Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 387/2017 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100375
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1687
Núm. Roj: STSJ MU 1687/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00381/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000994
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2017 /
De D./ña. Carmen , Juan Miguel , Celsa
ABOGADO SANTIAGO CASTILLO PARRILLA, SANTIAGO CASTILLO PARRILLA , SANTIAGO
CASTILLO PARRILLA
PROCURADOR D./Dª. PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ
SAURA , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED
SUCURSAL EN ESPAÑA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA SUTIL FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. , ALVARO CONESA FONTES
RECURSO núm. 387/2017
SENTENCIA núm. 381/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 381/19
En Murcia, a doce de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 387/2017, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 219.107,03 euros y referido a: Responsabilidad patrimonial.
Parte demandante : Doña Carmen , D. Juan Miguel y Doña Celsa , representados por el Procurador
D. Pedro-Domingo Hernández Saura y defendidos por el Letrado D. Santiago Castillo Parrilla.
Parte demandada :Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de
la Comunidad.
Parte codemandada :WR Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, representada
por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y defendida por la Letrada Doña María Sutil Fernández.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Sanidad, de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia, de fecha 28 de julio de 2.017, que reconoció a los recurrentes la suma de 3.292,60 euros,
en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración (Expediente NUM000 ).
Pretensión deducida en la demanda : Que se anule el acto impugnado sólo en lo que respecta la
cuantía decretada por considerarla insuficiente, condenando a la Administración demandada a indemnizar
a los recurrentes en la cantidad de 108.846,51 euros a Doña Carmen , y a cada hijo, Celsa y Juan
Miguel , en la suma de 45.352,71 euros, y aplicando el 10 % de factor de corrección, 19.955,10 euros, lo
que supone una indemnización total de 219.107,03 euros, que debería ser actualizada e incrementada con
los correspondientes intereses hasta su efectivo abono, y con expresa condena en costas a la Administración
demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 2 de noviembre de 2.017.
SEGUNDO. - Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose, haciéndolo igualmente la Compañía aseguradora personada como codemandada.
TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos.
Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO. - La Orden impugnada estima parcialmente la reclamación patrimonial interpuesta por los recurrentes, reconociéndoles una indemnización de 3.292,62 euros, más su actualización a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo ( artículo 141.3, LPAC ), por la muerte de su marido y padre, respectivamente D. Demetrio , por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
La cantidad concedida por la Administración, corresponde al 1,5 % de 219.506,52 euros, conforme al correspondiente Dictamen del Consejo Jurídico.
Se entiende que se demoró por el sistema sanitario el traslado del paciente en quince minutos; se dice que la supervivencia desciende del 0,25 al 1 % por cada diez minutos de demora, por lo que tomando como valor el máximo del 1 %, el descenso de la supervivencia por el retraso, sería del 1,5 % que habría que aplicar en las cantidades básicas. El fallecimiento se produjo por infarto agudo de miocardio.
La parte recurrente pide sólo que se anule el acto administrativo impugnado sólo en cuanto a la cuantía fijada, que considera insuficiente; como ya se dijo, reclama un total de 219.107,03 euros, conforme a las cuantías que concreta y que ya hemos especificado anteriormente.
Considera que desde que se dio aviso la primera vez al 112, alertando de los síntomas que sufría el Sr.
Demetrio , no se siguieron los protocolos de actuación aplicables al caso.
Así, dice que, en un primer momento, no se activó la ambulancia adecuada al caso que la urgencia requería, y no se derivó al paciente a un centro hospitalario; y posteriormente, porque encontrándose el paciente de nuevo en su domicilio, y alertándose al 112 del estado de inconsciencia del paciente, se produjo un retraso injustificado que determinó finalmente su fallecimiento.
La Administración insiste en que si no se produjeron las actuaciones sanitarias que demanda el protocolo relativo a la cardiopatía isquémica, es porque una vez cumplido el primero de ellos (activación de ambulancia y equipo médico ubicados a escasos metros del domicilio del paciente), el paciente rompe el nexo causal, al abandonar el centro de salud por su propio pie; dice que así impidió la derivación al nivel hospitalario y la aplicación del tratamiento necesario. En cuanto a la segunda asistencia, se dice que la demora no superó los trece minutos.
SEGUNDO. - Como hechos acreditados a través del expediente administrativo destacaremos los siguientes: -El día 5 de diciembre de 2.011, se recibió una llamada en el 112, registrándose, según la grabación a las 8,06 horas; la hizo la esposa, refiriendo: 'dolor de pecho y brazo izquierdo, con fatiga', 'así unos 45 minutos', 'es la primera vez que le pasa', 'no padece de nada' y, 'consciente'.
-Se indica que el domicilio está cerca del Centro de Salud.
-A las 8,07, se asigna una ambulancia no asistencial para el traslado del paciente al citado centro.
-A las 8,43 horas, D. Demetrio ingresa en la Sala de urgencias del Centro de Salud de Pozo Estrecho; lo atiende el Médico de Familia D. Faustino . Consta su anotación: consulta por dolor torácico ayer noche ECG normal diazepan sub lingual no sube a la consulta como le indico y se va a su casa (folio 23). En el informe de asistencia (folios 27-28) dice que no le dio el alta ni le indicó que se fuera a su casa. Que cuando lo reclamó en consulta minutos después no acude, y al volver a hacerlo, tampoco; le dicen que no está en
Fallo
que subiera a consulta.-La unidad asistencial, según consta en las 'Cartas de llamada', remitida por la Gerencia de Emergencias 061 de Murcia, estuvo esperando en el centro de salud a que observaran al paciente, anotándose a las 8,57 horas el asunto como finalizado.
-A las 12,41 horas, se recibe nueva llamada en el Centro de Emergencias, desde el domicilio, el operador de ATLL escribe: 'tras aviso esta mañana en urgencias no tenía nada', 'mucha dificultad para respirar', 'inconsciente, es la primera vez: toma tranxilium, tiene depresión', y 'esta mañana le han dicho que, aunque parecía un infarto, no era nada, que todo bien'.
-A las 12,43 se activa el PAC de Pozo Estrecho, consta anotación de la médico coordinadora de Emergencias: 'padece crisis de ansiedad, aunque la esposa dice que no le ve respirar, aunque está muy nerviosa para confirmármelo', 'Ya lo han visto esta mañana en el Centro de Salud donde le han hecho un ECG y todo estaba normal'.
-A las 12,45 horas ATLL escribe que hay una nueva llamada, consta así, 'llamante informe que le estaban realizando respiración asistida a su marido'.
El facultativo D. Jesús , médico regulador del C.C.U., que atendió el segundo aviso en su informe dice que habló con la llamante, que le confirma que le han dado otras veces cuadros similares y le han dicho que era crisis de ansiedad. Que llamó seis minutos después, para informar que el PAC estaba en domicilio haciendo RCP y cortan la llamada, no solicitando PAC, UME u otro recurso y da por finalizada la intervención.
-La facultativo, Doña Bárbara , médico regulador del C.C.U, que atendió el primer aviso, dijo, en expediente administrativo, que decide enviar ambulancia concertada para trasladar al P.A.C. de Pozo Estrecho, por ser lo más rápido para que el paciente sea atendido por un médico.
-El paciente falleció en su domicilio; se certificó infarto agudo de miocardio.
TERCERO. - En informe de la Inspección Médica de 30 de junio de 2.015, que consta en el expediente administrativo, se recogen los datos a que hemos aludido; además, se recoge la comparecencia a que se citó a Doña Bárbara , médico regulador del CCU, y las preguntas a que respondió, destacando las siguientes a continuación: -Que a la vista de los síntomas que le transmiten por teléfono, la patología que le sugirió fue una isquemia miocárdica.
-Que conoce los protocolos aplicables al caso, pero que, en este caso, dada la proximidad al centro de salud, entendió que lo más importante era la rapidez con la que el paciente fuese evaluado por un médico, por lo que activó la ambulancia más cercana, que estaba ubicada en el mismo pueblo. Que calculó que tardaría en torno a los tres minutos.
-Que no activó una UME porque pensó que era más seguro para el paciente no esperar a que llegara la UME por el riesgo de parada o fibrilación ventricular.
La Inspección Médica concluyó: 1.- En la primera llamada ante síntomas que orientaban a dolor torácico de tipo isquémico, la médico coordinadora no activó el recurso adecuado.
2.- En la segunda llamada en base a los síntomas referidos y los recursos disponibles, se actuó de forma rápida y correcta.
La doctora Bárbara declaró en las actuaciones; así dijo que en la pantalla tiene los recursos móviles y estáticos disponibles; que, entre la ubicación del domicilio del paciente y el centro de salud, la distancia era de unos 200 ó 300 metros, según el plano, que normalmente las ambulancias de traslado están al lado del centro de salud, y que, a la hora de la llamada, a las ocho horas, el centro de salud estaba abierto. Que entendió por ello que lo más seguro para el paciente era trasladarlo al centro de salud para que el paciente estuviera guardado y protegido, y en el caso de que necesitara un traslado medicalizado, trasladarlo en UME, la más próxima que estuviese libre.
Dijo que, por los síntomas de los que se informaba en la llamada, vio que podía haber un fallo cardíaco, que la clínica podía producir un fallo cardíaco, la causa no la sabía. Y ante la inmediatez de un fallo cardíaco, lo primero que hay que hacer es un registro electrocardiográfico, tener al paciente controlado y vigilado por si fibrila, porque aquí la urgencia es desfibrilar en el caso de que ocurra, porque sólo hay tres minutos.
Que su intención era que estuviera cuanto antes al lado de un monitor desfibrilador con el que estuviera controlado, y fue así, si el paciente entra en parada, lo urgente es el desfibrilador.
CUARTO. - Como ya se dijo, en el Centro de Salud fue atendido por el Dr. Faustino ; éste hizo la correspondiente anamnesis y exploración física, también se le realizó un electrocardiograma. También declaró a presencia judicial. Ratificó su informe, al que se aludió anteriormente. Dijo que en ese momento el paciente se encontraba bien, y que no presentaba más que una ligera agitación. Que el motivo de pedir la práctica de electrocardiograma es que el cuadro clínico sufrido durante la noche, que le cuenta el paciente, presenta todos los síntomas de una cardiopatía isquémica, y que en estos casos está obligado a la práctica de esa prueba para comprobar si hay algún signo de infarto tardío; que el ECG salió movido, pero se leía perfectamente.
En su informe, ya había hecho constar que le indicó al paciente que subiera a la consulta para seguir su estudio. Que en ningún momento le dio el alta, ni le indicó que se fuera a su casa.
Como también dijimos, consta en su informe que, unos minutos después, en la consulta reclama al paciente por su nombre y apellidos, y no acude; posteriormente lo vuelve a reclamar a las administrativas y le dicen que el paciente no está en la Sala de urgencias, hecho que confirman con el guardia de seguridad.
En cuanto al motivo de mandar al paciente subir a la consulta, dice en su informe que era para finalizar la exploración y la necesidad de un análisis de sangre con enzimas cardíacas urgente con el fin de confirmar o descartar sus sospechas de cardiopatía isquémica.
En cuanto al segundo aviso, consta en su informe que le pasaron con la esposa; que le preguntó por qué no vino a la consulta, y le contestó que ella le insistió a su esposo, pero que no tenía dolor y se marchó a casa.
Que inmediatamente acude a su domicilio, donde encuentra al paciente tendido en el suelo, inconsciente, sin pulsos central ni periférico, silencio a la auscultación cardiorrespiratoria y midriasis arreactiva bilateral, no estando indicada la reanimación debido al tiempo transcurrido.
El informe del enfermero, Sr. Inocencio , al que también se aludió, confirma estos hechos en cuanto a la primera llamada.
Por otro lado, la historia clínica de atención primaria, en la que se registra de forma informatizada la atención prestada al paciente, confirma lo expuesto. Así, se lee: 'no sube a la consulta como le indico y se va a casa'.
QUINTO. - Consta informe de la Dra. Crescencia , aportado por la Compañía de Seguros, especialista en Medicina Interna, facultativo de Área Servicio de Urgencias (folios 61 a 64). Sus conclusiones, tras el estudio del caso, son: -El paciente Demetrio acude al centro de Salud el día 5 de diciembre de 2.011, refiriendo un dolor torácico de perfil típico para cardiopatía isquémica durante la noche previa.
-En el centro de salud se realiza ECG que es poco valorable por estar muy artefactado, pero sin que se objetiven a priori alteraciones subjetivas de cardiopatía isquémica. Se le remite a la consulta para continuar estudio.
-Según los informes médicos, el paciente abandona el centro de salud por decisión propia, desatendido las indicaciones del médico que le atendió.
-En el domicilio sufre empeoramiento de su dolencia (probable IAM), sufriendo parada cardiorrespiratoria irreversible y muerte.
-El médico no es responsable, por lo tanto, del fatal desenlace sufrido por el paciente, que fue quien tomó la decisión de abandonar el centro de salud sin completar el estudio.
Esta doctora ratificó su informe a presencia judicial, haciendo una serie de aclaraciones: -Que la complicación más grave y fatal que puede tener un infarto agudo de miocardio es la fibrilación ventricular.
-Que lo que salva la vida en esta situación es un desfibrilador.
-Que el paciente fue derivado al centro de salud que era el centro más cercano.
Que dicha decisión le parece correcta, porque si en ese momento el paciente hubiera tenido un infarto o una arritmia, en el centro se contaba con los medios adecuados para revertir esa situación.
-Que, si luego se hubiera confirmado el infarto, pues ya se hubiera podido trasladar a un centro sanitario donde se siguiera el protocolo y las pertinentes pruebas posteriores.
-Que la actuación del facultativo que atiende al paciente en el centro de salud fue correcta, primero hay que comprobar la clínica y hacer un electro y luego, si es necesario, hacer unas analíticas (enzimas).
-Que es correcto derivar en este caso de manera más urgente posible a un centro de salud, donde se le iba a prestar una atención médica más precoz.
-Que el centro de salud cuenta con un desfibrilador, se le puede salvar la vida si fuera necesario, y después siempre se podrán hacer analíticas.
SEXTO. - A instancias de la parte recurrente, declararon varios testigos, vecinos del fallecido; así, según Doña Esperanza dijo, que habló con el Sr. Demetrio a las 10:30 horas, que le dijo que tenía un fuerte dolor en el pecho que no era normal, y que en el centro de salud le habían dado una pastilla y le dijeron que se fuera a casa. Que luego volvió al domicilio, que el médico tardó en llegar cerca de una hora, que no llevaba ningún material médico y que el enfermero llegó diez minutos después.
Otra vecina, Doña Genoveva , declaró que el Sr. Demetrio le manifestó, cuando regresaba del centro de salud, que le dijeron que se fuera a casa. Que horas después, entró en casa del Sr. Demetrio , y que estaban llamando al médico para que viniese y al 112, que varios vecinos salieron en busca del médico del Centro de Salud, que tardó en llegar casi una hora, que el personal del Centro no le pasaba llamadas porque estaba en consulta, que varios vecinos quisieron traerlo, pero se vinieron sin él, que el médico llegó a la hora, luego el ATS y nunca llegó el 112.
SÉPTIMO.- Pues bien, lo que se tuvo en cuenta fue el retraso en la aplicación del protocolo correcto; se cuantificó en 51 minutos, que fue el tiempo que transcurrió entre la primera llamada, a las 8,06 h. de la mañana, y las 8,57 horas, momento en que la ambulancia no medicalizada asignada al evento, comunica al centro coordinador de emergencias que no se realiza el traslado y hora en la que ha de considerarse que el paciente ha abandonado el Centro de Salud, donde se registró su llegada a las 8,43. Se dijo que a esos 51 minutos, habría que sumar el tiempo estimado de traslado del paciente al hospital de referencia.
Se tuvo también en cuenta que, de haberse asignado la ambulancia medicalizada, también ésta tendría que haber consumido un tiempo desde la primera llamada hasta llegar al domicilio y posteriormente trasladar al paciente al hospital de referencia, por lo que el tiempo de retraso sería en todo caso inferior a 51 minutos.
En concreto, se dice, teniendo en cuenta que la ruta más corta desde el domicilio del paciente hasta el hospital de referencia pasa por el Centro de Salud, a esos 51 minutos hemos de restar el tiempo desde la llamada 8:06, hasta la llegada al centro 8:43, que se hubiera consumido igualmente de haber actuado de forma ajustada a protocolo, siendo la diferencia de 14 minutos, siendo éste el retraso producido, que redondeamos, dice, en quince minutos.
Como ya dijimos al inicio, el cálculo de la indemnización, por tal causa, se fijó en el 1,5 % de las cantidades, ya que, por cada diez minutos de demora, la supervivencia desciende del 0,25 al 1 %.
Se tenía así en cuenta que en el fallecimiento había concurrido una concausa, que era la activación por el servicio público sanitario de un recurso inidóneo; pero también concurría, una grave patología (infarto agudo de miocardio), y la propia conducta del paciente, que abandona el Centro de Salud en contra de las indicaciones del facultativo que le atendía, sustrayéndose así, por propia voluntad, de la posibilidad de tratamiento.
Así, se tuvo en cuenta que sólo era imputable a la Administración sanitaria la activación de recurso inidóneo.
En conclusión, la derivación urgente del paciente al centro de salud para ser atendido, no fue lo que produjo su fallecimiento; como hemos venido repitiendo, el paciente fue explorado, controlado, y se le hizo un electrocardiograma; y si hubiera sido necesario, existían los medios para un supuesto de fibrilación ventricular, que no se produjo de hecho.
Cierto es que no se ultimó el estudio y no se le derivó a otro centro para un tratamiento; pero es que esto se debió a la propia voluntad del paciente, que abandonó el centro de salud y se fue a su casa a pie.
Esto consta en la propia historia clínica de atención primaria, en los informes del médico y del enfermero.
Además, no consta el alta médica, ni anotación de prescripción de medicación, ni recetas médicas para algún medicamento.
Por ello, damos mayor valor a lo que consta anotado en la historia clínica, frente a lo que cuentan los vecinos que dicen que les dijo el fallecido.
De manera que, fue el propio paciente el que decidió abandonar el centro de salud y volver a su casa; y dejó transcurrir más de tres horas, (pese a que ahora se dice que los síntomas persistían), hasta que de nuevo se requirió asistencia médica urgente; ello nos lleva a afirmar que ése fue el factor del fallecimiento, y no que inicialmente se le trasladara al centro de salud.
OCTAVO.- En cuanto a esa segunda solicitud de asistencia, se imputaba que los servicios sanitarios no actuaron con la urgencia que requería la situación, falleciendo el Sr. Demetrio antes de la llegada al domicilio del personal sanitario del centro de salud de Pozo Estrecho, sin que se desplazase la UME del centro de Torre Pacheco al domicilio del paciente.
Estas alegaciones no encajan con la cronología de los hechos que se deduce del registro informático de llamadas al Servicio de Emergencias, del informe del médico del centro coordinador de emergencias y de las grabaciones de audio, a lo que ya hicimos alusión inicialmente. En efecto, el nuevo aviso al centro de emergencias ocurre a las 12,41 horas; a las 12:43 horas, por el 061 se da aviso al PAC de Pozo Estrecho.
En la grabación, el Dr. Faustino dice que le ha dicho que subiera a consulta y no ha subido, que le ha hecho un electro, que se ha ido; y el 061 graba, 'dice que como le han hecho un electro y no le sacaban nada...'.
Insistiendo el médico en que le había dicho que subiera a consulta porque había que acabar de verlo. A las 12,54 horas, la esposa hace una segunda llamada, en la que dice que ha dado aviso hace media hora.
Mientras habla con la operadora, en la grabación se oye de fondo, 'el médico está aquí', y a continuación la esposa confirma, 'acaba de llegar un médico', y corta la llamada. Y no se vuelve a dar aviso al Servicio de Emergencias para advertir de que no era cierto que había llegado el médico, y que la comunicación era un error. En cuanto a no realizar maniobras de reanimación, ya puso de manifiesto el Dr. Faustino , que no estaba indicada debido al tiempo transcurrido. De manera que, por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
NOVENO.- Las costas son de imposición a la recurrente ( artículo 139.1, L.J.C.A .), si bien se limitan a la cantidad total de 8.000 euros, por todos los conceptos.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 387/2017, interpuesto por Doña Carmen , D.
Juan Miguel y Doña Celsa , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del procedimiento a la parte recurrente, si bien limitadas a la cantidad total de 8.000 euros, comprendidos todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
