Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4487/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 382/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100371
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5787
Núm. Roj: STSJ GAL 5787/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00382/2017
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 0004487/2016
EN EL NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
pronunció la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
En el PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 4487/2016 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por DON Héctor representado por el procurador DON JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ y dirigido por
letrado DON MIGUEL LORENZO VILLAVERDE. Es parte demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO
EN PONTEVEDRA representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se admitió a trámite el recurso, y se practicaron las diligencias oportunas, presentado la recurrente su demanda, en la que solicitó que se acogiera su recurso.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No se recibió el asunto a prueba, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todos las prescripciones legales.
Es ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de julio de 2015 del Subdelegado del Gobierno en PONTEVEDRA que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 22 de junio de 2016, que revoca licencia de armas tipo E .
La parte recurrente sustenta su impugnación - básicamente, en el hecho de que las diligencias que motivaron el expediente de revocación de la licencia de armas tipo E de la que era titular, concluyeron en lo relativo a las amenazas en el ámbito familiar -año 2008- con un sobreseimiento y archivo, y, las diligencias del año 2015 abiertas por un presunto delito de violencia de genero fueron finalmente calificadas de falta de vejaciones e insultos de carácter leve mediante auto .
Señala que en la resolución no se cita precepto alguno infringido por el recurrente, sino que solo se hace referencia a la supuesta autoría de amenazas en el ámbito familiar en el año 2008, que ha resultado sobreseído y archivado, (...)(...); que, las diligencias del año 2015 relacionadas con el presunto delito de violencia de genero finalmente calificado de falta de vejaciones e insultos de carácter leve (...)el acto que dio lugar a la denuncia y al juicio rápido 1373/2015, es un hecho puntual e irrelevante, (...) y ante la declaración jurada por la denunciante, no puede considerarse situación de riesgo (...) ; que no consta en el expediente que el actor haya dejado de cumplir los requisitos exigibles para la obtención de la licencia de armas tipo E, ni existe prueba de conducta reprochable del titular de la licencia, ni de comportamiento del que resulte un riesgo propio o ajeno en el manejo de las armas; se alega indefensión por falta motivación de la resolución impugnada, con vulneración del artículo 54 de la LRJPAC (...), en la notificación de incoación del expediente no se recoge ni precepto infringido ni los fundamentos de derecho que dan lugar a la incoación del procedimiento (...); no existe condena ni antecedentes penales ni prueba alguna de conducta reprochable del titular de la licencia (...) ; no hay situación de riesgo o peligrosidad potencial, ni concurre una alteración fundamental de las circunstancias y condiciones en virtud de las cuales le fue otorgada la licencia(...). Que por todo lo expuesto rechaza que la conducta descrita suponga un grave riesgo para la seguridad y que se le deba privar de la licencia de armas de la que es titular y concluye solicitando la revocación de la resolución impugnada.
La representación legal de la Administración demandada se opone y solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada de conformidad con la normativa aplicable.
SEGUNDO .- La defectuosa motivación que se alega y en la que a juicio del recurrente se incurre por la Administración no puede prosperar.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, que además pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
STS de 19 de julio de 2002 entre muchas otras.
Pero además, la lectura de la resolución impugnada, evidencia lo incorrecto de denuncia, en atención no solo de las razones que expone justifican la adopción de la media de revocación de la licencia de armas, sino a la concreta respuesta que efectúa a sus alegaciones que podrá o no compartirse, pero ello, es cuestión distinta.
No puede a la vista del contenido de la resolución impugnada estimarse déficit alguno en la motivación; sabemos que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a la administración el artículo 54 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ley 30/1992 , es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses .
Cabe añadir que, se ha de tener por cumplida, en este caso, dicha exigencia al no poder apreciar que se le haya ocasionado indefensión alguna a la recurrente, indefensión que sería necesaria para anularla por el defecto invocado a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , afirmación esta sobre la que cabe reseñar, uno, que ningún obstáculo ha tenido en el proceso para alegar y proponer prueba frente a la decisión del Jurado, y dos, que la pretensión que ha deducido no es solo que se anulen los actos recurridos sino, también, que se establezca que no procede reintegrar los 3.707,20 euros reclamados por la administración y que se ....(...) , de suerte que no parece que su propósito sea el de que se retrotraigan las actuaciones para fundar más y mejor la resolución impugnada.
El motivo de impugnación no puede ser estimado.
TERCERO .- Del examen del expediente administrativo se constata por esta Sala que el hecho generador del expediente de revocación de la licencia que ostentaba el recurrente es la existencia de una detención de fecha 18 de mayo de 2015 como presunto autor de un delito de violencia de genero malos trato degradante y malos tratos psíquicos en el ámbito familiar, así como la supuesta autoría de amenazas en el ámbito familiar en el año 2008, motivadores ambos de la instrucción de las correspondientes diligencias policiales.
Que si bien es cierto que el actor aporta un auto de fecha 18 de mayo de 2015 que reputa falta el hecho que determino la incoación de las diligencias policiales de 18 de mayo de 2015 - supuesto delito de violencia de genero malos trato degradante y malos tratos psíquicos en el ámbito familiar-, lo es igualmente que en el expediente administrativo figura la sentencia condenatoria en el juicio de faltas 1373/2015 seguido por los citados hechos.
El art. 98 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 27 de enero , establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
En conexión con el anterior, el art. 7.1 b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de enero, de Seguridad Ciudadana establece: ... mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo .
El Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Sexta) en su sentencia de 20 de enero de 1997 , tiene declarado que: ... La legislación citada no pone como condición para obtener el permiso de armas el carecer de antecedentes penales, sino la valoración de la aptitud del solicitante, física, psíquica y la posibilidad de peligro propio o ajeno, todo ello bajo un prisma restrictivo como ordena la propia ley de seguridad ciudadana, es decir, se le está concediendo a la Administración en esta materia una cierta discrecionalidad que debe orientar, por imperativo de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, hacia la denegación cuando existan sombras de duda sobre las condiciones psíquicas, físicas o pueda constituir peligro propio o ajeno. Este criterio es el seguido por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia citada donde se planteaba igualmente una conducta sobre la que no se había pronunciado sentencia condenatoria ... los hechos ya referidos, en los que ha estado involucrado el apelante, aunque no consta que se hubiere pronunciado contra él sentencia condenatoria, resultan justificativos de la falta de idoneidad para el adecuado uso y conservación de las armas ... .
Por último y dentro del contexto normativo que nos movemos, deben quedar bien diferenciadas las situaciones donde las licencias y permisos son esenciales para el desenvolvimiento de la vida cotidiana (vg., permisos de conducir), donde la discrecionalidad de la Administración debe ser muy limitada y perfectamente reglada, de aquellas otras licencias o permisos que no son esenciales para el desenvolvimiento de nuestra vida cotidiana (permisos y licencias de armas), en estos casos, se debe reconocer a la Administración un margen amplio de discrecionalidad que precisamente el legislador quiere que oriente en sentido restrictivo. Criterio que también asume en la sentencia citada nuestro Tribunal Supremo ... al así apreciarlo la Administración denegando el permiso de armas de escopeta, pedido por el apelante, hizo una valoración correcta de los hechos que justificaban tal denegación y, por consiguiente, un uso ajustado a derecho de su potestad discrecional, como hemos declarado en nuestras sentencias de 19 , 20 y 27 de enero de 1996 , 6 de febrero de 1996 y 4 de noviembre de 1996 ... .
En el presente supuesto la administración ha revocado al recurrente la licencia de armas de la que era titular fundándose, para ello, en los antecedentes de conducta que constan en el expediente administrativo.
El examen del mismo y de lo actuado pone de manifiesto que se ha tomado en consideración, las diligencias por amenazas y vejaciones en el ámbito familiar en el año 2008, y de modo especial, y la detención del recurrente como presunto autor de delitos de malos tratos en el ámbito familiar - año 2015; el primer hecho no impidió que el recurrente obtuviera la licencia de armas en el año 2013, pero tras haber sido detenido en el año 2015 por hechos similares por los que si llego a ser juzgado y condenado, aunque no por delito, sino por falta continuada, resulta lógico que la Administración se plantee la revisión del permiso de armas concedido, pues la reiterada conducta del recurrente sin duda alguna reviste una notoria gravedad y sensibilidad por parte del interés público. Que por ello y aunque desde el punto de vista penal conste el posterior auto de sobreseimiento provisional y archivo respecto al delito de amenazas, el recurrente ha sido condenado por una falta de injurias y vejaciones injustas en el ámbito familiar, y, desde la óptica que estamos considerando, totalmente ajeno a la responsabilidad penal, consta, a la vista de los hechos que se declaran probados, que la conducta del actor tiene la relevancia suficiente para estimar la existencia de un riesgo potencial o peligro; es en el domicilio familiar donde tuvieron lugar los hechos denunciados, y aunque la víctima se retractara de lo denunciado en el acto del juicio oral, circunstancia frecuente en este tipo de conductas, la discusión existió, así como la conducta agresiva del recurrente, y debe primar la evitación de situaciones futuras que pudiera suponer consecuencias negativas no solo para el mismo sino para las personas que con el conviven.
Razones que aconsejan considerar, como efectúa la resolución administrativa recurrida, que la posesión y uso de armas por el demandante constituye un cierto peligro, que justifica la revocación de la licencia que ostentaba el recurrente, al margen incluso de la especial sensibilidad de la sociedad hacia este tipo de conductas y la alarma social que las mismas generan.
La Sala considera que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO . - Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , las costas del recurso han de ser impuestas, al ser desestimado, a quien lo interpuso, si bien, con el límite de 650 euros en cuanto a los honorarios del letrado (artículo 139.2).
El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo, por ello, a su imposición a la parte actora, sin que concurra causa alguna que justifique su no imposición, y costas que se limitan a la cuantía máxima de 650 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor contra resolución de 27 de julio de 2015 del Subdelegado del Gobierno en PONTEVEDRA que revoca licencia de armas tipo E .Con condena en costas en los términos expuestos .
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

