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.