Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 381/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 381/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100341
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3364
Núm. Roj: STSJ CV 3364/2020
Resumen:
ES:TSJCV:2020:3364Carlos Altarriba CanofalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
APELACIÓN 373/2018
SENTENCIA Nº 381
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Rafael Pérez Nieto.
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 3 de julio del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 373/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Eugenia Merlos Fos,
en nombre y representación de Gaspar , asistido por el letrado D. Ignacio Sevilla Merino, contra la Sentencia
nº 155/2018, de 8 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 279/2016, tramitado por el
juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre demolición. Ha comparecido como apelado
el Excmo. Ayuntamiento de Manises, representado por el procurador D. Paula Andrés Peiró y defendido por el
letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 1, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un decreto de fecha 24 de mayo de 2016 que inadmite a trámite una solicitud de revisión de oficio de la resolución 2015/2332, de 16 de julio que ordena la demolición de las obras ejecutadas ilegalmente; así como también contra otro decreto del 6 de julio del 16 por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; y finalmente, un decreto de 9 de julio de 2016, por el que se impone una primera multa coercitiva de 1.500 € por incumplimiento de la resolución 2015/23 32.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima el recurso por entender que recurso de reposición se interpuso de manera tardía. En este sentido pone de manifiesto que: ' siendo válida y eficaz la notificación efectuada el 27 de mayo 2016, resulta que el plazo del recurso de reposición contra decreto o 2016 barra 1569, de 24 de mayo, finalizado el día 27 de junio de 2016, (lunes), siendo que el escrito de interposición de recurso en oficina de correos se presentó o el 28 de junio de 2016, (Marte), folio doce del expediente administrativo luego el recurso de extemporáneo pues se excedió en un día el plazo de un mes previsto por el art. 117 primero de la ley 30/92 ' La sala no admite la decisión de la instancia fundamentalmente porque, aunque sea intempestivo el recurso de reposición, ello no obstante, sí es tempestivo recurso contencioso-administrativo. No puede desestimarse este recurso por motivos los formales de la intempestividad de la reposición previa, sino que procede examinar el fondo de la cuestión debatida. En otras palabras, si el recurso contencioso se interpone dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido en reposición, este recurso contencioso, aunque sea intempestiva la reposición, es perfectamente tempestivo y se debe entrar a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida.
En el supuesto de autos la sentencia nos dice que la notificación del decreto sometido a reposición se produce el 27 de mayo 2016, a partir de ese momento, disponía el actor obviamente del término de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo, dada la inadmisión del recurso de reposición, el recurso contencioso administrativo se formuló tempestivamente porque el acto recurrido en reposición, se notificó el 27 de mayo 2016 y el recurso contencioso se interpuso ante la RUE el 27 de julio de 2016 a las 9'55. Como de acuerdo con el art. 48.2 de la ley 30/92 en su redacción dada la por la ley 4/1999 y la doctrina reiterada del tribunal supremo en relación con esta cuestión, (sentencia 2 de abril del 2018), el cómputo del plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación del acto. Así las cosas, el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo vencía el día 27 de julio 2016, que es precisamente, el día en que, como hemos visto, es interpuso dicho recurso.
Por todo ello, una interpretación favorable al ejercicio de la acción nos obliga a entender que, en este caso, debemos prescindir del aspecto formal y, entrar a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida, y los diversos temas que plantea el actor, para determinar si procede la estimación del recurso.
TERCERO.- El primero de ellos es el relativo la prescripción de la acción de restauración de la legalidad, por qué dice la actora que, cuando se dictó el acto restaurador de la legalidad había, transcurrido más de cuatro años desde la terminación de la obra urbanizadora.
Frente a esta objeción, la administración entiende que el hecho prescriptivo no se había producido, porque se trataba de una edificación ilegal, contraria al uso del suelo, que se calificaba por el plan como no urbanizable especialmente protegido.
Lo que hace ahora la actora es intentar privar de efectos a ese carácter protegido del suelo, para neutralizar el argumento contra prescriptivo, que pone de manifiesto la administración, mediante un recurso indirecto contra la calificación que hacía el plan de Manises de 1998, respecto del carácter protegido del suelo no urbanizable clasificado como huerta.
Obviamente la calificación del suelo constituye un elemento de un fuerte contenido discrecional y en consecuencia, la propia actora deberá poner de manifiesto a través de la adecuada prueba que, la calificación materializado por administración carecía de sentido, no era racional, sino arbitraria e injustificada.
A juicio de la sala, esa prueba en absoluto se ha producido en el supuesto de autos, ni siquiera puede deducirse medianamente de la prueba pericial practicada emitida por arquitecto el colegiado núm. NUM000 del colegio oficial de arquitectos de la comunidad valenciana.
En el supuesto de contemplamos, contrariamente a lo que entiende el informe pericial efectivamente, hay un conjunto de elementos que indudablemente determinan la protección y en concreto, un conjunto de normas que determinan su especialidad y que se previene en el art. 12.9 de las normas urbanísticas de Manises, donde expresamente se dice que, estas áreas de suelo, comprenden elementos del suelo urbanizable considerados por su alta productividad agrícola y que tradicionalmente ha sido destinada ese uso. En ese caso, las normas urbanísticas ponen de manifiesto que los usos permitidos son los especialmente agrícolas, excluida la transformación de zonas de regadío en secano. Permitiéndose las edificaciones para aperos de labranza y pequeños almacenes agrícolas. Se permitían asimismo, edificaciones de interés público y social siempre y cuando tengan relación con la actividad agrícola propia de la zona en la que se ubiquen. En consecuencia, el propio plan contempla una serie de medidas destinadas, precisamente, a la regulación y conservación de este tipo de suelo, para provocar, hacer posible e incentivar las actividades agrarias que, como se dice en a ese informe, están desapareciendo.
Hoy día, el carácter protegido de estos tipos de suelos ha adquirido más consistencia en la medida en que, el plan de Manises ha de verse, en este aspecto, justificado con el plan de acción territorial de protección de la huerta de Valenciana elaborado por la propia generalidad y que incluye al municipio de Manises dentro de su ámbito.
Este instrumento urbanístico, (expresamente citado por la actora en su informe), que hoy justifica de manera indudable la calificación que pone de manifiesto la administración, a través del plan indirectamente se recurre, tiene por objeto precisamente, la protección de estos elementos de suelo agrícola porque: ' el área metropolitana de Valencia está sufriendo una rápida y profunda transformación. La presión urbanística infraestructura al está presente en todo el ámbito metropolitano, generando expectativas de enriquecimiento rápido en los tenedores tradicionales del suelo de la huerta de Valencia, lo que unido al envejecimiento generalizado de la población favorece las tendencias al abandono de la actividad agrícola, sin el cual el carácter básico cultural de la huerta desaparecería' Es más, precisamente este plan de acción territorial concluye con una serie de medidas con las que intenta paliar las amenazas que se ciernen sobre estos valores patrimoniales, hoy indudables, de la huerta valenciana, causadas por: la menor rentabilidad económica de la huerta frente a otras actividades urbanísticas; la adquisición de suelo por no agricultores cuya finalidad es su posicionamiento ante futuras reclasificaciones urbanísticas; el incremento del Valor del suelo por expectativas urbanísticas que imposibilitan la adquisición del mismo por parte de los agricultores; la disminución del relevo generacional en la agricultura ante la baja rentabilidad de la misma; la compartimentación de los espacios de huerta por infraestructuras y desarrollos urbanos; la poca eficiencia del sistema de riego; en fin, la contaminación agrícola de los suelos y de las aguas.
Todos esos elementos, integrados precisamente en el plan de defensa de la huerta, son los que justifican hoy día de una manera prevalente y absoluta estos valores, por constituir aspectos de un ecosistema que es necesario proteger.
Desde este punto de vista aparece perfectamente justificada, la decisión de la administración y consiguientemente, el recurso indirecto planteado por la actora contra la norma de calificación y protección del tipo de suelo donde se integra la edificación ilegal carece de contenido.
La vivienda construida es ilegal porque no la permite el plan, precisamente, por estar en un suelo clasificado como protegido por razones agrícolas, por lo que la acción restauradora de la administración siempre es posible, sin que en ningún caso exista limitación temporal para el ejercicio de esta medida de protección de la legalidad.
Queremos poner de manifiesto en fin que la protección de la huerta en Valencia constituye, hoy, un elemento absolutamente esencial como pone de manifiesto la exposición de motivos de la ley del dieciocho, que aquí citamos, no por su aplicabilidad, sino porque destaca la importancia de este elemento rural poniendo de manifiesto que: ' Como es ampliamente reconocido por la comunidad científica, la Huerta de València constituye uno de los paisajes agrarios más relevantes y singulares del mundo mediterráneo. Es un espacio de acreditados valores productivos, ambientales, culturales, históricos y paisajísticos, merecedor de un régimen de protección y dinamización que garantice su recuperación y pervivencia para las generaciones futuras. La Huerta de València posee un elevado valor simbólico y una dimensión internacional evidente, puesto que solo restan cinco espacios semejantes en la Unión Europea, como lo atestigua el Informe Dobris de la Agencia Europea del Medio Ambiente, el cual reconoce estos paisajes como portadores de valores culturales e históricos que la Unión Europea debe preservar, y debe poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para su conservación activa. También en el ámbito europeo cabe destacar el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la agricultura periurbana y la posterior Carta de la agricultura periurbana'
CUARTO.- En resumen, podemos afirmar que la actividad normativa de la administración al calificar este suelo, de huerta, como protegido, era suficientemente consistente; la calificación de protegido, aceptable desde un punto de vista racional y consiguientemente, en función de esta protección que se dispensa a ese suelo, no había caducado, en ningún caso, la potestad de la administración para reaccionar contra la ilegalidad, y en consecuencia, desde esta perspectiva, el acto restaurador cuya revisión, vía nulidad se pretende, sería perfectamente legítimo.
Obsérvese por otra parte, desde un punto de vista final, que aun en el caso de que el actor tuviera razón y la calificación del plan General de ordenación urbana no fuera correcta, (hipótesis que no se contempla), de manera que le correspondiera a ese suelo el carácter de no protegido; ello no obstante el acuerdo de restauración de la legalidad, por esta circunstancia, no sería nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable, ya que la caducidad de la potestad de la administración para dictar el acto de restauración, no entrañaría un caso de absoluta falta de competencia del órgano; en este caso, el órgano sería perfectamente competente pero, habría caducado su potestad, lo que haría al acto de restauración de legalidad objeto de este proceso, anulable, pero no nulo. Esta última evaluación, pone de manifiesto, una vez más, la inconsistencia del trayecto revisorio que intenta la actora.
Las únicas edificaciones que permite la norma que venimos examinando, dado el tipo de protección que se articula, son única y exclusivamente aquéllas propias para asegurar el mantenimiento de los terrenos agrícolas, lo que desde luego, no ocurre en el supuesto que se considera.
A ver es que además, olvida la actora que, nos encontramos en el marco de la nulidad de pleno derecho y en concreto de la revisión de oficio, de manera que la actora de fundar su pretensión revisora en cualquiera de los supuestos en que contempla la ley 39/2015 de octubre en su art. 47, cosa que en ningún momento hace, por lo que, tampoco es posible la revisión de un acto de restauración que consintió.
QUINTO.- El siguiente tema que plantea la actora viene referido a la infracción del principio de igualdad, pues entiende que en la misma situación que él, se encuentran un conjunto de ciudadanos contra los que no ha reaccionado la administración.
Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional han venido fijado unas reglas mínimas para entender conculcado el principio de igualdad, pudiendo destacarse la STC 22/81 de 2 de julio, que viene a establecer tres requisitos: 1º).- Aportación de un término idóneo de comparación, demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente.
2º).- Que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen.
3º).- Que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico.
Al margen de que, desde luego, en absoluto ha resultado acreditado a ese término idóneo de comparación demostrativo de la existencia de una identidad sustancial de situaciones jurídicas. Elemento este que, es absolutamente esencial, pues de no concurrir, (y cuya prueba incumbe al actor), no se produciría nunca la infracción del principio de igualdad; lo cierto es que, en el supuesto de autos, lo que expresamente nos está diciendo la actora es que, hay otros muchos que se encuentran en la misma situación de ilegalidad que él y, quiere, participar definitivamente de esa situación de ilegalidad que beneficia a los otros. Indudablemente, como hemos puesto de manifiesto en numerosísimas ocasiones, al margen de ciertos aspectos relacionados con la jurisdicción, lo cierto es que la igualdad solamente puede predicarse desde la perspectiva de la legalidad.
No se nos puede pedir que, consolidemos de manera definitiva una situación de manifiesta ilegalidad, por la extensión de la ilegalidad consentida por la administración.
Aparece perfectamente justificada, finalmente, la multa coercitiva impuesta, ya que el acto o te restauración de la legalidad es perfectamente legítimo y la viabilidad de la multa coercitiva está perfectamente justificada, tanto desde la perspectiva de la norma procedimental común, como desde la perspectiva a la norma urbanística.
SEXTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº apelación nº 373/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Eugenia Merlos Fos, en nombre y representación de Gaspar , asistido por el letrado D.Ignacio Sevilla Merino, contra la Sentencia nº 155/2018, de 8 de junio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 279/2016, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre demolición, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.
2º).- Confirmar la sentencia dictada.
3).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
